Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 721/2013 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 19130420042019100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:18
Núm. Roj: SJPI 18:2019
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 0607M0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000721 /2013
D/ña. CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A., IBERCAJA BANCO SA , Cristobal , GERSOAL ARIDOS SL , FOGASA , T.G.S.S. , A.E.A.T. , Eliseo , Eugenio , Celia , Federico , Fernando
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, ENCARNACION HERANZ GAMO , PABLO CARDERO ESPLIEGO , , , , , Celia , INES GARCIA DE LA CRUZ , Celia , Celia , PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO
En Guadalajara a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí Dª. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los presentes autos de
Antecedentes
Habida cuenta el escrito de contestación a la demanda, la representación procesal del demandante presentó escrito de ampliación de su demanda, dándose traslado a la Administración Concursal, quien se opuso.
Fundamentos
a) Que no se consideran créditos contra la masa las costas soportadas por el Sr. Eliseo , quien en este concurso actúa como actor, en sustitución del renunciado.
b) Que el primer crédito del Sr. Eliseo , un pagaré de un millón de euros más intereses, no se le considera, en su mitad, como privilegiado general al amparo del artículo 91.7 de la LC , por ser el actor del concurso.
c) Que se excluyen las cantidades previstas para intereses y costas en ese primer crédito de un millón de euros.
d) Que se incluye como activo la cantera 'La Acequilla' y se excluye el segundo crédito del Sr. Eliseo por importe de 3.700.000€.
e) Que se incluye en el inventario de la masa activa la finca registral NUM000 y un crédito a favor de la entidad Club Deportivo Guadalajara S.A.D por importe de 1.856.968€.
f) Que el crédito de Don Cesareo debe ser calificado como crédito subordinado.
g) Investigar y traer al activo la tesorería dimanante de las operaciones y transmisiones habidas. Investigar y decantar al verdadero Grupo y las sociedades y personas vinculadas. Declarar el incumplimiento grave de las obligaciones del deudor respecto a la Ley Concursal (artículo 6 ), así como el ocultamiento y la falta de llevanza de contabilidad y libros obligatorios y la falta de aprobación y depósito de las cuentas anuales y demás formalidades mercantiles. Y rechazar el informe por no cumplir las exigencias legales. Y se condene a la Administración Concursal a cambiar el informe y sus anexos con estos pronunciamientos y a adoptar medidas cautelares e iniciar acciones de responsabilidad.
La Administración Concursal presentó escrito de contestación en el que se opone a las pretensiones deducidas de contrario, salvo la relativa a la calificación como subordinado del crédito de Don Cesareo , allanándose a la misma, y respecto de la pretensión indicada como b) no solo no la acepta sino que procede a excluir el crédito derivado del pagaré que en su informe provisional había reconocido como ordinario, oponiéndose a esta exclusión la parte actora en su escrito de ampliación de demanda.
Los apartados 1
Presentado y publicado el informe, se abre la posibilidad de su impugnación. Aunque vulgarmente se habla de impugnar el informe, en realidad el artículo 96.1 de la LC restringe el objeto de la impugnación al inventario y la lista de acreedores. Pese a la realidad de la rúbrica del Capítulo IV del Título IV de la Ley (De la publicidad y de la impugnación del informe) no se contempla la posibilidad de impugnar el informe de la administración concursal como tal, sino sólo dos de los documentos complementarios: el inventario y la lista de acreedores. Y ello porque no todo el contenido del informe de la administración concursal a que se refiere el artículo 75 de la Ley tiene el mismo alcance y naturaleza, de tal modo que mientras que la determinación de las masas activa y pasiva tiene un contenido sustantivo, en cuanto fija de modo definitivo sin perjuicio de su impugnación tales masas, permitiendo la continuación del proceso concursal por cualquiera de sus cauces convenio o liquidación, resulta que el resto del informe y sus anexos contienen opiniones, valoraciones, juicios, apreciaciones o estimaciones subjetivas de los administradores concursales ajenas al ámbito de impugnación diseñado en el artículo 96 para las masas activa y pasiva.
