Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 259/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100331
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1947
Núm. Roj: SAP CA 1947:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180007373
S E N T E N C I A Nº 154/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 259/2019-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 1307/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: VENDER MI COCHE, S.S.
Procurador: IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS
Abogado: JOSE ANTONIO RUANO GARCIA
Apelado: Elias
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: MARIA JESUS GARCIA JIMENEZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 1307/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la representación de VENDER MI COCHE SL
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimando la demanda interpuesta por la entidad 'Vender mi coche SA', contra don Elias, declaro no haber lugar a las pretensiones articuladas en la demanda.--Las costas causadas en la instancia se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora VENDER MI COCHE SL al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba o subsidiariamente considerar que el contrato es nulo o que procede la resolución por incumplimiento contractual.
Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19- 11- 91 y 4-2-93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
La parte apelante considera que se ha incurrido en error pues del documento firmado por las partes se desprende que el vendedor señalo que el vehículo no presentaba golpe estructural ni vicio oculto , y de las prueba practicadas se desprende que el vehículo había tenido un golpe , señalando el perito de la actora que el mismo estaba a la alienación de la estructura de vehículo, a pesar de la reparación se encontraba deformada, siendo necesario la sustitución de los elementos dañados y el perito de la parte demandada alude a la necesidad de sustitución del larguero izquierdo ya que el acabado no es el adecuado pues la soldadura no ha sido debidamente repasada . Se trata ademas de un vicio oculto pues solo se pudo comprobar lo que ocurría tras introducir el vehículo en el elevador y desmontar piezas, se alega que una carrocería distorsionada o desviada puede implicar un comportamiento deficiente del vehículo, con una tendencia a la desviación de la dirección, un desgaste desigual de los neumáticos que puede influir en el comportamiento dinámico del vehículo o reducir sus niveles de seguridad ante un siniestro, por lo que considera que no solo se trata de un vicio oculto sino que es grave
La parte apelada se opone al recurso señala que lo acordado en el contrato es que el vehículo no tiene ningún golpe estructural en ese momento, lo que tiene es una reparación concretamente de pase de rueda delantero izquierdo y sustitución parcial del larguero izquierdo y refuerzo de aleta izquierda, en absoluto ello afecta al funcionamiento y uso del vehículo , prueba de ello es que estaba en venta por otra entidad con un precio superior, concretamente 2500 euros mas, tampoco es un vicio oculto como informa el perito de la parte demandada.
SEGUNDO.- Que la sentencia recurrida se opone a considerar acreditado que nos encontramos ante un vicio oculto ya que el vicio no es cualquier defecto sino que ha de ser funcional, es decir que haga la cosa impropia al uso que se le destina o disminuya su uso según el art 1484 del CC y que el defecto no se encuentre a la vista o que no estando lo no pudiera ser percibido por el comprador en atención a su profesión u oficio. Debemos compartir el razonamiento del juez a quo ya que ninguna duda existe de que el vehículo hubiera tenido un golpe anterior , es indiferente que el vendedor tuviera o no conocimiento del mismo, es prácticamente impensable que un vehículo de cierta antigüedad no haya tenido golpe alguno, el problema es que lo concertado es que no tenga un golpe estructural en la fecha del contrato y ello no ha quedado acreditado pues aunque ciertamente el golpe fue reparado , consta acreditado por reconocerlo así ambos peritos que tuvo una reparación defectuosa ,afectando a la alienación de la estructura de vehículo, a pesar de la reparación se encontraba deformada, siendo necesario la sustitución de los elementos dañados y el perito de la parte demandada alude a la necesidad de sustitución del larguero izquierdo ya que el acabado no es el adecuado pues la soldadura no ha sido debidamente repasada . El problema estriba por una parte