Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 348/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100166

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:352

Núm. Roj: SAP BU 352/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00154/2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09056 41 1 2016 0000287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2016
Recurrente: Africa
Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado: JOSE MARIA CASTILLA MARAÑON
Recurrido: Fausto
Procurador: ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR
SAN SALVADOR , y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 154
En BURGOS, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de BRIVIESCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018
, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª.
Africa , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUISA VELASCO VICARIO,
asistido por el Abogado D. JOSÉ MARÍA CASTILLA MARAÑON, y como parte apelada, D. Fausto ,
representado por el Procurador de los tribunales, D. ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI, asistido por el
Abogado D. JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ BARRIO, sobre reclamación de cantidad y disolución y liquidación

sociedad gananciales, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Africa frente a D. Fausto , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Africa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 18 de diciembre de 2018 que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora , D ª Africa y el demandado D. Fausto , se casaron el 6 de septiembre de 1986, bajo el régimen legal de gananciales, otorgando escritura pública de fecha 28 de abril de 1993 por la que modificaron dicho régimen matrimonial por el de separación de bienes. En el año 2012 se produce la crisis matrimonial y con fecha 4 de marzo de 2013 se dicta Auto de medidas provisionales previas al divorcio y con fecha 18 de noviembre de 2014 se dicta la sentencia de divorcio, que nada resuelve sobre el patrimonio familiar al estar bajo el régimen de separación de bienes.

Sostiene la actora que, a pesar de las capitulaciones matrimoniales, mantuvieron todos los ingresos que ambos generaban a medias, como si siguieran en el régimen de gananciales porque dichas capitulaciones matrimoniales fueron meramente instrumentales y otorgadas con la finalidad de conseguir, para mejorar la economía familiar, las ayudas y subvenciones que la Junta de Castilla y León otorgaba a los jóvenes agricultores, para lo cual la actora se tuvo que dar de alta en dicho colectivo figurando, solo formalmente , como titular de una explotación agrícola separada y diferente de la de su marido, cuando en realidad era éste el que dirigía y organizaba la agricultura de ambos, repartiendo los ingresos y gastos para que fiscalmente fuese más ventajoso para la explotación agraria familiar, mientras que la actora se dedicaba a la casa , cuidado de las hijas del matrimonio, la huerta y colaboraba en las tareas agrícolas y otras actividades en la medida de su posibilidades.

Ante ello formula la demanda para que , entre otros pronunciamientos, se declare la existencia de una sociedad Universal de ganancias y de todos los bienes presentes - los enumerados en los hechos octavo ( inmuebles ) y décimo de la demanda ( maquinaria agrícola ) y el metálico procedente de los cereales vendidos por el demandado en noviembre de 2012 - , estando integrada la misma por la actora , D ª Africa y el demandado, D. Fausto , así como que se declare disuelta dicha sociedad universal. Subsidiariamente que se solicita la declaración de existencia de una sociedad civil irregular con el objeto de explotar el negocio de la agricultura y acto seguido su disolución.

Se opuso el demandado alegando que desde que en el año 1993 en que otorgaron capitulaciones matrimoniales, ambos esposos tiene sus patrimonios totalmente separados negando que las capitulaciones tuvieran carácter meramente instrumental, aunque admite que todos los trabajos agrícolas eran realizados por el, si bien aduce que ambas partes habían pactado que la actora debía compensarle por dichas labores La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que la actora no ha probado que la intención de las partes litigantes, tras el otorgamiento de las capitulaciones, fuese la de seguir actuando como si de una sociedad de gananciales se tratara y entiende que ambos cónyuges eran agricultores a título principal e independiente, funcionado con patrimonios separados, por lo que resulta improcedente la liquidación de un patrimonio común como pretende la actora. , sin perjuicio de que la actora, o el demandado, puedan postular la extinción de aquellos bienes o derechos que pertenezcan conjuntamente a ambos mediante le ejercicio de la actio communi dividundo, contemplada en los artículos 400 y ss del Código civil .