Es más, el mencionado artículo 96 de la LC ni siquiera permite la impugnación íntegra del inventario y la lista de acreedores, sino exclusivamente de determinados contenidos de los mismos (AP Córdoba, Sección 3ª de 19 de diciembre de 2008; AP Barcelona Sección 15ª 7 de mayo de 2015). En efecto, la impugnación del inventario sólo podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos y la impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
En consecuencia, las impugnaciones contenidas en la petición g) exceden de lo que es propio del incidente concursal de impugnación del informe del artículo 75 de la LC razón por la cual se desestiman.
La parte actora solicita que se consideren créditos contra la masa las costas soportadas por él, quien actúa en ese concurso como actor, en sustitución del inicial que renunció.
No se pueden estimar las pretensiones de la parte actora, ya que él no tiene la condición de acreedor instante del concurso.
Según consta en las actuaciones, la solicitud de concurso necesario fue presentada por la representación procesal de DON Cristobal , habiéndose dictado auto 54/2014 de 18 de febrero de 2014 acordando no haber lugar a admitir la solicitud de concurso necesario por él promovida contra la entidad GERSOAL ARIDOS S.L, si bien dicho auto se dejó sin efecto por otro de 3 de abril de 2014, en el que se estimaba el recurso de reposición, dictando la resolución prevista en el artículo 152 de la LC , es decir, dictando Auto de admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario.
En consecuencia, la parte actora no tiene la condición de acreedor instante del concurso, por mucho que el Sr. Cristobal haya renunciado.
Tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior el Sr. Eliseo no tiene la condición de acreedor instante del concurso por lo que no le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 91.7 de la LC .
El artículo 91.7 de la LC establece: '
Mediante la Ley 38/2011 el privilegio del instante del concurso se aumentó del 25% al 50%. Una de las cuestiones que más controversia ha generado es la atribución del privilegio en el supuesto de presentación de sucesivas declaraciones de concurso necesario, como también en el supuesto en que sena varios los instantes del mismo, si bien en una única solicitud.
La conclusión que cabe alcanzar es que en el primero de los supuestos, el privilegio se atribuye al primero de los instantes del concurso necesario, ya que esa ha sido la solicitud que ha hecho posible la declaración del concurso de la deudora, en este caso la solicitud del Sr. Cristobal .
En el segundo de los supuestos, el privilegio se distribuirá internamente entre los instantes conjuntos del concurso de acreedores.
Por esta razón no se estima la impugnación b) realizada por el Sr. Eliseo .
No obstante lo anterior, procede también analizar en este fundamento de derecho lo contenido en el escrito de oposición a la demanda. La Administración Concursal explica porqué motivo no es de aplicación en este caso el artículo 91.7 de la LC para concluir indicando que no sólo no se reconoce la pretensión de la parte actora, sino que además se excluye como crédito ordinario el que ya había reconocido en su informe provisional.
La Administración Concursal alega que el Sr. Eliseo tiene reconocido en el informe provisional como crédito ordinario, por importe de 1.000.000€ correspondiente a un pagaré con vencimiento de 30 de octubre de 2012, habiéndolo reconocido conforme al auto de 9 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , por el que se despachó ejecución, si bien dicha ejecución fue anulada por auto posterior de 24 de noviembre de 2014, del que no ha tenido conocimiento la Administración Concursal. Justifica la exclusión del crédito previamente reconocido, en que el administrador de la entidad concursada alega que la firma existente en el pagaré es falsa, que el actor no lo ha reclamado por la vía cambiaria y que no está claro que dicho pagaré responda a una operación real a la entidad concursada.
No se puede admitir en este momento la exclusión de un crédito reconocido ya en el informe provisional de la administración concursal porque supondría ir contra sus propios actos. El incidente de impugnación sirve para que las partes personadas puedan impugnar el informe realizado por la administración concursal, no para que ella pueda revisar su informe en base a una documentación que decía no ostentar en el momento de su emisión.
Además, en el auto de 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Guadalajara se declara la nulidad del despacho de ejecución no por razón del pagaré, sino porque se debe de acudir al ejercicio de la acción cambiaria y no de la vía ordinaria.
Si la administración concursal considera que la firma inserta en el pagaré es falsa, o que el mismo no responde a ninguna relación comercial de las partes, o cualquier otra cuestión que considere que hace el mismo ineficaz, deberá instar la acción correspondiente, pero no a través de este incidente concursal.
