Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 411/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100149

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:490

Núm. Roj: SAP VA 490/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00154/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009836
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000636 /2017
Recurrente: Vidal
Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Abogado: MONICA FERNANDEZ DE LEON
Recurrido: Bernarda
Procurador: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MARIA ASUNCION TORNERO CASAS
SENTENCIA núm. 154/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 636/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-RECONVENIDA/APELANTE-APELADA, D.
Vidal , representado por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo y defendido por la Letrada Dª
Mónica Fernández de León; y de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELANTE-APELADA, Dª
Bernarda , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen de Benito Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª
Mª Asunción Tornero Casas; sobre disolución del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09/05/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio formulada por Don Vidal frente a Doña Bernarda y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO contraído por Don Vidal y Doña Bernarda en Monforte de Lemos el 19 de noviembre de 1978, con todos los efectos legales inherentes se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, y se estima parcialmente la reconvención formulada por Doña Bernarda acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda que fue familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, a Doña Bernarda , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales, con un plazo máximo de tres años. La usuaria habrá de hacerse cargo de todos los gastos derivados del uso de la vivienda, incluida la cuota de la comunidad de propietarios, siendo los gastos derivados de la propiedad, incluida la cuota del préstamo hipotecario, de cargo de ambos propietarios por mitad.

2.- Se atribuye a Doña Bernarda , el uso del vehículo a cuyo nombre aparece registrado en la dirección General de Tráfico, hasta que se disuelva la sociedad de gananciales, con un plazo máximo de tres años, debiendo hacerse cargo de todos los gastos derivados del uso, incluido el seguro.

Se atribuye a Don Vidal , el uso del vehículo a cuyo nombre aparece registrado en la dirección General de Tráfico, hasta que se disuelva la sociedad de gananciales, con un plazo máximo de tres años, debiendo hacerse cargo de todos los gastos derivados del uso, incluido el seguro.

3.- Se fija una pensión compensatoria en favor de Doña Bernarda y a cargo del esposo, Don Vidal , por importe de 300,00 euros mensuales, por un plazo de cinco años, suma que se revalorizará anualmente conforme a lo que se revaloricen las pensiones de jubilación, debiendo ser abonada por el obligado al pago dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Doña Bernarda .

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes, se interpusieron sendos recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimaron oportuno; y, tras los correspondientes traslados, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/04/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento matrimonial de Divorcio contencioso que se ha seguido con el número 636/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid interponen recurso de apelación contra dicha resolución tanto la parte actora en esta litis -D. Vidal -, como la demandada/ reconviniente -Dª Bernarda -, interesándose en ambos casos la parcial revocación de dicha resolución.

Dic hos recursos de apelación coinciden en impugnar los mismos pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia -atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, pensión compensatoria reconocida a Dª Bernarda , así como distribución del uso de los vehículos de la sociedad ganancial-, aunque con la formulación de pretensiones revocatorias diametralmente opuestas.

Así , frente al pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia que atribuye a Dª Bernarda el derecho de uso y disfrute exclusivo de la indicada vivienda familiar -c/ CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Valladolid-, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales con un plazo máximo de tres años; que le reconoce el derecho a una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 300 € mensuales durante un plazo de cinco años y que otorga el uso de cada uno de los vehículos familiares a aquél de los litigantes que lo tiene inscrito a su nombre en la Dirección General de Tráfico, cada uno de los dos apelantes propugna distintos pronunciamientos de esta Sala.

En relación con la que fuera vivienda familiar, D. Vidal insta una atribución del derecho de uso alternativo por anualidades completas hasta su venta o la liquidación de la sociedad ganancial, mientras que Dª Bernarda solicita una atribución exclusiva de la misma para ella de un año más al que fue fijado en la instancia (tres años) y que solo posteriormente se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial.

Con respecto a la pensión compensatoria, D. Vidal considera que debe declararse la improcedencia de su reconocimiento por no concurrir los presupuestos para ello y con carácter subsidiario, que se fije la misma por un importe máximo de 150 € mensuales y con vigencia temporal de un máximo de dos años. Por su parte, Dª Bernarda postula que se incremente el importe de la pensión compensatoria hasta los 690 € mensuales y con carácter indefinido, o que subsidiariamente se estipule una cantidad inferior -que no se concreta-, manteniendo su vigencia temporal indefinida.

Por último, y en relación con los vehículos familiares, propugna Dª Bernarda que se deje sin efecto la atribución de uso realizada en la instancia por corresponder dicha decisión al momento de liquidación de la sociedad ganancial, apostando por el contrario D. Vidal por el mantenimiento de la medida adoptada.