Por la parte demandante se formula recurso de apelación basado en los siguientes motivos : 1) y 2) error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas y en concreto las documentales públicas y privadas y la testifical de la hija mayor de los litigantes María Inmaculada , y conforme a la valoración que propone considera la existencia de una sociedad universal de ganancias o sociedad civil irregular , al quedar acreditada la existencia de la ' affectio societatis' entre las partes; 3) infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la sociedad universal de ganancias en los casos de patrimonio común de los cónyuges en régimen de separación de bienes; 4) Desconocimiento por la Juzgadora a quo de las resoluciones judiciales anteriores dictadas en el curso de los autos 546/2012 de medidas provisionales previas y autos de medidas provisionales simultaneas 341/2013; 5) Falta de aplicación por la juzgadora a quo de la doctrina y la jurisprudencia similar aplicable a las uniones de hecho en cuanto a la cuestión económica se refiere que ha optado por aplicar el concepto de sociedad civil irregular al patrimonio común generado por los componentes de la pareja de hecho durante la convivencia. Aplicación de dicha doctrina por analogía; 6) Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no resolver la alegación y acción ejercitada con base en enriquecimiento injusto o sin causa cometido por el demandado ; 7) Inviabilidad de las pretensiones de la parte demandada en cuanto a los créditos que pretende: 1/ cobro de los trabajos agrícolas realizados presuntamente en la explotación de la demandante desde el año 1993 2/ determinación de la cuota de propiedad en la vivienda habitual conforme al importe de las facturas por material incorporado en su construcción , en lugar del 50%. Necesidad de haber promovido reconvención.



SEGUNDO .- la sentencia de instancia rechaza la tesis de la actora sobre el funcionamiento durante el matrimonio de una única unidad patrimonial en base a la existencia de la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad de gananciales y otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en las que se pacta el sistema de separación absoluta de bienes de fecha 28/4/1993 ; y analizando someramente la prueba documental aportada por ambas partes rechaza que los cónyuges tuviesen la intención o voluntad de seguir actuando como si de una sociedad de gananciales se tratara, descartando que las capitulaciones matrimoniales tuviesen un carácter meramente instrumental como afirma la parte actora y, en consecuencia, dice que solo cabe la división de los bienes comunes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria, pero no la liquidación del patrimonio que se dice común .

Revisadas las actuaciones y analizadas las pruebas de interrogatorio, testificales y documentales, hemos de dar la razón a la parte recurrente en cuanto sostiene que la juzgadora a quo, sin el menor esfuerzo argumentativo, ha errado en la apreciación las pruebas obrantes en autos (pe. documental), incluso señala que hay una ausencia de valoración de algunas de ellas como son interrogatorio de las partes y la testifical. Así, pues, la valoración conjunta de la prueba practicada debe llevarnos a estimar acreditada la existencia de los elementos caracterizadores del contrato de sociedad de bienes y de ganancias entre ambos litigantes desde que otorgan las capitulaciones matrimoniales en el año 1993 hasta que se produce la ruptura matrimonial en el año 2012. Creemos que entre los cónyuges, después de pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes, hubo realmente un pacto tácito o 'affectio societatis ' para mantener un patrimonio en común como si de una sociedad de gananciales se tratase. A este respecto como datos significativos podemos destacar 1.- Consta acreditado que, después de casi 7 años de matrimonio bajo el régimen económico legal de gananciales, Africa y Fausto acuerdan disolver y liquidar dicho régimen y otorgar capitulaciones acogiéndose al régimen de separación de bienes, y en aras a mejorar su situación económica familiar, toman la decisión conjunta de dividir la única explotación agraria familiar que gestionaba el esposo, en dos explotaciones , aparentemente, independientes y separadas, de modo que la esposa D ª Africa que nunca había tenido como actividad principal la agricultura se da de alta como agricultora dentro del colectivo joven agricultores con el objeto de poder beneficiarse del trato fiscal y económico más ventajoso que la JCYL otorgaba a dicho colectivo ( subvenciones, ayudas, tributación, etc....).

Con tal propósito se encamina diversas actuaciones, más bien ficticias, por parte de Africa para justificar que tiene una explotación independiente como la realización de un curso en la escuela de capacitación agraria; el alta en la Cámara Agraria local de Valle de Oca para la explotación de unas 20 hectáreas (do. 23); el contrato de arrendamiento de fecha 8/5/1993 de diversas fincas rusticas, con una superficie total de 40,62 ha., propiedad de su suegro Gervasio ( doc. 80 a 82 demanda) ; también en la misma fecha la compra de diversa maquinaria propia de un explotación agraria, toda de segunda mano, a su propio esposo y hermanos por un precio de 2.000.000 pesetas (doc. 5 de la demanda) maquinaria cuyo estado de conservación y verdadero valor se desconoce y que fue subvencionada casi en su totalidad por la JCYL con 1.920.000 pesetas ( doc.

6 a 8 de la demanda ) . Igualmente sobre un terreno que ambos cónyuges habían comprado al 50% a los padres del esposo, en EP de fecha 26 de mayo de 1994 (doc. 14 de la demanda), deciden construir una nave de grandes dimensiones para guardar el grano y la maquinaria figurando únicamente como promotora D ª Africa ( así consta en el anteproyecto, en contrato con el proyectista y en el justificante del pago de sus honorarios - doc. 10 a 13 - ) para beneficiarse de la ayudas a los jóvenes agricultores que concedida la JCYL, cuando la nave ha quedado demostrado que se destinó a una única explotación agraria que dirigida y organizaba el esposo.