si se puede considerar ello un vicio oculto y si queda acreditado que el vehículo no sirviera al uso destinado . En principio extraña que dado que el golpe que tuvo fue en el lateral , el mismo no fuere observado, máxime cuando se adquiere por persona dedicada a la venta de vehículos de segunda mano, lo que hace presumir que tiene especial pericia para examinar los vehículo antes de adquirirlos, no es lógico que aluda a que no pudo ver el defecto por no tener medios humanos ni materiales , pues las personas que lo inspeccionan son solo comerciales. Esta declaración si bien denotar una falta de diligencia de la parte actora pues dedicándose al negocio de vehículos de segunda mano es incomprensible que no tenga personas que le auxilien antes de decidir sobre la adquisición, no se entiende que solo se fie de lo alegado por la parte vendedora y no lleve a cabo un examen profundo del vehículo, que debería abarcar la utilización de elevador y si fuera necesario desmontar piezas , máxime cuando es visible que tuvo un golpe anterior, tampoco explica porque si como señala el vehículo tiene el vicio y este es estructural lo vende a su vez a otra entidad por un precio muy superior, concretamente 2500 euros, reconociendo que es el tercer adquirente quien se percata del defecto una vez que ya esta expuesto a la venta como pudo ver el perito de la parte demandada. No obstante lo señalado es lo cierto que no ha quedado acreditado que el vendedor ni la entidad compradora supieran de la existencia del vicio y que este fue detectado por el segundo adquirente mediante la utilización de elevador y desmonte de piezas. Por tanto ha de considerarse acreditado que se trataba de un vicio oculto pues aparentemente ninguna disfunción presentaba, en dicho caso no lo hubiera adquirido y tampoco transmitido, aunque desde luego no actuó con la diligencia que lleva a cabo el nuevo adquirente. No resulta relevante a estos efectos que el vehículo hubiera pasado la ITV pes el defecto existente, por sus características no se hubiera detectado, como de hecho así ocurrió, lo que abunda en el carácter oculto del defecto. Respeto a si dicho vicio afecta al uso destinado Hemos de considerar que asi es pues dado que afecta a la alienación de la estructura, siendo necesario cambiar el larguero izquierdo , señalando la parte apelante las consecuencias que puede producir el defecto existente, problemas en la dirección, desgaste desigual de las ruedas, menor seguridad en caso de siniestro. Es cierto que se trata de hipótesis pero ninguna prueba se ha aportado de contrario que contradiga estas consecuencias , que afectando a la propia seguridad del vehículo, ha de considerarse con un efecto grave que afecta al destino y que de haberse sabido no se hubiera adquirido al menos por ese precio En consecuencia debemos mostrar conformidad con lo señalado por la parte apelante y entender acreditado que el vehículo tenia un vicio oculto y como consecuencia procede estimar la pretensión de la parte actora y rebajar el precio del vehículo
TERCERO.-Que la consecuencia legal de estimar la pretensión cto como señala el art. 1486 del CC es que el comprador puede optar por desistirse del contrato abonándosele los gastos que pago o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos . El problema radica en que la parte ademas de optar por desistirse del contrato, solicita la indemnizacion de daños y perjuicios por importe de 2000 euros y ello solo es procedente conforme al citado precepto si el vededor conocía los vicios ocultos y al no constar acreditado que los conociera como anteriormente hemos señalado , procede estimar la demanda parcialmente , tenerle por desistido del contrato y condenar a la pate demandada a abonar a la actora el precio que pago , es decir 6800 euros pero no indemnizarle por daños y perjuicios
CUARTO.- Al estimar parcialmente la demanda no procede condena en costas, ni en la primera instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. en nombre y representación VENDER MI COCHE SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA en el juicio ordinario Nº 1307/18 y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la sentencia al proceder estimar parcialmente la demanda interpuesta por VENDER MI COCHE SL contra D. Elias, teniendo a la actora por desistido del contrato de fecha 22/03/2018 y condenando a la parte demandada a abonar a la actora el precio de 6.800 euros mas intereses legales, sin costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0259/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