SEGUNDO.- Los recursos de apelación en dichos términos interpuestos no pueden ser estimados por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria algunos, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal de Apelación comparte plenamente, sin que pese al notable esfuerzo argumental de los recursos interpuestos puedan servir los alegatos de los apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de cada una de las partes aquí apelantes.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos de los recursos de apelación que han sido interpuestos debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones que son objeto de debate en esta segunda instancia, cabe señalar que por lo que se refiere a la que fuera vivienda familiar, considera este Tribunal de Apelación que, en contra de lo que sostienen ambos apelantes, es plenamente acertada la decisión adoptada en la instancia, dado que la misma equilibra adecuadamente los intereses en conflicto, pues de un lado protege y tutela la situación de Dª Bernarda , que reside en Valladolid, y es donde tiene su puesto de trabajo, careciendo además de otra vivienda a su disposición, aunque no se perpetúa esta situación otorgando un prudencial plazo de tres años para que durante ese tiempo se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y de no haberlo hecho en ese tiempo se extinguiría automáticamente esa atribución de uso exclusiva, evitando de esta forma el que el más beneficiado por la situación declarada (Dª Bernarda ) obstaculice la liquidación de la sociedad ganancial o la venta de la vivienda. Por su parte D. Vidal , que está jubilado desde hace unos años y que manifiesta su interés en compartir el uso de la indicada vivienda en esta Ciudad en la incomodísima y conflictiva manera en que propugna que se regule el uso en su recurso -alternancias de un año hasta la liquidación o venta-, no acredita sin embargo propiamente una necesidad imperiosa de trasladarse alternativamente a vivir a Valladolid desde su ciudad natal de Monforte de Lemos (Lugo), lugar donde voluntariamente se trasladó al cesar la convivencia conyugal y donde tiene mayor arraigo familiar y la proximidad de su madre en Orense; tampoco justifica esta petición la referencia que se hace por el apelante al deseo de un mayor contacto con sus hijas -que invoca pero no acredita-, que son mayores de edad, independientes y residentes en las localidades de Castronuño (próxima a Valladolid) y Madrid, ni por consiguiente acreditado mínimamente que esa mera conveniencia de D. Vidal , ni su solo deseo, en atención a las circunstancias fácticas que en él concurren y se han explicado, merezca ser objeto de la protección o atención que reclama.

En cuanto a la pensión compensatoria, suscita la Sra. Bernarda la posible extralimitación en que habría incurrido la Juez de Instancia al limitar temporalmente la pensión compensatoria que le ha sido reconocida, dado que la posibilidad de dicha limitación no había sido interesada por ninguna de las partes en el litigio. Es por ello que en el recurso interesa que se incremente notablemente su importe hasta la cantidad de 690 €, o la suma inferior que se fije, pero siempre con carácter indefinido, sosteniendo por su parte D. Vidal que debe declararse la inexistencia del derecho a pensión compensatoria o en todo caso su fijación con una vigencia temporal aún menor (2 años) y reduciendo su importe a la mitad (150 € mensuales).

Por lo que se refiere a la cuestión preliminar que plantea la Sra. Bernarda , cabe destacar que en su demanda reconvencional se limitaba ésta a instar el establecimiento del derecho a pensión compensatoria que la demanda principal formulada por el Sr. Vidal expresamente rechazaba, pero sin incluir en su pedimento de forma expresa y concluyente una petición de establecimiento indefinido de la referida pensión compensatoria, lo cual autorizaba a la Juzgadora de Instancia -sin infracción del principio dispositivo que rige en esta particular materia-, la posibilidad de contemplar una limitación temporal a la vigencia de la pensión compensatoria que entendía adecuada para restablecer el desequilibrio económico que entiende le ha ocasionado a Dª Bernarda la crisis conyugal, pero que no alcanzaba la suficiente entidad como para que se fijase dicha pensión con un carácter temporal indefinido que no había sido solicitado en la demanda reconvencional.

En todo caso, la decisión adoptada por la Juez de Instancia es adecuada, ponderada y ajustada a las condiciones objetivas que obran en autos sin que sea factible asumir ninguna de las tesis que propugnan los apelantes en sus respectivos recursos. El matrimonio ha tenido una larga duración temporal, durante el cual ha sido Dª Bernarda -que había trabajado con anterioridad al matrimonio-, quien ha venido asumiendo en gran medida la carga de dedicación personal a la familia, posibilitando la promoción profesional de D. Vidal , más volcado en su actividad laboral; Dª Bernarda no comenzó hasta mucho más tarde, cuando las necesidades de atención de las hijas del matrimonio era menores, a labrarse un futuro profesional que en el momento actual le permite obtener ingresos con los que atender sus necesidades más elementales; dichos ingresos son inferiores a los que percibe D. Vidal en concepto de pensión de jubilación, pero le permiten subsistir y al tiempo de la liquidación cuando se haga la misma efectiva podrán los ex-cónyuges repartirse el saldo resultante a tenor de los pagos que cada uno hubiera hecho con su patrimonio privativo de cargas del matrimonio; por otra parte, aunque efectivamente existe una diferencia entre los ingresos de uno y otro, necesariamente debe tenerse en consideración que es Dª Bernarda quien viene disfrutando en exclusiva de la que fuera vivienda familiar y que esa decisión que le atribuye el uso exclusivo -que es computable económicamente-, se mantendrá durante el tiempo fijado, contribuyendo así igualmente a reequilibrar la situación de desequilibrio económico que se produjo al tiempo de la separación de hecho del matrimonio.

Procede por consiguiente confirmar esta decisión de la Jugadora 'a quo'.

Por último, en relación con los vehículos familiares, cabe señalar que la propia Dª Bernarda en su escrito de contestación a la demanda principal ya solicitaba con carácter subsidiario, precisamente, que se produjese la atribución del uso de los mismos y hasta que se produjese la liquidación de la sociedad ganancial, en la forma en que lo ha hecho la Juzgadora de Instancia, lo cual debilita la tesis que se esgrime en el recurso al haber sido atendido el pedimento de la propia apelante. En todo caso, se trata de una mera atribución de uso, gestión y administración de bienes gananciales que resulta factible en el procedimiento de divorcio y que se acuerda en respuesta al pedimento efectuado en tal sentido, de una u otra forma, por ambas partes litigantes.

En consecuencia y como corolario de todo lo indicado, no se considera por este Tribunal de Apelación que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación interpuestos, cada parte deberá correr con el abono de las costas procesales causadas por su respectivo recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 9 de mayo de 2018 en el procedimiento matrimonial de Divorcio contencioso que se ha seguido con el número 636/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a cada parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por su respectivo recurso.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida de los depósitos para apelar consignados por las partes recurrentes, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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