También se enmarca en tales actuaciones la venta de la cosechadora que el matrimonio había adquirido en 1991 y que en la liquidación de la sociedad de gananciales se valoró en 3.000. 000 pesetas y se adjudicó por mitad a ambos esposos, sin embargo la cosechadora fue vendida el 7 de junio de 1994 por el esposo por el precio de 7.500.000 pesetas (doc. 17 ) , que lo invirtió en la compra de un tractor John Deere nuevo por un precio de 7.381.000 pesetas ( doc. 18 a 20) que se puso a nombre exclusivo del esposo , mientras que a D ª Africa su suegro D. Gervasio ' le vende' diversa maquinaria usada por un precio , exento de una valoración real y de demostración de su verdadero origen, por importe de 2.000.000 pesetas ( doc. 22 de la demanda) .

Y sobre el tractor Deutz y abonadora Amazon por el precio de 1.000.000 y 700.000 pesetas, respectivamente, que la parte demandada, dice, también fueron comprados por la Sra. Africa con parte del dinero procedente de la venta de la cosechadora existen dudas razonables, pues el tractor Deutz (matriculado en Trafico en el 21-5-1979) y la abonadora, fueron comprados por el Sr. Africa a la empresa ' Gil Peralta y CIA 'el 7/11/1991 ( antes del otorgamiento de las capitulaciones en 1993 ), si bien parece que, posteriormente, se cambió la titularidad formal a favor de la esposa en la jefatura de Tráfico (doc. 2 de la contestación).

El demandado compraba la maquinaria nueva y moderna que ponía a su nombre , mientras que la esposa compra a su propio esposo o sus parientes aperos de labranza de segunda mano, para con ello hacer ver que tiene la maquinaria normal para explotar la agricultura de forma independiente y conseguir subvenciones por ser joven agricultora, cuando en realidad toda la maquinaria era utilizada solo por el esposo en la única explotación agraria familiar existente.

En suma, queda acreditado que desde que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales la maquinaria y los arrendamientos de fincas se pusieron indistintamente a nombre de uno u otro de los cónyuges , sin embargo las compras de los inmuebles se hacia al 50%.

2.- Aun cuando aparentemente, se hacía ver a la Administración, que la esposa era titular de una explotación agraria independiente, en realidad el esposo era el que organizaba y gestionaba toda la agricultura de ambos cónyuges a su conveniencia, repartiendo los ingresos y los gastos para que fiscalmente los beneficios resultaran al 50% entre ambas explotaciones y el trato fiscal fuese más ventajosos para la familia.

Sin embargo, la esposa se ocupaba de la casa las hijas, el huerto y colaboraba en diversas tareas agrícolas con un carácter secundario. y esta situación se ha mantenido desde el año 1993 hasta que el demandado decidió divorciarse, justamente el día del aniversario de su matrimonio, pero 26 años después ( el 8/9/2012), como él mismo declaró en el acto del juicio.

Y este reparto ficticio entre las dos explotaciones que controlaba el demandado, con el objetivo que fuese más beneficioso el tratamiento fiscal de la sociedad económica conyugal, se revela por ejemplo con los documentos 17, 18 y 19 de la contestación a la demanda. Se trata de las facturas emitidas por la entidad Comercial Valle de Oca SL' por la venta del cereal correspondiente a la cosecha de 2011, que se realizó en el mes de mayo de 2012: emitida a favor de D ª Africa , por la cantidad de 72.713,53 € en fecha 21/5/2012 ( doc.

17) y emitida a d. Fausto , por la suma de 94.036,77 €( doc. 18 , pese a ser un documento prácticamente ilegible). Lo que trascendía a la solicitud de la PAC de la Sra. Africa (doc. 19,) y del Sr. Fausto (doc. 19, folio 456 de la contestación) para hacer figurar, a estos efectos indemnizatorios, que eran dos explotaciones independientes.

Y aunque la prueba del interrogatorio del demandado se oye con dificultad en la grabación y advertimos muchas evasivas y vaguedades sobre las cuestiones que se le preguntan , es suficiente el reconocimiento que se hace en la contestación a la demanda ( no podemos indicar folio porque no está foliada debidamente ) cuando se dice que: ' CABE hacer constar que por fin se ha reconocido por Africa que todos los trabajos agrícolas han sido realizados por D. Fausto , lo que omite es que ambas partes tenían pactado que la actora debía compensar a mi mandante por dichas labores'. Y acto seguido se refiere que el informe del ingeniero agrónomo D. Argimiro que valora los trabajos realizados por el marido como si fuera un tercero, nada más y nada menos, que desde el año 1994 hasta el año 2011. Mas adelante se vuelve a expresar: 'Lo cierto es que no se cultivaron porque la actora nunca ha realizado las labores agrícolas y no conoce el funcionamiento y manejo de la maquinaria que posee en la localidad de Villanueva de los Montes'.