Conforme a lo analizado en el fundamento de derecho anterior se reconoce como crédito ordinario el procedente del pagaré por 1.000.000€ pero no procede incluir las cantidades previstas para intereses y costas por importe de 200.000€ y ello porque no se ha judicializado dicho pagaré. Además en el auto de 24 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Guadalajara acordando la nulidad del auto de 9 de mayo del mismo año, se indica expresamente que no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Se inició procedimiento de ejecución ordinaria que fue declarado nulo, sin que se haya acreditado que se ha presentado otro posteriormente que se haya admitido a trámite y en el que se haya calculo provisionalmente el importe de los intereses y costas.
Como documento nº 9 de la oposición presentada por la Administración Concursal, se presenta un acuerdo privado de fecha 7 de enero de 2013 entre el Sr. Eliseo , el Sr. Cesareo y el Sr. Domingo en virtud del cual los dos últimos ceden al primero el derecho de aprovechamiento de la cantera La Acequilla titularidad de la entidad concursada GERSOAL ARIDOS S.L, estableciéndose una condiciones suspensivas en la estipulación tercera (si bien ese documento tiene dos estipulaciones terceras).
No obstante, como documento nº 10 se presenta otro acuerdo privado de fecha 11 de enero de 2013, por tanto posterior al anterior y firmado por las mismas partes, en cuyo antecedente VII se hace referencia al acuerdo de 7 de enero de 2013 y en cuya estipulación primera se indica de forma expresa: '
Por tanto, en virtud de este acuerdo privado se deja sin efecto el anterior y por tanto ya no se cede la cantera La Acequilla al hoy actor.
Es más, el acuerdo aportado como documento nº 10 de la oposición pasa a regular una explotación conjunta de la cantera entre el Sr. Cesareo , el Sr. Domingo y el Sr. Eliseo y se indica en la estipulación cuarta que si algún tercero desea adquirir el derecho de aprovechamiento de la cantera, esa decisión se tomará conjuntamente entre el Sr. Eliseo y GERSOAL ARIDOS S.L.
Por otra parte, además de las condiciones para la cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la cantera contenidos en la estipulación cuarta, se indica literalmente: '
El hecho de que la entidad concursada haya presentado el aval por el importe de 236.969,38€ se acredita con la respuesta al oficio remitido por este Juzgado el 25 de mayo de 2017 a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla La Mancha, en el que se explica el cometido del aval y que el garante del mismo es la entidad Caja de Ahorros y MP de Zaragoza, Aragón y Rioja a favor de Gersoal Áridos S.L.
En consecuencia, el acuerdo privado de cesión de los derechos de aprovechamiento de la cantera de 7 de enero de 2013 quedó sin efecto en virtud del posterior de 11 de enero de 2013, por lo que en base al mismo la parte actora no puede ostentar dicha concesión de la cesión.
Tampoco, puede ostentar la concesión de la cesión en base al acuerdo de 11 de enero de 2013 ya que no se han cumplido todas las condiciones, no se ha cumplido, o no se ha acreditado su cumplimiento, de la relativa a la sustitución del aval por importe de 236.969,38€.
Así junto con el escrito de oposición se aporta como documento nº 14, una carta remitida por la entidad concursada al hoy actor en el que se le informa del cumplimiento de las condiciones suspensivas y se le requiere para el otorgamiento de aval: '
Por todo ello, no procede excluir la cantera La Acequilla del inventario de bienes.
Tampoco procede reconocer al actor un crédito, con independencia de su calificación, por importe de 3.700.000€, y ello porque no se acredita que el mismo sea un crédito de la empresa concursada.
Tanto en el acuerdo de 7 de enero de 2013 como en el de 11 de enero del mismo año, se indica en los antecedentes II y III:
Y en ambos acuerdo se hace referencia al importe de 3.700.000€, en el primero para indicar que llegada a esa cantidad de beneficio por el Sr. Eliseo quedará sin efecto la cesión de los derechos de aprovechamiento y en el segundo que llegada a esa cantidad quedará sin efecto la obligación de explotar conjuntamente el derecho de aprovechamiento de la cantera.
