Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 436/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100162

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:162

Núm. Roj: SAP ZA 162/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 436/18 .
Nº Procd. Civil: : 91/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 152
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 25 de abril de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 436/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 436/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Adrian , representado por el/la
Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido por el/la Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ
FIGUERUELO, y de otra como apelado , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , representada por el/la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigida por el/la
Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, sobre accidente de circulación.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.< /i>

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria. se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de D. Adrian , contra Mapfre Seguros S.A, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, y, en consecuencia, 1) Condeno a Mapfre Seguros S.A a indemnizar a D. Adrian en la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y ocho euros con veinticinco céntimos (3.948,25 €), actualizables conforme al artículo 40 de la LRCSCVM , más los intereses legales previstos por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta la de completo pago, sin perjuicio de que deba entenderse cesado el devengo de intereses en la cantidad abonada en su día.

2) Sin especial pronunciamiento en materia de costas .'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO .

- El actor ejercita frente a la compañía de seguros demandada la acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, cuyo causante ha sido un asegurado en la compañía de seguros demandada, que cuantificada de la forma siguiente: 1) Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, moderado, incluyendo ya el perjuicio personal básico, 16.276 euros, 313 días x 52 euros día; + 2) 3.133 ,565 euros de indemnización por las tres secuelas que le quedaron, con una puntuación de 1, 2 y 1 punto, cada una; + 3) indemnización por lucro cesante por lesiones temporales, de 19.409 euros, atendiendo a que en el año anterior tuvo unos ingresos de 12.539,43 euros, mientras en el año en que estuvo con las lesiones temporales, tuvo unos ingresos de 1.143,31 euros. A dicha cantidad cabe restarle 10.498, 66 euros que ha pagado la compañía en el curso de la tramitación de la oferta motivada, quedando como indemnización la cantidad de 20.303,46 euros, a cuya cantidad hay que sumarle la actualización/incremento de acuerdo con el artículo 40 de la LRCSCVM , más los intereses moratorios.

La demandada se opone a la demanda, alegando que el tiempo de curación o estabilización fue de 174 días, comenzando el día del accidente y terminado el 25 de julio de 2.016.

La única secuela que le quedó fue la gonalgia postraumática valorable con 2 puntos, con una indemnización de 9.048, por la primera y 1.502,66 por la segunda.

La compañía le ofreció y entregó la cantidad de 10.498, 66 euros.

El demandado no ha sufrido perjuicio económico alguno, pues debe tenerse en cuenta que el tiempo de curación es muy inferior al alegado y no aporta los justificantes de las prestaciones recibidas de la Seguridad Social y las que recibió del seguro de renta mensual por subsidio por día con DKW. Además, percibió en el año 2016, 3.693,81 euros en lugar de los 1.143,31 euros alegados.

Recae sentencia que estima que el tiempo de estabilización de las lesiones sufridas en el accidente de circulación fue de 174 días, siguiendo el informe del traumatólogo que atendió al lesionado desde el 4 de febrero de 2.016 al día 25 de julio de 2.016, en que consideró que consideraba que estaban agotadas la posibilidades terapéuticas por lo que le daba le daba el alta clínica, por lo que la indemnización por lesiones temporales, perjuicio personal particular, moderado, lo que no discute nadie, es de 9.048 euros (174 días, admitidos por la aseguradora x 52 €/día).

Por otro lado, el importe de la indemnización por secuelas, en primer lugar, de acuerdo con la reclamación del actor, estima que en efecto le quedaron tres secuelas, que puntúa con 1, 2 y 1 punto, con un importe total de 3.133,65 euros, que no ha sido impugnado por la aseguradora en el recurso.

Por último, sobre el lucro cesante por lesiones temporales, lo fija en 2.265, 26 euros, pues parte de un rendimiento neto del año anterior de 12.539,43 euros, le resta el importe de 6.846,31 euros, que considera cantidades dinerarias percibidas de la Seguridad Social, al no haber aportado otros justificantes de cantidades percibidas, lo que arroja una indemnización de 4.074,86 euros por un año de curación por lesiones temporales, pero, dado que las lesiones quedaron consolidadas transcurridos 174 días, haya la parte proporcional, resultando la indicada cantidad.

Concluyendo concede el importe de 3.948,25 euros, una vez descontada de la indemnización que le corresponde el importe de 10.498,66 euros que le pagó la aseguradora.

Contra dicha sentencia se alza el actor con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre el tiempo que duró el proceso curativo o cuando se produjo la estabilización de las lesiones, citando el número 5 del artículo 138 de la Ley 15/2.015 ; 2).Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación indebida del arttículo143 de la LRCSCVM, pues entiende que el actor tuvo un lucro cesante, como pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal por importe superior al estimado en la sentencia recurrida, pues el tiempo de curación sería de 313 días en lugar de 174, reclamando por dicho concepto la cantidad de 4074,86 euros.