Nos quedamos solo con el reconocimiento expreso de que el demandado ha sido el que siempre ha organizado los trabajos agrícolas de la familia por lo que en la relación interna de los socios, de los esposos, solo había una sola explotación agraria, mientras que de cara a la JCYL y a la Administración Tributaria se presentaban como dos distintas e independientes. Además es una alegación bastante ruin sostener que durante casi veinte años el esposo ha realizado los trabajos agrícolas a la esposa a cambio de compensaciones o pagos de sus servicios, y no en beneficio de la economía familiar, cuando no hay prueba alguna de que había cobrado trabajo alguno durante ese largo periodo y, ahora lo haga en este juicio.

Esta compensación económica que alega el demandado es negada rotundamente por D ª Africa en su interrogatorio. Su testimonio nos parece claro, contundente y creíble -quizá porque con el divorcio ha perdido su status anterior y ya no tiene nada que perder - y destacamos como define la situación económica de la familia:' 'éramos un matrimonio que constituíamos una sociedad en beneficio de la familia ' y acto seguido reclama el respeto que se merece por su dedicación a la familia y por su colaboración en la actividad agraria durante los 26 años que duró el matrimonio.

Y enlazamos su testimonio con el de su hija mayor, María Inmaculada , que igualmente confirma las manifestaciones de su madre, señalando que eran un equipo, cada uno tenía sus tareas pero constituían un negocio familiar: su padre llevaba la agricultura, su madre ayudaba en lo que podía y tanto ella como su hermana colaboraban también. Dice, todo era común, de todos, se trabajaba todos juntos para la familia.

Destacamos de sus manifestaciones el férreo control que de las cuentas bancarias llevaba su padre. Dice que él era 'ordeno y mando', que manejaba las cuentas, él sacaba dinero en efectivo, su madre casi nunca iba al banco, y con ese dinero se pagaba todo, no utilizaba tarjetas que dejasen rastro. Dice que su padre le enseñaba las cartillas, que le hacía esquemas explicativos y que se explayaba con todo el patrimonio que tenían, le gustaba fardar del dinero que tenían.

Y ese control bancario y financiero del demandado ha quedado probado tras el examen de los movimientos bancarios de las cuentas de Caja Burgos cuya titularidad era conjunta de ambos esposos, si bien cada una se destinaba a reflejar los movimientos o datos bancarios de cada explotación , así la n º NUM001 para las actividades agrícolas que figuraban a nombre de la esposa y gastos de la casa ; la cuenta n º NUM000 para la actividad propia del esposo y en la cuenta n º NUM002 se hacia el pago de las rentas de las fincas arrendadas. Se comprueba , igualmente que en los cheques y transferencias figura siempre la misma firma del demandado, basta observar los documentos 31, 33 y 39 a 79 de la demanda, extractos correspondientes al periodo del 21 a 22 de diciembre de 2011. Queda corroborado que el demandado era el que controlaba, según su conveniencia, las cuentas bancarias. También hay que dejar constancia que el examen de las cuentas bancarias ( doc. 24 a 29 de la demanda y documentos 12 y 13 de la contestación ) por su parca indicación del ' concepto' y ' cargo/Abono' no permite identificar a que responden cada uno de los movimientos y apuntes bancarios , sin la complementaria explicación que de ellos realizan las partes en sus escritos rectores y, consecuentemente, por propia iniciativa no podemos llegar a conclusiones rigurosas.

3.- El relato manuscrito del Sr. Fausto de fecha 20-9-2012, al inicio de la crisis matrimonial, en el que reconoce los méritos y trabajo de la esposa en la economía familiar y el control sobre los bines comunes al objeto de proceder a su reparto.

4.- igualmente se acredita una única explotación agraria familiar , con el testimonio de la Resolución de 17 de abril de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura que rechazó las solicitudes de indemnización compensatoria correspondiente al año 2010 , formuladas por D ª Africa y D. Fausto , por no ser titulares de explotaciones independientes ( doc. 2 aportado en la audiencia previa por la parte actora - folio 628 de las actuaciones -) .

Dicha Resolución se basa en las siguientes consideraciones: '- se verifica que las explotaciones de ambos cónyuges comparten maquinaria y medios de producción, por lo que no pueden ser consideradas independientes.

- A tenor de los datos y documentos facilitados por los titulares, se comprobó que: * En cuanto a la tierra, ninguno de los cónyuges aportó documentación que acredite la propiedad o arrendamiento de las parcelas que declaraba *En cuanto al trabajo, a pesar de que D ª Africa acreditó capacitación, no aportó facturas de los trabajos realizados por terceros en su explotación, ya que ella no disponía de toda la maquinaria necesaria, por lo que necesariamente los trabajos debían haber sido desarrollados por su cónyuge y con la maquinaria de su cónyuge.

