Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 64/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100115

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2915

Núm. Roj: SAP M 2915/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0128852
Recurso de Apelación 64/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 783/2016
DEMANDANTE: D./Dña. Adolfo
PROCURADOR: D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 154/2019
ILMOS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
783/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D./Dña. Adolfo apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO y defendido por Letrado,
contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA
LLORENS PARDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Adolfo representado por la Procuradora Dª. Rosalía Jarabo Sancho, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU representada por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 6.051,19 euros sin intereses, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyo único motivo principal es el error en la valoración de la prueba, que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, que constituye el principal motivo del recurso, debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En primer lugar, la sentencia parte del hecho acreditado, consistente en que desde diciembre de 2014, no se volvió a firmar ninguna colaboración, y ciertamente, la documentación aportada, no acredita que desde aquella fecha se incorporaran clientes nuevos o nuevos proyecto, ni que se firmara anexo o protocolo alguno.

Respecto a los contratos por los que TELEFÓNICA cede los portales TERRA e INVERTIA, por sí solos, y con independencia de que el contrato celebrado con la entidad TERRA NEXTWORT MÉXICO SA, aportado por la parte demandada con el nº 41, no esté aportado en su totalidad, y además no esté firmado por ninguna de las partes, por lo que efectivamente, su contenido no puede estimarse acreditado, lo cierto es que por sí mismo, no acredita el incumplimiento por la parte demandada. Este contrato debió ser ratificado en el acto de la vista, mediante la testifical propuesta por la parte demandada de D. Benito , lo que no se realizó por la tacha del testigo, que fue aceptada por la juzgadora.

En cuanto al contrato aportado con el nº 42 de la contestación a la demanda, sí consta firmado por las partes contratantes, y en él se hace expresamente referencia, a que el mismo, queda limitado por cualquier acuerdo previo que la sociedad y Telefónica de España S.A. hayan celebrado con anterioridad a la fecha de firma del presente contrato, de forma enunciativa, más no limitativa, el firmado con D. Adolfo , lo que acredita tal como recoge la sentencia de instancia, que el contrato firmado con TERRA NETWORKS MÉXICO SA, tuvo necesariamente que dar a conocer a la entidad cesionaria el contrato existente con el demandante, puesto que efectivamente, en dicho contrato consta claramente esta limitación.

De la prueba aportada por el demandante, no se desprende en absoluto, que su contrato se viera afectado por estas cesiones, puesto que con mucha anterioridad la colaboración entre el demandante y la demandada parece paralizada. Por otra parte, la valoración que hace la sentencia d instancia de los correos que envía el demandante a determinados clientes, acreditan que tenía conocimiento de la reestructuración que telefónica estaba llevando a cabo.

La sentencia, considera que el demandante no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es el incumplimiento por parte de telefónica del contrato firmado con él día 15 de enero de 2014, para acreditar el incumplimiento, la parte actora aporta el contrato y los anexos firmados en relación a la captación de cada cliente. Aporta igualmente un dictamen pericial, en el que cuantifica el daño emergente producido por el incumplimiento de 'Telefónica de España S.A.', y unas páginas web, en la que se constata la cesión de los portales a través de los que se gestionaba esa publicidad a otras empresas. Sin embargo, como se ha señalado, la parte actora no acredita, ni en qué medida tal cesión imposibilitó el cumplimiento del contrato firmado entre demandante y demandado, ni el desmantelamiento que señala de la infraestructura necesaria para poder dar cumplimiento al contrato.

La sentencia, no se basa únicamente en los contratos aportados por la parte demandada como documentos números 41 y 42, sino que como la misma expresa, tiene en consideración dichos documentos, a la vista de los correos electrónicos aportados, y que evidencia el conocimiento del demandado de la reestructuración que la demandada estaba llevando a cabo.

Lo cierto, es que el demandante no ha acreditado, que con posterioridad al mes de diciembre de 2014, enviara a la demandada propuesta alguna, nuevos clientes o proyectos que fueran rechazados por la otra parte, y el único requerimiento realizado para denunciar el incumplimiento del contrato, consta que no llegó a conocimiento de la entidad, por lo que correctamente la sentencia de instancia estimo que tuvo la eficacia resolutoria pretendida. Tampoco el acto de conciliación formulado por el demandante se dirigió a requerir el cumplimiento del contrato, o su resolución sino directamente a reclamar unos perjuicios producidos por la resolución del contrato y a reconocer el incumplimiento y la resolución que estima ya producida.