TERCERO . - El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues de acuerdo con la sentencia, el momento de la estabilización de las lesiones que sufrió el demandante, según los artículos, 134 , 136.1 , 141.1 de la LRCSCVM , es el día 25 de julio de 2.016, comenzando el día del accidente, lo que arroja un tiempo hasta la estabilización de las lesiones de 174 días, ya que el traumatólogo que estuvo atendiendo al lesionado desde el día 18 de febrero de 2.016, habiendo ocurrido el accidente el día 4 de febrero de 2.016, fue emitiendo informes sobre la evolución de las lesiones del actor los días 11 de abril de 2.016, 5 de mayo de 2.016, 19 de mayo de 2.016, 16 de junio de 2.016, 27 de junio de 2.017, y, por último, el día 25 de julio de 2.017, concluyendo que hecha la exploración del lesionado aprecia dolor cervical,, en tobillo, y rodilla, pero consideró agotadas las posibilidades terapéuticas por lo que le da el alta clínica con fecha de hoy.

Es decir, el informe de alta clínica por estabilización de las lesiones sufridas, se emite por un médico especialista en traumatología, que ha atendido al paciente, explorándolo, y haciéndoles pruebas diagnósticas, cada quince días, sin que desde dicha fecha, como razona de forma acertada la sentencia, hasta la fecha en que considera el actor que concluyó su curación, 12 de diciembre de 2.016 , conste algún tipo de tratamiento paliativo, rehabilitador , infiltraciones para apreciar que tardó más tiempo en curar, pues ciertamente, no descartamos, como es frecuente, que un lesionado tarde más tiempo en curar de modo definitivo, que el de consolidación de las lesiones, pero la indemnización de ese exceso de tiempo de curación definitiva, vendrá dada por la indemnización por las secuelas que le queden, pues alargar la duración del tiempo de curación, mediante el uso de las bajas laborales, no significa que de acuerdo con el baremo de la LRCSCVM, deba aumentar el tiempo de curación, si en efecto la fecha de estabilización de las lesiones es anterior. Si, como sucede en el caso de autos, más tratamientos de las lesiones que sufrió el actor, no conllevarían a que termine curando sin secuelas o éstas tenga menor gravedad, sino que éstas le quedarán al lesionado tal y como las tiene en el momento de su estabilización, no puede alargarse el proceso curativo del lesionado si al final los tratamientos que se le apliquen no van a redundar en que al final de la curación no le queden secuelas o éstas tengan menor gravedad.

Por otro lado, el informe de Fremap de fecha 23 de noviembre de 2.016, emitido por médico que no especialista en traumatología, y que desconocemos si fue el mismo que estuvo atendiendo al lesionado durante el seguimiento de las bajas laborales, no puede prevalecer frente al informe del traumatólogo que hizo el seguimiento del lesionado desde pocos días después de ocurrir el accidente, haciéndole exploraciones quincenales y pruebas diagnósticas. Y, tampoco pueden prevalecer, frente al indicado informe del traumatólogo, los partes de baja del médico de atención primaria, pues dichos médicos no son especialistas en traumatología, no consta que le hubieran explorado y las exploraciones realizadas y son emitidos por médicos distintos, hasta en número de nueve, a lo largo de todo el tiempo que duró la baja laboral, cuya baja es a efectos laborales, que no es idéntica al concepto indemnizable de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, que es el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.



CUARTO . - El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

En primer lugar, el recurrente consiente la sentencia en relación a la cantidad que deduce de 6.846,33 euros de los rendimientos netos percibidos el año anterior y 1.618,26 euros obtenidos en el año en que sufrió la baja, discordando solo del tiempo de curación, que sigue considerando que fue de 313 días y, por consiguiente, de la reducción proporcional en el lucro cesante.

Pues bien, nos remitimos a lo que hemos resuelto en el anterior fundamento al resolver el primero de los motivos del recurso, insistiendo en que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 174 días.

Por todo lo cual el importe de la indemnización que le resta por percibir al actor resulta de la siguiente operación: 9.048 euros de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida + 3.133,65 euros por secuelas + 2.265,26 (14.446,91 euros- 10498,66 euros satisfechos antes del juicio - 3.948,25 euros, satisfechos a raíz de esta sentencia) = 0.



QUINTO . - Al desestimar el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil , pues la sentencia se confirma en todos sus extremos, salvo en el importe de la indemnización que le queda por cobrar, que, al haberla satisfecho la aseguradora tras recaer sentencia, es cero. No obstante, el recurso se ha desestimado en su integridad Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Margarita Pozas Requejo, en nombre y representación de don Adrian , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho , dictada por S. S ª el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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