* En cuanto a la maquinaria, dijo disponer de tractor, abonadora, rastra y grada, pero no acreditó disponer de tractor, equipo herbicida, arado, sembradora, rodillo, y cultivador, maquinaria indispensable para la explotación de secano declarada y de la que sí disponía su cónyuge.

- en cuanto a las naves, según el informe de inversión , cada uno de los cónyuges disponía de varias naves; y dice que ese documento era conjunto, e incluso la gestión del trámite de aportación de la documentación requerida, la hizo la misma persona ( el esposo ).

En base a todas esas razones, desestima el recurso y confirma la decisión de denegar la concesión de indemnización compensatoria, por no ser titulares de explotaciones independientes Ante el contenido de esta Resolución administrativa el informe pericial emitido por D. Argimiro y aportado con la contestación al demanda ( doc. 3 ) ha de ser examinado con gran prevención de un lado al afirmar rotundamente, invadiendo competencias ajenas, la existencia de dos explotaciones agrarias independientes, y de otro al sostener que la venta de maquinaria que el demandado ,sus hermanos o su padre hicieron a la actora era suficiente para la explotación de la actividad agraria.

5.- También son muy interesantes todas las puntualizaciones que se hacen en la sentencia de divorcio 197/2015 de la Sección Segunda de la Audiencia provincial , en el FJ Quinto al tratar el tema de la pensión compensatoria que se reconoce a la esposa en cuantía de 500 € ( doc. 96 bis de la demanda) . . Entre ellas, destacamos los siguientes párrafos: # - ' El Sr. Fausto tiene los ingresos de la PAC referidos y los derivados de la producción agrícola de las tierras explotadas en su mayor parte arrendadas a familiares del propio SR. Fausto , explotación que durante el matrimonio han permitido a la familia , matrimonio y dos hijas, vivir holgadamente y adquirir fincas rusticas y dos viviendas, , mientras al Sra. Africa no tiene beneficios de la producción agrícola, solo la PAC de la fincas propiedad de su familiar y las fincas que ha tenido que arrendar a terceros para poder seguir cobrando la PAC, al cambiar el Sr. Fausto a su nombre algunos arrendamientos que durante el matrimonio estaba a nombre de Africa , por los que ésta percibía la PAC' - - y concluye en el ultimo párrafo: ' la existencia de desequilibrio económico , la dedicación de la esposa a la familia durante los 25 años que ha durado el matrimonio ( cuidado del hogar y de laso hijos ) encargándose el Sr. Fausto de la explotación agraria familiar; la colaboración de las Sra. Africa también en la explotación agraria, que no obstante la existencia del régimen de separación de bienes, se realizaba como explotación agraria conjunta, justifica el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad señalada por la sentencia recurrida'.

Igualmente, la sentencia 114/2014 del JPI de Briviesca que se confirma (doc. 96 demanda) razona: ...' Si bien la Sra. Africa se encuentra dada de alta como joven agricultora, sin embargo la explotación agrícola, base y sustento de la economía matrimonial, ha sido siempre dirigida por el esposo, Sr. Fausto , manteniéndose la esposa a cargo del cuidado del hogar y de las dos hijas del matrimonio al l tiempo que ayudaba en lo necesario en el desempeño de las labores del campo junto con su esposo, e incluso en la construcción de la nueva vivienda familiar ...' .



TERCERO .- Establece el artículo 1671 CC la distinción entre sociedad universal o particular, siguiendo una tradición romanista. La sociedad universal parece que tiene su antecedente remoto en el 'consortium familiar romano' que derivó en la societas omnium bonorum; comprende todos los bienes de los socios, haciéndose común el patrimonio de cada uno de ellos y comprendiendo todo tipo de actividad. El artículo 1672 CC distingue dos tipos de sociedad universal ( artículo 1672 CC ). La sociedad universal de todos los bienes presentes, que se desarrolla en los artículos siguientes y la sociedad universal de ganancias, a que se refiere el artículo 1575 CC .

El contrato de sociedad universal de ganancias tiene todos los caracteres propios de una asociación de industria basada en el trabajo personal de los socios, ya que las ganancias obtenidas se ingresan a la sociedad para ser distribuidas en la proporción que se hayan pactado, al igual que los usufructos producidos por los bienes de cada componente. Sin embargo, sus bienes particulares no son comunicables y se mantienen fuera del régimen societario. Es una sociedad de trabajo y benéficos, con exclusión de bienes.

