Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 902/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100138

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3454

Núm. Roj: SAP M 3454/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0164287
Recurso de Apelación 902/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2016
APELANTE: D./Dña. Emilio
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
APELADO: D./Dña. Agustina y D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
MONJE ASOCIADOS ASESORES S.L.
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 902/2018
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 971/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 902/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Emilio , representado por el Procurador D. Rodolfo González García; y, de
otra, como demandadas y hoy apeladas DÑA. Agustina y DÑA. Elisa , representadas por la Procuradora
Dña. Sofí Pereda Gil y como demandada y hoy apelada MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. , declarada
rebelde en primera instancia y hoy no personada en esta alzada; sobre contrato de préstamo.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA en nombre y representación de D. Emilio contra la entidad mercantil MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., Dña. Agustina , y Dña. Alicia no ha lugar a las pretensiones contenidas en dicho escrito absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de marzo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de D. Emilio se alza contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid que desestima la demanda que había formulado frente a MONJE ASOCIADOS ASESORES S.L., Dª Inés y Dª Elisa .

En la demanda se pretendía la resolución del contrato de préstamo a interés fijo de 1 de abril de 2000 por el que el actor habría entregado MONJE ASOCIADOS ASESORES S.L. 25 millones de pesetas (150.253,03 euros) con obligación de devolución en el plazo de dos años y nueve meses. En dicho contrato, aportado como documento nº 1, figuran como fiadores D. Florencio y Dª Agustina . Fallecido el primero en el año 2014 el actor dirige su acción contra su madre Dª Elisa en calidad de heredera del fallecido, pidiendo la responsabilidad solidaria de ésta, junto a la de la cofiadora Dª Agustina , del pago de la cantidad de 262.942,78 euros correspondientes al principal e intereses que restan por abonar del contrato de préstamo.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia no considera probada la entrega de cantidad en concepto de préstamo a la mercantil MONJE ASOCIADOS ASESORES S.L. ni la suscripción por la SRA.

Inés de la garantía en el contrato aportado ni la autenticidad del recibo acompañado como documento nº 3 de la demanda. Valora el resultado de la prueba pericial propuesta por la parte actora consistente en informe caligráfico en el que la perito Dª Adoracion concluye categóricamente que las firmas dubitadas obrantes en los documentos 1 y 3 de la demanda (contrato y recibo) nos las ha realizado la SRA. Inés .

Como primer motivo de apelación se alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobra la razón de la absolución de MONJE ASOCIADOS ASESORES S.L. y Dª Elisa , siendo así que la primera está declarada en rebeldía y la segunda no compareció a la prueba de interrogatorio solicitada por la parte actora. En segundo término se alega error en la valoración de la prueba atacando las conclusiones del informe pericial al haberse elaborado por un perito de parte y ser sus conclusiones contrarias a las que pueden efectuarse observando las firmas de los documentos y contrastándolas con las indubitadas del cuerpo de escritura que obra en el informe pericial.



TERCERO .- En relación con lo denunciada incongruencia la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC ' exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). ' Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso ' ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio ).

La sentencia no incurre en el vicio de congruencia denunciado. Así, en su fundamento de derecho segundo comienza señalando que de la prueba documental, interrogatorio de parte y pericial no resulta acreditada la entrega en concepto de préstamo a la sociedad codemandada ni su recepción por ésta. Añade que prueba la SRA. Inés no haber firmado el contrato ni el recibo de entrega de la cantidad de 25 millones de pesetas (documento 3).

Considera por tanto no probada la entrega de dinero, presupuesto necesario para la perfección del contrato de simple préstamo ( artículo 1.753 CC ), por lo que da respuesta a la pretensión de la actora de condena a todos los que resultarían obligados por un contrato cuya realidad no tiene por probada.

En todo caso si el apelante entendía que el Juzgado no se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas frente a dos codemandados esa omisión de pronunciamiento debía haberla combatido por el art. 215. Como declara la STS 03-05-2018, nº 261/2018, rec. 2205/2015 ,tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que ' el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia'.

Decae por tanto el primer motivo del recurso.



CUARTO .- Se comparten los razonamientos de la sentencia apelada respecto a la valoración de la prueba pericial.

El que lo emita un perito de parte no priva de objetividad al informe caligráfico aportado con la contestación a la demanda.

La prueba pericial, regulada en los artículos 3335 y siguientes LEC está revestida de las suficientes garantías de imparcialidad como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir su cumplimiento.

Así la parte actora puedo pedir prueba pericial para contradecir las conclusiones del informe de la parte demandada ( artículo 338 LEC ), formular tachas a los peritos de la contraria ( artículo 343 LEC ) e intervenir en su ratificación en el acto del juicio ( artículo 347 LEC ), interesando aclaraciones del dictamen. Su resultado está sujeto a la valoración judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo su naturaleza como es técnica y no jurídica ( artículo 348 LEC ).

En este caso frente al informe pericial que afirma tajantemente que las firmas dubitadas no pertenecen a la codemandada, la parte actora no interesó la práctica de prueba pericial designando perito o interesando su designación judicial para combatir ese extremo.

Se contó en la instancia y en la alzada con un solo informe emitido por la Perito Calígrafo Dª Adoracion cuyo método y conclusiones se reputan rigurosos, ya que compara, en los dos tipos de firma, rapidez del trazo, paradas, espacio gráfico que ocupan, enlaces, trazado y tamaño de las letras etc.

Frente a esta prueba, el apelante se limita a suscitar la duda de imparcialidad de la perito, que no acredita, y propone que la observación de la Sala se sobreponga a la comprobación con los aparatos y técnicas propias de la grafología.

No prospera por tanto el motivo alegado de error en la valoración de la prueba pericial.

Finalmente y en cuanto a las consecuencias de la rebeldía de la sociedad codemandada y de la ausencia al interrogatorio de la SRA. Elisa ha de significarse que la rebeldía no supone allanamiento ni admisión de hechos ( artículo 496.2 LEC ) y que la incomparecencia al interrogatorio de la parte no conlleva la automática declaración de admisión tácita de los hechos ( artículo 304 LEC ), consecuencia que podrá o no imponer el tribunal a la vista de las circunstancias que concurran.

En este caso se advierte ya en la contestación a la demanda de la elevada edad de la SRA Elisa y de su situación de dependencia. Ello unido a que no intervino en los hechos ya que es llamada únicamente como heredera de su hijo fallecido, hace más que razonable que su incomparecencia no se sancione con la consecuencia prevista en el artículo 304 LEC habida cuenta de que no se trata de una actitud obstativa a la práctica de una prueba que pueda esclarecer los hechos sino derivada del estado de salud de la codemandada.

Por todo lo anterior se comparte el criterio de la resolución recurrida de no considerar acreditada la existencia del contrato de préstamo que se remonta el año 2000, que se reclama por primera vez el 16 de julio de 2016 (documento nº 21 de la demanda) y respecto del que no consta probada ni la entrega de la cantidad prestada, ni su recibo por la codemandada como apoderada de la sociedad.

Se desestima por tanto el recurso y se confirma la resolución apelada.



QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , confirmando la resolución recurrida.

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO APELACION 902/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

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