Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 57/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100101
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1571
Núm. Roj: SAP V 1571/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 57/2.019
SENTENCIA Nº 154
Iustrísimos Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 1.716/2.016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de VALENCIA,
entre partes: de una, como apelante, la demandante DÑA. Teresa , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª M.ª José Balsera Romero, asistida de la Letrado Dª Andrea García Tomás, y, de otra, como
apelada, la demandada VOLCENTER VALENCIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Ana M.ª Giménez Valero, asistida del Letrado D. Victor Manuel Sánchez Alvarez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Octubre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSÉ BALSERA ROMERA, en nombre y representación de Dª Teresa , contra la entidad VOLCENTER VALENCIA SLU; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 1 de Abril de 2.019 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora ejercitó en su demanda una acción de nulidad contractual por error como vicio del consentimiento y resarcimiento de daños y perjuicios contra la mercantil Volcenter Valencia S.L.U. a la que compró en Julio de 2.013 un vehículo Volkswagen Touran.
La sentencia ahora apelada, desestimó la demanda al considerar que: 'habiendo actuado la vendedora demandada de buena fe, y siendo desconocedora del software instalado, no cabe imputarle actuación dolosa en relación con el contrato de compraventa del vehículo.
Y en lo que atañe al error , tampoco cabe apreciar su concurrencia, puesto que ni en el contrato ni en la documentación técnica anexa al mismo, ni tampoco en la publicidad sobre el vehículo, se hace referencia a las emisiones de NOx, con lo que no existe compromiso contractual sobre las mismas; no se ha producido error esencial por el desconocimiento al contratar del dispositivo, que además no afecta a la conducción real.' Alega la apelante que la conducta del demandado fue insidiosa al provocar en el comprador un error al vender un producto cuyas cualidades reales se han ocultado y que, sin tal ocultación, no podría cumplir el fin al que contractualmente estaba destinado porque no hubiera sido homologado, con infracción del principio de buena fe y que se ha probado la conducta dolosa por parte de la demandada que instaló de forma premeditada un software de camuflaje, con intención de burlar los controles de emisiones contaminantes con la finalidad de conseguir uno de los mejores motores del mercado, de manera que existe error por vicio del consentimiento que invalida el contrato.
SEGUNDO .- Hemos de estar en este caso a lo que ya resolvimos en nuestra sentencia de 20 de Noviembre de 2.018 (ROJ: SAP V 4595/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4595 ), en la que dijimos: 'El dolo civil es un vicio que afecta a la validez del consentimiento prestado ( art. 1.265 del CC ) y que concurre cuando uno de los contratantes con palabras o maquinaciones insidiosas induce al otro al celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho ( art. 1.269 del CC ) debiendo ser el dolo grave y empleado sólo por un contratante para determinar la anulación del contrato, dado que si es incidental sólo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.270 delCC ), teniendo establecido la jurisprudencia que también existe el dolo omisivo cuando con mala fe uno de los contratantes omite proporcionar al otro una información de una circunstancia relevante conocida por el primero y desconocida por el segundo, de tal forma que de haber sido conocida tal información el segundo no hubiera otorgado el contrato.
Aquí debe considerase que la instalación del software litigioso fue realizada por la empresa fabricante que diseña y fabrica los motores, la cual finalmente no fue demandada, y que la mercantil demandada como vendedora es una empresa concesionaria del Grupo VW, es decir una empresa vinculada a tal grupo por un contrato de distribución con pacto de exclusiva para una determinada zona geográfica por la cual se venden los vehículos de la marca, de tal forma que la vinculación de la empresa demandada con el Grupo VW es sólo de índole contractual, siendo la sociedad demandada una mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de las empresa del Grupo VW, tanto la fabricante alemana como la importadora española, a las que el actor demandó en un principio para luego desistir de la demanda contra ellas dirigidas, no constando que la sociedad demandada tenga vínculos de capital o de personas integrantes de los órganos administrativos con las empresas del referido Grupo VW.
Sentado lo anterior debe concluirse que a falta de prueba en contrario debe considerase que la empresa demanda actuó de buena fe - la buena fe siempre se presume salvo que se pruebe lo contrario - y es ajena a la instalación del software, y asimismo desconocedora de su existencia hasta que en septiembre de 2015 los medios de comunicación dieron noticia de la existencia del software referid, pues tal como reflejaron los mismos medios su conocimiento era un asunto muy restringido a la cúpula directiva de la empresa Volkswagen alemana, y que fuera de tales círculos no había transcendido.