En el caso, sometido a nuestra decisión queda acreditado que la sociedad universal era de los bienes adquiridos, antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, pero que se omitieron en la liquidación practicada entre los cónyuges así como de los bienes adquiridos después, cuando se constituye en 1993 esa sociedad universal (en principio, los relacionados en el hecho octavo y décimo de la demanda cuya propiedad corresponde a ambos esposos al 50% sin perjuicio de cualesquiera otros adquiridos constante matrimonio) así también las ganancias adquiridas con ellos y con los bienes privativos de cada uno de los esposos, hasta la fecha de la disolución de la sociedad universal, con fecha 4 de marzo de 2013, ( auto de medidas previas provisionales), ganancias o beneficios obtenidos por la explotación agraria conjunta del matrimonio que revertían en un 50 % a cada uno de los esposos.

En tal sentido es aplicable la doctrina contenida en la STS 459/2013 de 1 de julio de 2013 que trata un supuesto similar al que nos ocupa , en el que los cónyuges después de estar casados durante 8 años bajo el régimen de comunicación foral vizcaína otorgan capitulaciones matrimoniales liquidando el régimen común y acogiendo el de separación de bienes, cuando su intención real era mantener el régimen original, como quedó demostrado por las pruebas documentales, y todo ello con la finalidad de resguardar la vivienda familiar perteneciente al matrimonio de las consecuencias económicas inherentes al delito por el que fue condenado penalmente el esposo , y aunque otorgaron las capitulaciones sin embargo el matrimonio siguió funcionando como una comunidad hasta su separación matrimonial años después. Pues, bien, el TS confirma la sentencia dictada en apelación por la Audiencia provincial de Vizcaya en cuanto ésta declaró que no se trata de un supuesto de sociedad civil irregular sino de una sociedad universal de bienes y ganancias 'porque todas las compras y transmisiones hechas a lo largo de la vida matrimonial se han hechos desde, para o con cargo , según que caso, a la sociedad matrimonial ( comunicación foral o sociedad de gananciales) ' . Añadiendo el Alto Tribunal que 'el origen o causa de las capitulaciones y el mantenimiento del mismo estatus familiar respecto de la economía conyugal no permite extraer unas consecuencias distintas en contra de los actos propios, relativos a la existencia de una actividad económica conjunta de ambos cónyuges con aportación de su esfuerzo personal, como resulta de la prueba, en cuanto ha puesto de manifiesto la existencia de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio común.

Se trata, por tanto, no en una sociedad irregular sino en una sociedad universal de bienes y de ganancias, a la que se refieren los artículos 1.672 y siguientes del Código Civil , que implica que todos los bienes presentes son propiedad de los socios en régimen de copropiedad ordinaria, a los que se aplican las normas atinentes a la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del propio Código, y consecuentemente cada condómino puede pedir la división de la comunidad ( artículo 400 CC ), la que se regirá por las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 406 CC ). Conclusiones jurídicas que no se alteran aunque se tratase de una sociedad encuadrada en el artículo 1669 del Código civil ; ya que se trataría de una sociedad sin personalidad jurídica, pues no se constituyó legalmente y sus pactos no han sido publicados, lo que implica 'ministerio legis' que se regiría por las disposiciones de la comunidad de bienes ( STS 30 de junio del 1995 ), y en cuanto a la liquidación deberá efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia a las que se remiten los artículos 406 y 1708 del código civil y las normas procesales s de división de patrimonios 782 y ss LEC.



CUARTO .- I.- La parte actora entiende que los inmuebles (fincas rusticas a afectadas por la concentración parcelaria), casas , pajares, y naves así como la maquinaria y herramientas son esencialmente indivisibles y por ello solicita que se proceda a la necesaria venta de los inmuebles y maquinaria en pública subasta con admisión de licitadores extraños. Sin embargo no podemos estar de acuerdo con tal pretensión porque la comunidad o sociedad universal de bienes comprende numerosos bienes inmuebles, maquinaria y útiles de labranza con los que pueden formarse distintos lotes iguales o proporcionales ( artículos 1061 del Código civil ) que se adjudiquen a los condóminos, la Sra. Africa y al Sr. Fausto , buscando alcanzar la mayor objetividad posible en el reparto o partición.

Por lo tanto, será preciso que en ejecución de sentencia se realice un Inventario lo más riguroso posible de todos los bienes comunes que partiendo de la relación expuesta en los hechos octavo y décimo de la demanda, comprenda también aquellos que no estén relacionados en tales apartados, como el tractor DEUTZ y el vehículo Audi que la propia actora en su interrogatorio admitió no estar incluido y, en el caso de haber sido vendidos, se deberá computar el valor correspondiente. Y asimismo han de quedar excluidos aquellos bienes que se acredite no pertenecen al matrimonio; en este juicio se ha alegado por la parte demandada que no son propiedad del matrimonio sino de D. Gervasio los siguientes bienes que aparecen relacionadas en el Hecho octavo de la demanda: nº 3 ( nave pequeña y tierra sita en la ermita 37) , nº 5 ( pajar en CALLE000 NUM003 ) y nº 6 ( tejavana o nave en CALLE001 n º NUM004 ), cuya propiedad no podemos determinar en este momento al no disponer de los documentos 121 y 122, 124 y 125 de la demanda para examen y su cotejo con el doc. 32 aportado con la contestación a la demandada (recibo del IBI expedido por la Diputación provincial de Burgos del ejercicio 2016 a nombre de D. Gervasio ) y que, en principio, solo justifica la titularidad de d. Gervasio en el año 2016, pero no que lo fuera en años anteriores al 2013 cuando se separan legalmente Africa y Fausto .

