Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 317/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100403
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1843
Núm. Roj: SAP GR 1843:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 317/17- AUTOS Nº 1143/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: REGIMEN VISITAS ABUELOS
PONENTE SR. MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 154/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 317/17 - los autos de Juicio Verbal (régimen de visitas abuelos) nº 1143/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Don Eusebio y Doña Sacramento, representados por la Procuradora Doña Carolina González Díaz, contra Doña Sara representada por la Procuradora Doña María del Mar Martos Merlos; y contra Don Florentino representado por la Procuradora Doña Clara Sánchez Padilla, habiendo sido parte igualmente en dichos autos el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por esta Sección se dictó la sentencia 32/20018 cuyo contenido total es del tener literal siguiente:
'AUDIENDIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION QUINTA
ROLLO Nº 317/2017- AUTOS Nº 1143/2015
JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: JUICIO VERBAL (REGIMEN DE VISITAS ABUELOS)
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.
S E N T E N C I A N Ú M. 38/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha de de dos mil cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Díaz en representación de Eusebio y Sacramento, declaro no haber lugar al régimen de visitas, estancia y comunicaciones interesado, sin condena en costas, que se declaran de oficio.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes al que se opusieron la demandada Dª. Sara por medio de su representación, oponiéndose igualmente el Ministerio Fiscal, no formulando escrito alguno la representación procesal del demandado Sr. Florentino; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Mascaró Lazcano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Los abuelos recurren solicitando se revoque la sentencia y se establezca el régimen de comunicación y visitas que solicitaron en la demanda, o sea, dos fines de semana al mes desde las 17:00 horas del Viernes a las 20:00 horas del Domingo con pernocta y la mitad de las Vacaciones escolares. Los nietos en edad escolar son Amalia y Amparo. Los actores son los padres del demandado, divorciado de la madre. La sentencia desestima la demanda argumentando que no se observa oposición del padre por lo que tal y como afirma el Ministerio Fiscal, los abuelos pueden estar en compañía de los menores con lo que se entiende satisfecho el régimen de comunicación y visitas evitando así superponer el régimen del padre con los abuelos. Apelan los abuelos.
TERCERO.-Según el art. 160 C, 'Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Cierto, que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de los progenitores presidida por el principio de la buena fe, no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
El art. 160 del Código Civil establece que 'no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados'. Se trata de una disposición establecida en beneficio del menor, a cuyo interés ha de atenderse prioritariamente como en cualquier medida que le afecte. El derecho que allí se reconoce a parientes y allegados no es, por tanto, absoluto, sino que queda subordinado a ese interés superior, al que ha de anudarse la causa justificada de que habla dicho precepto. Es más, ese derecho de visitas puede llegar a limitarse o suspenderse con relación a los propios padres ( art. 94 del Código Civil). Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que la apreciación de causas que justifiquen la limitación o supresión de las visitas debe ser valorada con mayor o menor rigor según el grado y cercanía de la relación que existe entre el menor y la persona que pretende esa comunicación, pues parece obvio que la mayor proximidad de parentesco se corresponde, en principio, con una mayor intensidad afectiva y su mantenimiento va a traducirse en un mejor desarrollo del menor en todos los órdenes, lo que no sucede en igual medida respecto de otros parientes más lejanos con lo que no se mantenga una relación especial. En circunstancias normales será diferente la evaluación de ese régimen de comunicación y posible restricción según los afectados sean los propios padres, los abuelos, que como dice la sentencia del T.S. de 28 de junio de 2004, ocupan una posición singular, u otros parientes más lejanos, cuya presencia o ausencia en la vida del menor no tenga esa incidencia o intensidad.
La STS 14-11-2013 sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares(art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) ( STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso ( STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005).
Ha sido tradicional en la doctrina del T.S. considerar el derecho de visitas como un derecho natural, carácter éste que ha sido reconocido por las STS de 9-10-1982 y 30-4-1991, siendo de destacar, por su interés al caso, las de 7-4-1994, 11-6 y 17-6-1996, referidas al derecho de los abuelos de relacionarse con sus nietos, señalando que 'éste tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan mas necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad'.
CUARTO.-Procede establecer el régimen de comunicación y visitas que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.-No procede condena en cuanto a las costas del recurso ( Art. 398.2 LEC.).
SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
F A L L O
ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina González Díaz, en nombre y representación de Don Eusebio y Doña Sacramento contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal Régimen Visitas Abuelos Nº 1143/2015 seguidos a instancias de Don Eusebio y Doña Sacramento contra Doña Sara y Don Florentino, autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la sentencia apelada. Se fija como régimen de comunicación y visitas, un fin de semana todos los meses (no coincidente con las vacaciones) desde la salida del centro educacional los Viernes, al Lunes siguiente a la entrada, con pernocta. La cuarta parte de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad. Las partes establecerán los horarios exactos y a falta de acuerdo se hará por el órgano judicial. Sin imposición de las costas de ésta alzada, con devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 031716, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,'.
SEGUNDO.- Que en ésta sección con fecha 3 de diciembre de 2018 se recibió Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2018, Sala de lo Civil, de fecha 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1. °- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Sara contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.a, de 26 de enero de 2018.
2. °- Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que, con absoluta prioridad, vuelva a dictarse esta que en cualquier caso argumente sobre el interés del menor en relación al régimen de comunicaciones entre abuelos y nietas, con arreglo a los hechos que considere probados según el planteamiento del litigio y la prueba practicada. La anulación afecta también a la declaración de las costas generadas.
3. °- No ha lugar a resolver el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia.
4. °- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
5. °- Y que si contra la nueva sentencia volviera a interponerse cualquiera de los dos recursos, o ambos simultáneamente, se advierta de esta circunstancia al remitir las actuaciones a esta Sala para acordar su tramitación preferente a fin de evitar más dilaciones en la resolución del litigio.
TERCERO.- Que, se siguió el trámite prescrito y se señalo día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido.
Que por este Tribunal, se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Mascaró Lazcano.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos referimos a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio Verval (Regimen Visitas Abuelos 250.1.13, numero 1143/2015 que fue recurrida en apelación ante esta Seccion 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictandose por la referida Sección la Sentencia nº 32/2018 de fecha veintiseis de enero de dos mil dieciocho, que declaró nula el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia nº 666/18, por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que vuelva a dictarse ésta que en cualquier caso argumente sobre el interés del menor en relación al régimen de comunicación entre abuelos y nietos, con arreglo a los hechos que considere probados según el planteamiento del litigio y la prueba practicada. La sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 (Granada) considera; 'En el presente procedimiento, no se observa oposición por el Señor Florentino, por lo que tal y como afirma el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, los abuelos pueden estar en compañía de los menores con lo que se entiende satisfecho el régimen de comunicación y visitas evitando así superponer el régimen de visitas del padre con los abuelos'
Los abuelos paternos eran los demandantes y el Señor Florentino, su hijo y padre de los dos menores. La demanda se desestimó, en base a que el padre se allanó a la misma por lo que los abuelos podían estar en compañía de los menores, entendemos que cuando le corresponda al padre, tenerlos consigo y sin que ello afecte al derecho de la madre, ni al interés de los menores.
SEGUNDO.- Los abuelos paternos presentaron el escrito de interpelación, con el siguiente contenido:
Io.- Dos fines de semana al mes, de tal manera que las menores permanecerán con sus abuelos, desde las 17.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo (con pernocta).
2o.- Mitad de las vacaciones escolares, del siguiente modo:
* La mitad de las vacaciones de Navidad, desde el día de finalización de las clases a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del día 30 de Diciembre, y, el segundo periodo, desde el referido día y hora hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20.00 horas.
* La mitad de las vacaciones de Semana Santa que comprenderán, el primer periodo desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo, y, el segundo, desde dicho momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas.
* Respecto a las vacaciones de Verano, comprenderán los meses de julio y agosto, y, se dividirán en cuatro quincenas alternas, que comprenderán, la primera, desde las 10.00 horas del día 1 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de julio, la segunda, desde ese momento hasta las 20.00 horas del día 31 de julio, la tercera, desde ese momento hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto y la última desde ese momento hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.
Las entregas y recogidas de las menores se realizarán en el domicilio materno (pudiendo realizarse las mismas por parte de los abuelos personalmente, o, a través de otro pariente/allegado, o, persona de su confianza).
3o.- Además, los abuelos podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus nietas, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de las menores.
El hijo de los abuelos, Don Florentino se allanó por escrito presentado el 30/12/15, siendo el padre de los nietos de los primeros. La madre de las niñas, nuera de los abuelos, por escrito presentado el 30 de diciembre de 2015, pidió la desestimación de la demanda, dado que los actores no tenian obstaculo para mantener el contacto y comunicación con las menores, en los periodos que tenia asignados el padre de los actores y padre de las niñas.
La sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 3 de DIRECCION000 resolvió denegando el regimen de visitas, estancia y comunicaciones.
El padre de los menores, tenia un regimen de comunicación y visitas muy restringido, acordado por el Jugado en Diligencias Previas, consistente en comunicar con ellos los fines de semanda alternos y una tarde intersemanal sin pernocta, desde las 16 a las 21 horas.
El padre, alegan los abuelos paternos, tiene un transtorno obsesivo compulsivo (T.O.C), que según informes medicos, dictaminan no invalida, ni afecta para el cuidado de sus hijas. Bajo la vigilancia de las medidas previas (dentro de los 30 dias), interpuso la demanda de divorcio, pero se suspendió la vista hasta que se dictara el informe psicosocial, señalandose para el 17 de octubre 2016 la entrevista con los menores y sus progenitores.
Los abuelos, tios, primos y familia del padre, residen en DIRECCION001 (Cadiz).
Se celebro la vista con interrogatorio de los padres, testifical y pericial. La Sra. Juez acordó la exploración de las menores, que tuvo lugar el dia siguiente en presencia de la referida Juez y del Ministerio Fiscal pero el Fiscal que formuló el escrito de conclusiones, no fue el mismo que estuvo en la vista y en la exploración de las menores. Las pequeñas (entonces con 7 años), estaban nerviosas en la exploración, reticentes, corregian sus manifestaciones, pues según los abuelos estaban coaccionadas o influenciadas por su madre.
El interes de las menores a proteger, estimamos consiste en que no exista una ruptura de las nietas y de la familia paterna en los que respecta a su relación con las mismas.
Existe, como es sabido el procedimieto de modificación de medidas para adoptar, en su caso las mismas a las circunstancias cambiantes.
TERCERO.- Con posterioridad a la anterior sentencia de esta Sala, obra incorporada al presente rollo sentencia del Juzgado de 1ªInstancia nº 3 de DIRECCION000 de 11 de abril de 2017, por el que se resuelve definitivamente el divorcio entre los progenitores de las menores y, en la que se atribuye al padre un amplio regimen de visitas de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales con pernocta, lo cual ha de ternerse en cuenta como hecho nuevo de insoslayable relevancia para la valoración del interes de las hijas, que alcanza a la espectativa de relacionarse por igual con ambos progenitores en los periodos de ocio. Lo que, a su vez y, dado que no existe mala relación entre los abuelos solicitantes y el padre de ambas menores, permitirá una suficiente relación abuelos-nietas, durante los periodos de estancia con aquellos, como por otra parte, es lo normal en el marco de lo que se revela como usual en las relaciones intergeneracionales dentro de la misma estirpe familiar.
El regimen establecido en la sentencia de 11 de abril de 2017 es literalmente el siguiente:
'Se establece a favor del SR. Eusebio un régimen de visitas y estancia con sus hijas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, asi como todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo. La entrega y recogida, con las excepciones anteriores, se hará por el padre o persona autorizada en el domicilio materno.
Mitad de periodos vacacionales, cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la Institución donde las menores cursan sus estudios, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.
En cuanto a las vacaciones de verano, procede establecer períodos alternos desde las 20 horas del comienzo de las vacaciones escolares hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde ese momento hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde ese momento hasta el 31 de julio a las 20 horas; desde ese momento hasta el 15 de agosto a las 20 horas; desde ese momento hasta el 31 de julio a las 20 horas y desde ese momento hasta un día antes al comienzo del curso escolar en septiembre a las 20 horas.
Respecto de las vacaciones de Navidad, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y desde ese momento hasta un día antes el comienzo del curso escolar en enero a las 20 horas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares en caso de conflicto.
Respecto de las vacaciones de Semana Santa, corresponderá a cada parte un periodo, extendiéndose los mismos desde el Viernes de Dolores a las 20 horas al Miércoles Santo a las 20 horas y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.'
CUARTO.- No procede condena en cuanto a las costas del recurso. ( art.398.2 de la LEC)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia de fecha uno de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con especial referencia al Fundamento de Derecho 3º de la presente sentencia, al responder su motivación a hechos nuevos.
De haberse constituido deposito dese al mismo el destino legal.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por interés casacional, a interponer ante ésta Sala. De interponerse y admitirse a trámite, uno o los dos recursos, adviertase, a la Sala 1ª del Tribunal Supremo de esta circunstancia al remitirle las actuaciones para acordar su tramitación preferente a fin de evitar más dilaciones en la resolución del litigio, según orden de la misma Sala Primera.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 154/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

