Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1084/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100053
Núm. Ecli: ES:APA:2020:212
Núm. Roj: SAP A 212/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1084 (CL-1053) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 3293/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 154/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en
grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO ARGENTARIA, SA, interviniendo con
su Procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la dirección letrada de D.ª PATRICIA
NAVARRO MONTES; siendo la parte apelada D. Cecilio , representada por la Procuradora D.ª JOSEFA PAYÁ
VIDAL, con la dirección letrada de D. NEMESIO JAVIER ESPINOSA CARRILERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Cecilio contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 28 de mayo de 2008.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 615,57 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, m ás intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Se imponen las costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 2 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.
Constituye único objeto de recurso la condena en costas que ha efectuado la sentencia de instancia, al haber estimado sustancialmente la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio.
El criterio que ha adoptado este Tribunal en los casos en que la pretensión de declaración de la cláusula de gastos incluye, entre otros, el pago del ITPAJD, y la sentencia no accede a este concepto, es que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, en tanto que, cuantitativamente, la cantidad que habrá de ser pagada por la entidad bancaria se ha visto reducida de modo importante, por los criterios del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En este sentido, el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido; y, como se ha dicho, en tales supuestos, el importe debido se ve rebajado sustancialmente, por eliminarse el concepto del ITPAJD. En estos supuestos, sí que entendemos que la estimación de la demanda (que acoge los conceptos de notaría y/o registro y/o gestoría, por ejemplo) es parcial y no sustancial.
El criterio que mantenemos cuando en la pretensión no se incluye la reclamación de lo pagado por ITPAJD es distinto. La pretensión declarativa de la cláusula de gastos solo se ha visto acompañada de la pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas por la parte prestataria en concepto de notaría, registro y gestoría. El núcleo del litigio sido, por tanto, la declaración sobre la nulidad de la cláusula en cuestión, que ha sido confirmada en esta instancia. Las cantidades a que ha sido condenada la entidad bancaria a consecuencia de la nulidad han sido fijadas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Pleno del Tribunal Supremo.
A diferencia de cuando se pide la condena al pago del ITPAJD, la diferencia entre la cantidad pretendida y la finalmente acordada no es relevante. Por este motivo, consideramos que existe una estimación sustancial de la demanda, que debe acarrear la condena en costas a la parte demandada, con lo que mantendremos el criterio de instancia.
Sin que tampoco sea de aplicación, por lo dicho, el art. 394.1 LEC ( En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho), puesto que nos encontramos ante un caso en que, a pesar de haberse estimado parcialmente la reclamación económica de la parte actora, se ha acogido la pretensión fundamental, que era la declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y una parte muy relevante de la cantidad abonada por el prestatario a consecuencia de la cláusula declarada nula.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 12 de abril de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 3293/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena en costas a la apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