Y una vez formado el Inventario, habrá que nombrar un contador partidor y perito tasador que valore los bienes a fin de formar lotes iguales o similares para su posterior adjudicación entre los condóminos.

II.- En relación con la cosecha de cereales que estaba almacenada en la nave común y que, en el mes de noviembre de 2012, fue vendida por el demandado Sr. Fausto a la empresa ' Comercial Valle oca SL' , generándose unos ingresos de 182.897,61 € ( según facturas emitidas - doc. 98 a 113-) , importe que se quedó íntegramente el Sr. Fausto , sin que conste ese ingreso en las cuentas bancarias aportadas en los autos, procede acceder a la petición de la actora reconociendo su derecho a percibir la mitad ( 91.448,80 €) .

Consideramos que no proceda descontar cantidad alguna por los gastos de semillas ( doc. 20 y 21 de la contestación ) , fertilizantes ( doc. 22 a 24 de la contestación ) rentas ( dos 28 de al contestación ) y tributos ( doc. 29 de la contestación) , en total unos 95.713,04 € aproximadamente , porque el pago de esas facturas emitidas a cargo del demandado Sr. Fausto lo fue con dinero común de ambos esposos, bien directamente en metálico procedente de alguna de las tres cuentas comunes abiertas en Caja Burgos, bien mediante abonos con cargo a la cuenta NUM005 de Caixabank ( que antes se correspondía a la cuenta de Caja Burgos en NUM000 ) que aunque era la cuenta que manejaba el Sr. Fausto habitualmente para su ' supuesta' explotación independiente ,se trata de una cuenta de titularidad común e indistinta de ambos cónyuges. En este punto es también relevante el testimonio de la hija mayor María Inmaculada en el juicio al manifestar que ella y su hermana estuvieron controlando en la báscula el pesaje del cereal vendido así como el control total que su padre llevaba de todas las cuentas bancarias, al que nos hemos referido en el apartado correspondiente.

Y desde luego, también es improcedente descontar los trabajos agrícolas que el demandado realizó con la maquinaria, combustible y mano de obra en la 'explotación agraria de su esposa' y que son valorados en la suma de 54.931 € en el informe del perito D. Argimiro ( doc. 3 de la contestación demanda ), porque se parte de un error sustancial, que es considerar que estamos ante dos explotaciones separadas e independientes, cuando en estos autos ha quedado acreditado sobradamente que se trata de una única explotación conjunta de los dos cónyuges.

III.- También es inviable la pretensión de la parte demandada sobre la determinación de la cuota de propiedad en la vivienda habitual sita en la C/ CALLE000 NUM006 en un porcentaje de un 87,74% para el Sr. Fausto y en un 12,26 % para la Sra. Africa , atendiendo al doc. 33 de la contestación- relación de facturas a cargo del Sr. Fausto - que representan pagos por materiales de construcción importe de 278.886,89 € - y el doc. 34 por facturas expedidas a cargo de la Sra. Africa que representan pagos por importe de 34.178,91 €. , porque el importe invertido en la construcción fue pagado con los rendimientos de la explotación agraria conjunta matrimonial , no con los de dos explotaciones independientes y, además, dichas facturas fueron pagadas con el dinero depositado en cuentas bancarias en Caja Burgos de la que ambos cónyuges eran titulares , con independencia de que se nutriese con ingresos procedentes ya de la explotación propiamente dicha del esposo ya de la explotación, aparentemente , independiente de la esposa, sin olvidar que quien controlaba todas las cuentas, y hacía y deshacía a su conveniencia, era el Sr. Fausto . Y aunque no se hubiera planteado reconvención sobre esta cuestión, procede determinar que la proporción que corresponde a la Sra. Africa y al Sr. Africa en la vivienda habitual es del 50% para cada uno de ellos.



QUINTO.- Y en último lugar nos referiremos a la reclamación que formula la Sra. Africa por importe de 40.388,79 € en que valora el enriquecimiento injusto provocado por el demandado Sr. Fausto al impedirla cultivar en la campaña 2012-2013 las fincas que venían siendo declaradas a su nombre en la PAC , pese a tener autorización judicial para ello concedida en el Auto de medidas provisionales previas al divorcio de fecha 3 de marzo de 203 ( doc. 87 de la demanda ) y proceder el Sr. Fausto al cultivo directo de dichas fincas y percibir la PAC correspondiente imposibilitando así su percibo por la Sra. Africa ..