La sentencia valora la prueba en su conjunto, y llega a conclusiones lógicas y si bien estima que no se comunicó formalmente la reestructuración de la compañía, los documentos aportados evidencia que la conoció, y por otra parte, tampoco consta requerimiento alguno a TELEFÓNICA, para que le propusiera una nueva persona como contacto una vez que los anteriores habían cesado en sus cargos. En definitiva, no se acredita el incumplimiento unilateral por parte de telefónica, que permita estimar la resolución del contrato por este motivo, ya que no consta acreditado cuando cesaron las comunicaciones entre TELEFÓNICA y el demandante. Por otra parte, la reestructuración por sí misma no supone el incumplimiento del contrato, puesto que como valora la sentencia de instancia, el en el contrato firmado entre Terra y Smartclip, se reconoce y respeta expresamente el contrato anterior firmado con el demandante.

El demandante, no acredita la paralización de ningún proyecto nuevo, por el incumplimiento de TELEFÓNICA, y no consta que pusiera en ningún momento en conocimiento de telefónica la existencia de nuevos proyectos o se dirigiese a ella para firmar nuevos anexos, ya desde noviembre de 2014. La prueba testifical practicada abunda en lo mismo, y así el testigo D. Darío , manifestó en el interrogatorio practicado que desde noviembre de 2014, los contactos con el actor habían cesado, y lo mismo ocurre con el resto de clientes, no se constata comunicación con ellos, ni presentación de nuevos proyectos o productos, desde finales de 2014, hasta marzo de 2015, en que comunica la imposibilidad de seguir con los proyectos, sin haber requerido si quiera previamente a la demandada. En definitiva, el demandante no ha acreditado los hechos en los que basa su pretensión y que al él exclusivamente correspondía, y así lo ha estimado con acierto la sentencia de instancia, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.



TERCERO. En cuanto al error material en la cuantificación de las cantidades adeudadas por la entidad demandada al demandante, el recurrente estima que la cantidad a que la sentencia condena y que coincide en el importe con la cantidad por la que la demandada se allanó a la demanda, no está correctamente cuantificada, por cuanto la demandada efectúa un cálculo en el que descuenta dos veces la comisión cobrada por las agencias, puesto que el cálculo de lo debido al Sr. Adolfo se hace sobre la producción neta, (una vez descontado lo pagado a la Agencia), y no sobre la producción bruta, (cláusula IV, de cada anexo de condiciones específicas), por lo que el importe a abonar asciende a 6.667 euros, la parte demandada acreditó el error al calcular el importe adeudado respecto a la campaña relativa a GAS NATURAL, por la que cobró según consta en el documento aportado por la parte demandada con el nº 28, el importe de 5.663 euros netos, por lo que el importe de la comisión devengado, 15% de la factura neta asciende a 848,45, y no a 900 euros como señala el demandante, igualmente ha quedado acreditado el error en las cantidades reclamadas por las campañas de las entidades BBVA y BANKINTER, cuyos importes fueron inferiores a las cantidades señaladas por el demandante, (Doc. 15, 36 y 37) de la contestación a la demanda, por lo que la cantidad por la que se allanó la demandada, y que estimó la resolución recurrida debe estimarse correcta, por lo que también en este aspecto debe desestimarse el recurso de apelación formulado.



CUARTO. En cuanto a la rendición de cuentas, y no constando acreditado que desde diciembre de 2014, ninguno de los clientes captados por el Sr. Adolfo formalizó ningún contrato publicitario derivado de los anexos firmados por las partes, ni realizó por tanto, ninguna inversión posterior. El mismo declara que el último anexo lo firmó el uno de diciembre de 2014, relativo a 'Viajes El Corte Inglés', y desde entonces no volvió a tener más actividad derivada del contrato firmado, por lo que igualmente el motivo debe ser desestimado.



QUINTO . Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jarabo Sancho, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de2018 , dictada en los auto de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid bajo el cardinal 783/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0064-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 64/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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