Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 192/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100143
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:188
Núm. Roj: SAP LU 188/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00154/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2014 0007588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2015
Recurrente: GANFU CONSULTORES S.L.
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: CROMADOS ESTEVEZ S.L.
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Abogado: JULIO GONZALEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 154/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192/2018 , en
los que aparece como parte apelante, GANFU CONSULTORES S.L. , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
CAMPOS, y como parte apelada, CROMADOS ESTEVEZ S.L. , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr.. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por el Abogado D. JULIO GONZALEZ
GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA
INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Andrés Corral Álvarez en representación de la entidad Ganfu Consultores, SL frente a la entidad Cromados Estevez S.L., le condeno a abonar a la actora la suma de 4000 euros más IVA, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación del juicio Monitorio. Sin imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte GANFU CONSULTORES S.L..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de Febrero de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia a pelada, yPRIMERO.- La entidad Ganfu Consultores, S.L., dedicada al asesoramiento económico-financiero, jurídico, laboral y fiscal a particulares, empresas y demás personas jurídicas, presentó en fecha 14 de abril de 2015, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, 14.539,67 € en concepto de precio por los servicios profesionales prestados, frente a Cromados Estévez, S.L.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenado a Cromados Estévez, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4000 € más IVA, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación del juicio monitorio. Contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Incongruencia extra y ultra petita de la sentencia recurrida con infracción de los artículos 218 LEC y 24 de la Constitución .
2) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC .
TERCERO.- Por lo se refiere al primer motivo de apelación alegado entiende la parte recurrente que debe ser revocada la sentencia de instancia porque la minoración concedida por daños y perjuicios exige una reconvención que no ha sido formulada en la demanda, limitándose el objeto del debate procesal a pedir la desestimación íntegra de la demanda por entender que el contrato fue resuelto o ha de ser resuelto en el procedimiento, no interesando indemnización y/o compensación alguna.
El motivo ha de ser desestimado ya que la demandante ejercitó una acción de cumplimiento de contrato exigiendo de la demandada el pago de determinada cantidad y, frente a ello, la demandada sostuvo la existencia de incumplimiento por parte de la demandante, lo que originó, según sus alegaciones, la resolución verbal del contrato por acuerdo de las partes, y aunque la demandada interese la desestimación y resolución contractual como principal pedimento, en el suplico de la contestación a la demanda se alega nominalmente la exceptio non adimpleti contractus junto con la exceptio non rite adimpleti contractus, y hay que señalar que el ejercicio de esta última no viene condicionado a la interposición de una demanda reconvencional ( SSTS de 22 de octubre de 1997 , 16 de diciembre de 2005 y 17 de noviembre de 2004 ). La figura del cumplimiento defectuoso de contrato, no ha de ser considerada únicamente como una acción que el demandado debe ejercer contra el actor, sino también como una excepción especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por un previo cumplimiento defectuoso de la contraparte, de entidad suficiente que disculpe la suspensión, por su parte, del cumplimiento de sus obligaciones. Cromados Estévez, S.L. admite no haber satisfecho el precio reclamado por Ganfu Consultores, S.L. porque ésta prestó un asesoramiento y una conducta negligente que puso en grave riesgo la posibilidad de obtener la subvención del IGAPE y dio lugar a que finalmente la cantidad recibida fuese inferior a la inicialmente concedida.
Entiende la Juzgadora de instancia que no resultó acreditado que las partes convinieran en la resolución del contrato, y que no procede atender la pretensión resolutoria formulada por la demandada porque ésta debería haberla solicitado vía demanda reconvencional. Pero lo que puede, y efectivamente hace es valorar el incumplimiento alegado por la demandada, no como un incumplimiento esencial, sino como un incumplimiento negligente y defectuoso que lleva a la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, incluida en el suplico de la contestación a la demanda, y en la medida que el actor no cumplió adecuadamente su cometido, la reclamación que efectúa resulta excesiva, por lo que haciendo uso de la facultad moderadora rebaja la cantidad solicitada fijándola en 4.000 más IVA y más los intereses legales.
Por estos motivos, en el presente caso, la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia. De su análisis se observa, que se da una respuesta íntegra y fundamentada a los extremos planteados por las partes, existiendo una correlación lógica entre lo pedido y el contenido del fallo, de forma que se respeta la causa de pedir, como tampoco se infringe el artículo 24 CE , por cuanto no queda afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una parte, pues la defensa de la parte actora se basó en que había cumplido lo pactado y gracias a su diligencia la demandada obtuvo la subvención, siendo ésta quien incumplió sus obligaciones al mantener en secreto la concesión de la subvención con el fin de no pagar el precio a que venía obligada por contrato.