La actora desde que se dio de alta como joven agricultora en ' su explotación ' cultivaba las fincas de su familia en Oña y las tierras de sus suegros en el Valle de oca ( Gervasio y Lourdes ) y las de Marta y hermanos ( en este caso el contrato a nombre de su marido) pero todas ellas estaban dadas de alta en la PAC a nombre de la Sra. Africa . A raíz de la crisis matrimonial, se dictó Auto de medidas previas provisionales de 3 de marzo de 2013 por el que se concedió autorización judicial a la SRA Africa para la contratación con tercero de los trabajos agrícolas para la campaña 2012-2013 para el cultivo de aquellas fincas que había estado declarando en la PAC.

Se lo impidió el Sr. Fausto que cultivó las fincas de sus padres amparándose en un nuevo contrato que éstos otorgaron a su favor y las de Marta en el contrato que tenían firmado, declarándolas desde entonces el Sr. Fausto en la PAC. Además, el Sr. Fausto cambió las cerraduras de la nave donde estaba depositada la maquinaria agrícola y demás aperos de labranza, hecho por el que fue condenado penalmente (sentencia Juzgado de Briviesca de 7-4-2014 y de la Audiencia provincial de 11-7-2014, documentos 88 a 94 demanda), imposibilitando así el cultivo de las fincas por la demandada y la percepción de las ayudas a la PAC tal y como se venía produciendo, y como le reconoció la citada resolución judicial.

Ese perjuicio que se ha devengado a D ª Africa se determina en 40.388,79 € atendido el coste medio de explotación de una parcela de similares características conforme a las explicaciones que ofrece el perito d.

Feliciano ortega frente al informe pericial de d. Argimiro , aportado por la parte demandada con la contestación a la demanda cuyas conclusiones parten de la errónea consideración que existían dos explotaciones agrarias separadas e independientes.



SEXTO.- Por lo expuesto , procede con estimación parcial del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y consecuentemente la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias ( artículo 398.2 y 394.2 LEC 9.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Briviesca (Burgos) en el juicio ordinario núm. 39/2018 procede su revocación y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda que formula D ª Africa contra D. Fausto , DECLARAMOS 1º.- La existencia de una Sociedad universal de Gananciales y de todos los bienes presentes - los enumerados en los hechos octavo y décimo de la demanda así como otros adquiridos constante matrimonio, y el metálico procedente de los cereales vendidos por el demandado en noviembre de 2002 - estando la misma integrada por Dª Africa y por D. Fausto .

2º.- Que toda la MAQUINARIA agrícola y de todo tipo adquirida por uno u otro cónyuge enumerada en el hecho décimo de la demanda, así como cualquier otra que se encuentre depositada en las naves e inmuebles de ambos litigantes, es propiedad por mitad e iguales partes de D ª Africa y d. Fausto .

3º que todos los INMUEBLES enumerados en el Hecho octavo de la demanda, así como cualesquiera otros adquiridos constante matrimonio, son propiedad por mitad e iguales partes de D ª Africa y D. Fausto , 4º Que procede la disolución y liquidación de la Sociedad universal de ganancias y de todos los bienes adquiridos contante matrimonio que se llevara a efecto en ejecución de sentencia por las normas de la partición de herencias, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico Tercero de esta resolución.

5º.- Que si alguna de las partes hubiera vendido algún inmueble o algunas maquinas y/o herramientas de la copropiedad, se le condena a restituir el valor del dinero obtenido en la transmisión o venta de los mismos previa tasación, o si se trata de donación, previa tasación, a reponer el importe en que fuesen tasados.

6º.- Que se condena a D. Fausto a abonar a D ª Africa la suma de 40.388,79 € como consecuencia del beneficio obtenido y el enriquecimiento ilícito conseguido como consecuencia del cultivo de las fincas que el Auto de 4 de marzo de 2013 (de medidas provisionales previas n º 546/2012) atribuyó a D ª Africa 7º.- que se condena a D. Fausto a pagar a D ª Africa la suma de 91.448,80 € correspondientes a la mitad de los 182.897,61 € cobrados por D. Fausto como consecuencia de la venta de la cosecha propiedad de ambos esposos que se encontraba almacenada en la nave de ambos litigante, debiendo ser incrementada dicha cantidad con el interés legal del dinero desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha del cobro de la totalidad del importe por el demandado.

8º.- Que ese condena a D. Fausto a estar y pasara por las anteriores declaraciones y condenas.

9ª.- Que no procede expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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