Por lo dicho habiendo actuado la empresa demandada de buena fe y siendo ajena y desconocedora del software instalado en el momento de la venta no cabe imputarla una actuación dolosa o fraudulenta en relación con el contrato de compraventa que nos ocupa. De por tanto descartarse la anulación por dolo civil, lo cual no excluye la anulación por error, dado que para apreciar su existencia sólo debe considerase si el comprador incurrió en el mismo con independencia de la actuación de la vendedora, ni tampoco a la acción de resolución por incumplimiento o de indemnización de daños y perjuicios, pue la vendedora responde de la falta de conformidad de la cosa vendida o de los vicios que esta adolezca incluso cuando sea ajena a los mismos y los ignore ( en tal sentido el art. 1.485 del CC ), sin perjuicio de las acciones de repetición contra la empresa importadora o la fabricante.
V.-Acción de nulidad relativa por error que vicia el consentimiento .- La tercera pretensión o acción a examinar es la de anulación por error padecido por el comprador que vicia el consentimiento por el mismo prestado, afirmando el actor que de haber conocido que el vehículo comprado tenia instalado el software litigioso no hubiera comprado el mismo, pues compró el vehículo bajo la premisa que el mismo cumplía la normativa europea sobre gases contaminantes y que era un vehículo ecológico, tal como se reflejaba en la publicidad realizada, y el vehículo comprado no tiene tal condición.
El error, junto al dolo, la intimidación y la violencia es uno de los cuatro vicios que determina la anulación del contrato por falta de consentimiento válidamente emitido ( arts. 1.265 y 1.300 delCC ), existiendo error cuando el contratante que lo sufre tiene una representación mental no acorde con la realidad sobre una circunstancia o aspecto del contrato, teniendo señalado la jurisprudencia que para que el error invalide el contrato debe ser esencial y excusable, siendo esencial cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( art. 1.266 delCC ), siendo excusable o inevitable cuando el contratante que lo sufre hubiera podido evitarlo haciendo uso de una diligencia media propia de un contratante medio (un buen padre de familia en palabras de nuestro decimonónico Código Civil ) que es propia del principio de responsabilidad en la contratación.
En el presente caso no hay duda que el comprador demandante desconocía la existencia del software tantas veces referido y que no tenía medios para conocerla, y ello incluso en el caso de ser perito o experto en la materia, que no consta que lo sea, por lo cual es obvio que estamos ante un error excusable o invencible.
Ahora bien, para apreciar el vicio denunciado en el sentido que invalide y anule el contrato es preciso que el error sea esencial, es decir que afecte a un aspecto sustancial del contrato y que el mismo haya determinado la voluntad de contratar en el comprador.
Para responder a la pregunta anterior, hemos de partir que es algo obvio que la sensibilidad ecológica en la sociedad en su conjunto y en los consumidores que adquieren vehículos a motor es algo que se ha extendido de forma notable en los últimos años, máxime cuando es sabido que los gases que emiten los vehículos de motor además de afectar a la polución atmosférica y a la salud de las personas, también son un elemento que contribuyen de forma notable al efecto invernadero causante del cambio climático que tanto preocupa a la sociedad de hoy en día. Ahora bien, tal sensibilidad ecológica creciente no puede hacernos ignorar que para una gran parte de los consumidores compradores de vehículos de motor lo relevante en la compra es la relación calidad precio, es decir la relación de las prestaciones del vehículo con el precio del mismo, y que la mayor o menor emisión de gases contaminantes, siempre que se cumplan con los parámetros legales, es un factor ora secundario ora irrelevante en la compra, salvo que se trate de consumidores especialmente concienciados o sensibilizados con el tema ecológico, y en el presente caso es lo cierto no consta, pues no hay prueba en tal sentido, que el actor sea un consumidor especialmente concienciado o sensibilizado por el tema ecológico y que por lo tanto la emisión de gases contaminantes sea un factor relevante y decisivo en su decisión de comprar el vehículo, y desde luego como bien observó la parte demandada si hubiera sido así hubiera optado por la compra de otros vehículos de motor de combustible de gama similar que ofrecían mejores condiciones en orden a la emisión de gases, y ello por no hablar del vehículo eléctrico o el hibrido.