No ha lugar a la estimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 LEC , tampoco puede esta Sala compartir tal afirmación, porque el conjunto de la prueba practicada, tanto documental, como testifical, revela indicios suficientes como para sostener la conducta negligente de la actora. La solicitud de ayuda y el proyecto fueron presentados vía telemática por Ganfu Consultores, lo que ha sido expresamente reconocido por el Sr. Pablo Jesús en el acto de juicio, quien afirma que la tramitación de un expediente ha de hacerse virtualmente, pero dicha solicitud contenía errores, que luego hubieron de ser subsanados, en la medida en que fue posible por la demandada, como la correcta ubicación del proyecto, o que acarrearon consecuencias negativas, como el expediente por incumplimiento que sufrió la demandada y que dio lugar a una minusvalía de la subvención inicialmente concedida, que era de 127.641,60 € y se redujo a 120.162,60 €, al no poder presentar, por carecer del mismo, la Certificación ISO 14001, tal y como se había hecho constar en la solicitud.
En el contrato de representación y colaboración profesional suscrito por las partes el 19 de mayo de 2008, Ganfu Consultores, S.L., como empresa especializada en la intermediación entre clientes y Administraciones Públicas con el fin de obtener ayudas, apoyos o subvenciones relacionadas con su actividad empresarial se comprometía a desarrollar las siguientes funciones: - Facilitar al cliente, información y asesoramiento personal de las ayudas, apoyos o subvenciones oficiales que puedan ser de aplicación en su empresa y que tengan origen en la CCAA, en la Administración Central del Estado y en la UE.
- Siempre en coordinación con el cliente realizar labores de seguimiento, relación institucional, y gestión de las ayudas, apoyos o subvenciones, que hayan sido solicitadas ante las diferentes Administraciones Públicas, elaborando si fuera su competencia, cualquier informe, memoria y/o anexo que sea requerido, en relación con alguno de los expedientes presentados, hasta hacer efectivo su cobro.
Las funciones de la actora no se limitaban pues a facilitar información y presentar la solicitud de las ayudas más convenientes a la actividad de su cliente, sino que en colaboración con éste debía de llevar a cabo una labor de seguimiento y gestión de las mismas hasta su efectivo cobro. Ganfu Consultores afirma que Cromados Estévez le ocultó la concesión de la subvención, pero resulta difícil de creer que la actora se limitase a esperar, sin contactar con él para llevar a cabo un seguimiento de la solicitud tramitada, si es que no podía hacerlo con el código de usuario digital del que disponía para la presentación telemática de la solicitud, máxime cuando una parte sustancial de sus honorarios dependía del importe de la subvención conseguida.
Más plausible resulta la versión de la demandada quien tras recibir el 18 de diciembre de 2009 la notificación de resolución por la que se le concedía una subvención de 127.641,60 €, se vio en dificultades para presentar la documentación que le era requerida, pues una cosa es reflejar en la solicitud que se cumplen todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de ese tipo de ayudas, y otra acreditar esos requisitos con carácter previo al abono de su importe. Y fue precisamente la demandada quien, ante la aparente desidia de Ganfu Consultores, hubo de atender los requerimientos de la Administración a fin de completar el proyecto y adjuntar toda la documentación, lo que no resultó tarea sencilla; prueba de ello es que fue incapaz de presentar todos los documentos en plazo y nuevamente fue requerida para aportar los que faltaban en fecha 22 de mayo de 2010. Y no fue hasta el 19 de mayo de ese año cuándo D. Manuel Estévez, representante legal de Cromados Estévez, S.L. solicita de la Consellería de Economía e Industria, Instituto Galego de Promoción Económica un cambio de usuario para que el expediente de la subvención que se estaba tramitando pasase a estar gestionado por alguien diferente a la entidad demandante, con la finalidad de acceder al expediente y poder solventar los problemas presentados, y aún así, hubo de soportar un expediente de incumplimiento y una disminución de la cuantía de la subvención inicialmente concedida por no poder adjuntar el certificado de calidad ambiental 14001, condición exigida por el IGAPE, que la solicitud recogía que poseía.
Por todo ello entendemos que no ha habido infracción del artículo 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba, pues de su examen, se extraen indicios suficientes como para afirmar la actitud pasiva que, tras la presentación de la solicitud del expediente mantuvo la actora, frente a todas las dificultades que la demandada tuvo que solventar para poder cobrar la subvención. Tampoco ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, por lo que la alegación debe ser desestimada.
QUINTO.- Existiendo no obstante, dudas de hecho sobre algunos aspectos de la cuestión discutida, no procede, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lugo y se confirma la sentencia apelada.No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

