Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 645/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100131

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:926

Núm. Roj: SAP Z 926/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NUMERO: 000154/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 26 de abril del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 645/2018
, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 423/2018-00 , del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandante , D. Fidel , representado
por la Procuradora Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistido por la Letrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
LAGUNA BERNAL; parte apelada-impugnante , la demandada , Dña. Coro , representada por la Procuradora
Dª CRISTINA FUSTER BENEDI y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BAYOD GOTOR. en cuyos autos,
con fecha 19 de septiembre de 2018, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: .1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por D. Fidel contra Dña. Coro . Por tanto: -La pensión compensatoria, con efectos desde la próxima mensualidad de octubre, queda fijada en 600 euros mensuales.

-Se hará efectivo este importe, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de la beneficiaria.

-Se actualizará automáticamente cada mes de enero desde 2020, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre).

2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte actora, presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO .- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2018 , su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 16 de abril de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión actora y reduce la cantidad a satisfacer en concepto de pensión compensatoria por el demandante a su ex esposa a la suma de 600 euros/mes, es recurrida en apelación por aquél alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y manteniendo su pretensión de que se declare extinguida la citada pensión por haber cesado la causa que motivó su establecimiento y haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas de las partes; subsidiariamente solicita que se reduzca su importe a 150 euros/ mes y a un año el plazo durante el cual la perciba.

La parte demandada se opone a dicho recurso y, a su vez, impugna la sentencia en el sentido de que se mantenga el importe que viene percibiendo, pero actualizado, lo que ascendería a 1.003'70 euros/mes.

Por su parte el actor se opone a dicha impugnación.



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos, sostiene el actor y recurrente que el inicial y reconocido desequilibrio económico sufrido por la demandada en el momento de producirse la crisis matrimonial (la sentencia de separación es de 2/06/1998 y la de divorcio de 8/06/2000 ) ha desaparecido por el transcurso del tiempo, pues tras veinte años de pago de la pensión pactada en su día la demandada ha podido superar esa situación de desequilibrio, habiendo tenido tiempo más que suficiente para incorporarse al mundo laboral buscando un trabajo que le permitiese unos ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos, cosa que no ha hecho en todo ese periodo.

Pues bien, a este respecto hay que indicar dos cosas: en primer lugar que, según la STS de 3/10/2008 , no ha lugar a extinguir un pensión compensatoria por el mero transcurso del tiempo dado que 'las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo, más allá de un plazo determinado, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la superación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho...'; y en segundo lugar que, tal y como establece el Alto Tribunal en su Sentencia de 24/09/2018 , '...resulta imposible aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral...', aunque, por otra parte, también hay que tener en cuenta que 'la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación e independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS 472/2011 y 1/2012 y STSJA de 27/03/2018 ).



TERCERO.- Aplicando los anteriores argumentos al caso concreto resulta, por un lado, que el hecho de que el actor haya estado durante veinte años abonando la pensión compensatoria establecida de mutuo acuerdo y sin plazo límite no es motivo, por sí solo, para considerar extinguida la obligación contraída en su momento, y lo cierto es que en este momento dicha situación de desequilibrio subsiste, siendo prácticamente imposible que la demandada, con 66 años de edad, pueda incorporarse al mundo laboral, y por otro que la circunstancia de que la esposa no haya realizado durante ese periodo de tiempo ningún intento de formarse laboralmente ni de acceder al mundo laboral es un dato que ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de modificar a la baja la cuantía de la pensión, pasando de 970 euros a 600 euros/mes.



CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos, la alteración sustancial de circunstancias económicas sufrida por el actor, a la vista de la prueba practicad debe mantenerse el criterio sustentado por la resolución recurrida en el sentido de que, efectivamente, sí se ha producido una significativa alteración de las mismas, pasando el actor a la situación laboral de jubilado y percibiendo una pensión mensual de 1.823'67 euros, complementada por los intereses que le pueda generar el importe rescatado del plan de pensiones, 206.245'92 euros, importe que si bien deberá tributar en el IRPF no debe olvidarse que del mismo Hacienda ya le ha retenido un total de 65.023'21 euros. No pueden tenerse en cuenta tampoco las alegaciones que realiza respecto a su intención de destinar dicho dinero a la adquisición de la vivienda que en la actualidad ocupa en alquiler pues se trata de un mero proyecto de futuro del que se desconoce si finalmente se llevará a cabo y que no puede condicionar lo que aquí se ventila. Por ello hay que entender que concurre el supuesto contemplado en el art. 100 del Código Civil , debiendo reducirse el importe de la pensión a la suma establecida por la resolución recurrida.



QUINTO.- Estos mismos argumentos son de aplicación a la hora de desestimar la impugnación formulada por la parte demandada, por estar acreditado y probado que se ha producido una modificación sustancial en la capacidad económica del actor, no pudiendo accederse a la pretensión que formula aquélla y que supondría que éste tuviese que abonar el 55% de su pensión de jubilación.



SEXTO.- Pese a desestimarse tanto el recurso como la impugnación, no procede hacer condena en costas dada la naturaleza de la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y la impugnación interpuesta por Dª Coro , frente a la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de Modificación de Medidas Número 423/18, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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