Pues bien, lo que se indica en esos acuerdos es que la garantía se hizo por unos pagos que el Sr. Domingo , administrador de la entidad concursada, debería realizar a la AEAT, pero no que tales pagos fueran derivados de la actividad empresarial de GERSOAL ARIDOS S.L., puedo ser pagos derivados del cumplimiento de obligaciones personales o de otras empresas en las que el Sr. Domingo fuera administrador, ya único ya solidario.
Además en los propios acuerdos privados, el Sr. Cesareo actúan en su propio nombre y representación, y el Sr. Domingo en su nombre y representación y en nombre de la entidad GERSOAL ARIDOS S.L..
Finalmente, la finca de DESMA PERT S.L. también garantizaba unos pagos del Sr. Cesareo , quien recordemos actúa en su propio nombre y representación, por lo que en su caso no sería adecuado imputar la totalidad de crédito, si se hubiera acreditado que procede de operaciones con la entidad concursada, a ésta, sino que parte de ese importe de 3.700.000€ serían crédito contra el Sr. Cesareo que no debería incluirse en este procedimiento concursal.
Por todo lo analizado, en este fundamento de derecho tampoco procede estimar esta impugnación.
En el escrito presentado por la Administración Concursal en fecha 20 de junio de 2017 se aporta, el contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2012 entre el Sr. Domingo como representante de la entidad GERSOAL ARIDOS S.L. y el Sr. Cesareo como representante del CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA S.A.D. Dicho contrato recae sobre la finca registral NUM000 , en el contrato se identifica con la referencia catastral NUM001 , con un precio de venta de 4.980.000€, siendo el plazo de pago hasta el 12 de febrero de 2017.
Esta Juzgadora no va a entrar a valorar, ya que no es objeto de este incidente, si el contrato se ha resuelto por falta de pago o por ser un contrato simulado como se indica en las actas de inspección de Hacienda, lo que está claro es que estoy de acuerdo, al igual que Hacienda, con la incorporación de ese activo a la lista de acreedores. El contrato ya no existe, la administración concursal lo ha resuelto por falta de cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual deben restituirse las prestaciones al momento inmediatamente anterior a la firma del mismo, es decir, la propiedad de la finca vuelve a ser de la entidad concursada y ésta tiene que devolver lo que la 'compradora' haya pagado.
Y la entidad CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA S.A.D ha abonado la cantidad de 1.859.968€ tal y como se justifica con la documentación bancaria unida al contrato de compraventa. En dicho documento, se indica que el precio base de la venta es 4.980.000€, habiéndose realizado unos pagos totales de 1.859.968€ y por tanto esa cantidad se le tiene que devolver a la entidad antes indicada, ya que como he indicado, hay que restituir las prestaciones al momento anterior a la firma del contrato.
Por todo ello, tampoco procede estimar esta causa de impugnación.
El allanamiento es una figura jurídica que no se encontraba regulada de manera sistemática en nuestro ordenamiento jurídico procesal, aludiendo a ella la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en lo relativo a las costas, tercerías y en el Decreto de 21-11-1952, regulador del juicio de cognición, por lo que fue configurada como tal figura por la doctrina y jurisprudencia como una manifestación de voluntad del demandado conformándose y admitiendo la pretensión deducida en la demanda, constituyendo un acto de disposición porque sustrae del Juzgado la petición de la demanda, quedando fundamentalmente excluida la posibilidad de absolución del demandado respecto al fondo, ya que otro pronunciamiento pecaría de incongruencia. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 21 determina que se dictará sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que el allanamiento producido en autos no contraría ni perjudica el interés, ni el orden público, ni a tercero, así como constando poder especial para allanarse, procede dictar sentencia estimando el allanamiento y condenando a la parte demandada a calificar el crédito de Don Cesareo como subordinado.
Teniendo en cuenta que de todas las impugnaciones formuladas por la representación procesal del Sr. Eliseo sólo se ha estimado aquella respecto de la que ha existido allanamiento se considera proporcionado que el actor pague el 90% de las costas una vez se haya procedido a la tasación de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello con imposición del 90% de las costas a la parte actora.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días ( artículo 197.4LC ).
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