La mayor sensibilidad de un consumidor medio lo es con la emisión del CO2 y ello por ser el más conocido y por ser el principal responsable del llamado efecto invernadero causante del cambio climático, siendo por ello las emisiones de CO2 a las que de ordinario se refieren los contratos y la publicidad de compraventa de vehículos, y en el presente caso el vehículo comprado cumple con la normativa sobre emisiones de tal tipo que son las únicas a las que se refiere el contrato, y ya hemos dicho que tales emisiones no se ven afectadas por el software instalado. Por el contrario las emisiones de NOx pese a ser también nocivas para la salud y el medio ambiente son por lo general ignoradas por un consumidor medio, y por ello ni los contratos ni publicidad hacen referencia a las mismas, siendo el caso presente que ni el contrato suscrito, ni la documentación técnica adjunto al mismo ni la publicidad sobre el vehículo, hacen referencia de modo concreto a las emisiones de NOx, no existiendo pues compromiso contractual sobre las mismas, y si bien es cierto que el contrato alude a que el vehículo está sometido a la normativa Euro 5 ya hemos visto que tal normativa sólo regula las emisiones de NOx en fase de homologación, siendo el caso que el vehículo fue homologado y la homologación no fue revocada, sin que tal normativa imponga limitaciones concretas a las emisiones de NOx cuando el vehículo está circulando, aspecto en el que la normativa europea se diferencia de la norteamericana, que además es más restrictiva.
El actor alega que la publicidad del vehículo señalaba que era ecológico y lo compró bajo tal premisa que no se ha cumplido. Aquí hemos de señalar que las promesas publicitarias forman parte del contrato y conllevan la asunción de obligaciones contractuales, si bien para que ello suceda es preciso que las mismas se refieran a prestaciones concretas y verificables, lo cual no ocurre cuando la publicidad es vaga o genérica y alusiva de manera imprecisa a las bondades del bien o servicio que se publicita, pero sin precisión al respecto, por lo que cabe preguntarse si la publicitación del vehículo como ecológico conlleva un compromiso contractual, cuyo incumplimiento pueda ser alegado por el comprador como fundamento del error o de la resolución del contrato. Pues bien, aquí hemos de señalar que a falta de otra precisión que no sea la de la emisión de CO2 que como hemos señalado se cumplen, el vehículo sólo podrá ser considerado no ecológico cuando se vulnere la normativa sobre gases contaminantes o cuando la emisión de los mismos sea mayor de la normal y ello tomando como referencia la comparación con vehículos de otras marcas de la misma gama o características similares. En lo referente al cumplimiento de la normativa ya hemos concluido que no consta su incumplimiento, y de hecho el vehículo está homologado y no existe resolución administrativa o judicial que determine tal incumplimiento. Y en lo relativo a la comparativa con otros vehículos, hemos de hacer referencia al estudio de 'ADAC Eco Test', citado en el informe pericial aportado por la demandada, estudio que realiza un organismo independiente que desde el año 2003 analiza de forma comparativa las emisiones contaminantes en conducción real de una flota de cerca de 150 vehículos/año de todos los fabricantes que comercializan vehículos en la Unión Europea, y de la comparación de las emisiones de los vehículos con motor diésel EA 189 del grupo VW con vehículos de la misma gama de otros fabricantes, resulta que puede concluirse que los de la marca VW y entre ellos el litigioso emiten emisiones de gases contaminantes en menor grado que los de otros fabricantes, por lo que no puede decirse que el vehículo vendido no sea un vehículo ecológico en términos comparativos.
Por lo dicho procede confirmar la desestimación de la acción de nulidad relativa por error acordada en la sentencia de instancia, pues no ha quedado acreditado que estemos ante un error sobre un elemento esencial del contrato que haya determinado la decisión del comprador de llevar a cabo la compra.' Consideramos plenamente aplicable la fundamentación expuesta al caso enjuiciado, salvado el criterio de este tribunal de considerar que la demandada VAESA está legitimada pasivamente, aunque ello no determina que pueda estimarse la nulidad por dolo civil al no afectar a un elemento esencial del contacto. Al no ejercitarse las acciones de incumplimiento contractual este tribunal no debe pronunciarse sobre la procedencia o no de indemnizar por daño moral que es una decisión adoptada por otros tribunales al apreciar que ha existido un incumplimiento contractual.' En este caso, tampoco se ha ejercitado acción por incumplimiento contractual y la Ley 22/1994, tampoco resulta aplicable, por cuanto a efectos de esa ley, se entiende por producto todo bien mueble, y el automóvil lo es, y la responsabilidad será de los fabricantes y los importadores, quienes responderán, conforme a esta ley, de los daños causados por productos defectuosos, no de los vendedores.
Dicha Ley dice en su artículo 1: 'Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.' Y dice el artículo 4: Concepto legal de fabricante e importador.
A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante: El de un producto terminado.
El de cualquier elemento integrado en un producto terminado.
El que produce una materia prima.
Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.
A los mismos efectos, se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.
Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
En este caso, como ya señala la demandada al contestar a la demanda, la importadora es VAESA, a la que la demandada compra los vehículos.
TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Teresa .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

