Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 892/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100131
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:938
Núm. Roj: SAP TF 938/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000892/2018
NIG: 3802342120170002134
Resolución:Sentencia 000154/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000239/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: María Antonieta ; Procurador: Veronica Perera De Arizcun
Apelante: Nicolas ; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO DOS DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 239/2017, seguidos por los trámites
del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Nicolas ,
representado por la Procuradora Doña Amelia Lorena Fernández Delgado y bajo su propia dirección letrada,
contra DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Verónica Perera de Arizcún y dirigida
por el Letrado Don Antonio Santana Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Magistrada DOÑA PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMELIA LORENA FERNÁNDEZ DELGADO, en nombre y representación de DON Nicolas , contra DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VERÓNICA PERERA DE AIZCÚN y en su consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, menos el plazo para dictar sentencia, por baja médica de la Sra. Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión contenida en la demanda, de condena a la demandada al pago de la suma de 49.771 euros como principal más 3.484 de IGIC, todo ello como consecuencia de los servicios profesionales prestados a Dª María Antonieta por el actor, abogado.
La antedicha resolución, tras rechazar la excepción planteada por la demandada de prescripción de la acción, para resolver sobre el fondo lleva a cabo un examen pormenorizado de la prueba practicada (confesión de demandante y demandada y testificales, una a petición de cada parte, esencialmente, al no constar contrato escrito ni hoja de encargo que documentara en su caso la relación entre las partes y, lo que ahora importa, los honorarios a percibir por el letrado). Tras el análisis de tales pruebas y ante la escasa luz que arrojan sobre el tema, al ser radicalmente contradictorias, la juez a quo recurre a la prueba de presunciones, haciendo las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero y concluyendo que, siendo carga del actor probar los hechos por los que reclama ( art. 217 L.E.C .) no lo ha logrado, con la consiguiente desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Recurre la parte actora alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba por parte del a juzgadora a quo, por lo que la Sala, en la función revisora que le es propia como tribunal de apelación, ha procedido a un nuevo examen de todas las pruebas practicadas en el juicio, tras el análisis de la cuestión planteada por la demandada que se trata más abajo.
Por su parte la demandada se opone al recurso y solicita, como primer pedimento, que el mismo sea desestimado confirmándose la sentencia en su integridad, o bien que se declare prescrita la acción.
Procede examinar primeramente esta alegación, pues de estimarse la concurrencia de la excepción citada, no seriá preciso continuar con el examen de los autos.
La juez de primera instancia, sobre este asunto, parte de determinar cual sea el dies a quo en el que comenzaría a contar el plazo de prescripción contenido en la norma del art. 1.967.1º C.C . (que establece la prescripción trienal para el ejercicio de las acciones para el cumplimiento, entre otros, de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los abogados) haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada para estos casos, según la cual debe tenerse en cuenta el día en que finalizan los servicios del abogado considerados globalmente, no como actuaciones aisladas dentro de un mismo asunto o procedimiento en el que actúe en defensa de los intereses del cliente. Debe pues condicionarse el servicio profesiones en su conjunto, no por cada asunto o fase procesal concretos en que intervenga.
En este caso la actuación de letrado demandante tuvo su inicio en septiembre de 2.005 elaborando determinados escritos y requerimientos frente a D. Armando . En ese mismo año la sociedad Jorge Fernando Franchy Gómez presentó demanda contra su cliente, la aquí demandada, Dª María Antonieta , que dio lugar al juicio ordinario n.º 983/20015, seguido ante el juzgado de primera instancia n.º 5 de La Laguna, , siendo así que, como se lee en el escrito de demanda, los honorarios ahora reclamados son los que se derivan de la intervención del actor como letrado en tales autos y sus recurso (apelación n.º 555/2006, ante la Sección I de esta Audiencia y casación n.º 100/2007 ante la Sala I del Tribunal Supremo , que dictó sentencia notificada en fecha 13 de junio de 2.011. Posteriormente el letrado de la parte contraria solicitó la tasación de costas ante el juzgado de La Laguna, finalizando el incidente con auto de 9 de octubre de 2.010, ante la Audiencia, concluyendo el por resolución de 26 de marzo de 2.012 y ante el Tribunal Supremo, terminado el incidente por decreto de 22 de mayo de 2.012. Se sigue relatando en el escrito de demanda que después el letrado siguió prestando sus servicios a la cliente hasta el mes de septiembre de 2.013, servicios relacionados con el modo de abonar las costas a cuyo pago había sido condenada. La venia fue concedida al compañero en fecha 17 de septiembre de 2.013, con referencia a la ejecución 641/12, seguida en el juzgado de La laguna n.º 5, por las resoluciones firmes dictadas en los diversos incidentes de oposición. Por su parte la demanda rectora de esta litis se presentó en el Decanato de La Laguna con fecha 21 de marzo de 2.017, como consecuencia de la oposición al inicial monitorio presentado en fecha 11 de octubre de 2.016. Y anteriormente ya se habían reclamado los honorarios por el procedimiento previsto en el art. 35 L.E.C . (jura de cuentas), en el mes de octubre de 2.013, resuelto mediante resolución de 10 de junio de 2.014.
En primer lugar hay que decir que no puede aceptarse la tesis de la demandada de acuerdo con la cual los servicios del abogado habrían finalizado con fecha 13 de junio de 2.011, correspondiente a la resolución del Tribunal Supremo que supuso la terminación del procedimiento principal en el que el letrado había actuado defendiendo los intereses de la cliente, y que esa sería la fecha a tener en cuneta como dies a quo para el cómputo de la prescripción. La sentencia de primera instancia trascribe en parte la S.T.S. de 13 de junio de 2.014 , muy ilustrativa en este asunto, en la que hay que resaltar que se establece que debe entenderse que el abogado ha dejado de prestar sus servicios 'a partir de la dejación de la prestación del servicio total', y en tal sentido, los realizados por el demandante tras recaer la sentencia definitiva, supusieron 'una serie de trabajos efectuados en el ámbito judicial, que no pueden estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido (.) O sea, que la inicial del cómputo de la prescripción trienal (.) no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a las variadas actuaciones particularizadas, sino a partir de la dejación del la prestación del servicio total'. Como ya se recoge en la sentencia de instancia, la citada sentencia del Tribunal Supremo (con citas de otras del mismo órgano de 15-11-96 , 16-4-03 , 14-2-06 , es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa.
Pero es que demás la prescripción debe entenderse interrumpida por el procedimiento de jura de cuentas instando con anterioridad a la interposición de esta demanda por parte del actor. El hecho de que se resolviera en contra del reclamante no es óbice para lo que acaba de decirse; se trata de una reclamación judicial ( art. 1.973 C.C .) y la resolución que pone fin a este procedimiento no tiene eficacia de cosa juzgada 8 art. 352, último párrafo, de la L.E.C .) No procede pro tanto declara prescrita la acción ejercitada en este pleito.
TERCERO.-Entrando pues en el examen del fondo de la cuestión, la Sala comparte el criterio seguido por la juez a quo para resolverla, partiendo de la circunstancia de que no se cuenta con prueba directa objetiva ni determinante de los acuerdos a los que eventualmente llegaran abogado y cliente sobre los honorarios de aquel. Por ello procede recurrir a la prueba de presunciones prevista en el art. 386 L.E.C ., como se hace en la sentencia, y el hecho cuya certeza se presume, que los referidos honorarios fueron los indicados por la demandada, de 12.380 euros, se sigue de los hechos admitidos o probados (cuantía de los asuntos que dirigió el letrado en defensa de su cliente,m según el propio criterio del mismo9 Se dan por reproducidos, para evitar reiteraciones inútiles, los razonamientos que llevan a la juzgadora a concluir que, correspondiendo la prueba de lo pedido a la parte demandante, esta no ha acreditado que los honorarios pactados lo fueran en la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.-Ahora bien, con ello se viene a admitir el motivo de oposición esgrimido en la contestación a la demanda consistente en alegar el pago de la citada suma fue realizado por la demandada, si bien admite que dicho pago se habría producido sin 'uno solo recibo acreditativo de la entrega'.
Ya hay que convenir con el recurrente que ese motivo de oposición, hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no se ha probado por la demandada, por lo que, al igual que en el caso de la actora, aplicando lo dispuesto en el art. 217.3º, la falta de acreditación debe valorarse en su contra. Los extractos bancarios aportados al efectos solo prueban las extracciones de determinadas cantidades, en modo alguno su destino.
En la demanda se admite el pago parcial de ciertas cantidades, mediante sendas entregas a cuenta, aplicando a los honorarios del letrado concretamente las de 320, 400 y 250 euros, es decir, un total de 970 euros; restando la misma a la citada de 12.380 euros, resulta que la deuda que mantiene la demandada con el demandante debe fijarse en 11.410 euros. Esta declaración no supone incongruencia con lo pedido por la apelante (literalmente 'la estimación de la demanda'), ya que supone dar menos de lo pedido y ello atendiendo a los argumentos también contenidos en el recurso, en el que se hace referencia a la antedicha falta de prueba del pago alegado por la parte demandada ( art. 465.5º L.E.C .).
Habida cuenta que esta es la priemra resolución en la que se declara la deuda de la demandada, los intereses correspondientes serán solo los procesales acontar desde la notificación de sta sentencia ( art. 576 L.E.C .)
QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en ellas a ninguna d ellas partes ( art. 394.1º L.E.C .).
El éxito parcial del recurso supone que no deba hacerse declaración alguna sobre las generadas en esta alzada ( art. 398.2º L.E.C .)
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al n.º 239/17, se revoca dicha resolución, con las siguientes declaraciones: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el aquí recurrente, se condena a la demandada Dª María Antonieta a pagar a aquel, en concepto de honorarios profesionales, la suma de 11.410 euros, con los interese legales correspondientes que, en su caso, se devenguen desde la notificación de esta resolución.Cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia y a las comunes, si las hubiera, por mitad, sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
