Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1109/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100024

Núm. Ecli: ES:APA:2020:585

Núm. Roj: SAP A 585/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001109/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001574/2015
SENTENCIA Nº 154/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1574/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por COSTA BLANCA BALEARES PROMOCIONES SL, habiendo intervenido en la
alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GARCIA BALLESTER y
dirigida por la Letrada Sra. PASTOR ALBALADEJO, y como apeladas PROMOCIONES JUTOMA SL, representada
por el Procurador Sr. ESCOBEDO GRANERO y dirigida por el Letrado Sr. SANCHEZ QUILES, así como
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TORREVIEJA SL y GRUPO DE INVERSIONES GUEPEMA SL, representados
por el Procurador Sr. CANOVAS SEIQUER y dirigidos por el Letrado Sr. FERRER GALVEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 18 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Costablanca Baleares Promociones S.L. absolviendo a Promociones Jutoma S.L., Grupo de Inversiones Guepema S.L. y Construcciones y Proyectos Torrevieja S.L. de la demanda presentada contra ellas y con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1109/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2020 a las 10 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda deducida por la mercantil COSTA BLANCA BALEARES PROMOCIONES SL,interesando la condena solidaria de las tres demandadas al pago de 453.154,60 euros previa aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la pruebas y reclamando una sentencia revocatoria, que estime su demanda íntegramente, con costas.

Las tres sociedades demandadas se han opuesto al recurso de apelación, abundando en el acierto de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Acerca de la existencia de la deuda reclamada.

La cantidad reclamada se fundamenta sustancialmente en el reconocimiento de deuda realizado por PROMOCIONES JUTOMA SL (en adelante JUTOMA) con fecha 21 de abril de 2010, en el cual se reconoce adeudar la cantidad líquida de 225.239,60 euros, así como en otras facturas y conceptos que se detallan en la demanda inicial.

Respecto a la primera cantidad, debemos recordar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 107/2017 de 9 de marzo, que la STS 28 de septiembre 2001 afirma que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que 'abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'. La STS de 14 mayo de 2002 que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.' Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que 'En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que configuran la presunción.' En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.

En el caso enjuiciado, DON Alfredo reconoció en el acto de la vista, sin tacha ni objeción alguna, su condición de 'apoderado general' de JUTOMA, así como haber suscrito el meritado reconocimiento de deuda, lo cual determina, en aplicación de la doctrina indicada, que se considere acreditada la deuda, sin que por otra parte las demandadas hayan desvirtuado la realidad de la misma como tampoco las razones por las, sino se adeudaba esa cantidad, se firmó el acuerdo.

Respecto al resto de las cantidades que se reclaman de manera ciertamente confusa, se dice al folio 11 de la demanda presentada que la actora había abonado 100.200 y 83.000 euros por el denominado 'préstamo a promotor' de dos viviendas entregadas para la venta por parte de JUTOMA(vivienda 7 del residencial Paola III y vivienda 44 del residencial Paola II, respectivamente),añadiendo que finalmente pagó 102.000 euros por la cancelación de la hipoteca de la vivienda 7 y que por eso reclama un total (incluyendo la cantidad líquida del reconocimiento de deuda) de 453.154,60 euros, obviando que la suma de todas esas cantidades asciende a 510.439,6 euros, por lo que es evidente que existe un error en la reclamación.

A la vista de la documental aportada rechazamos que la demandante haya acreditado el resto de los importes reclamados junto con la cantidad líquida reconocida en el documento de 21 de abril de 2010 (doc 7 de la demanda, folios 69 y siguientes de las actuaciones).

Efectivamente, respecto a los 'préstamos a promotor' de las viviendas referenciadas, en el citado documento no se dice que haya sido abonado por la actora, sino que 'será abonado' y que la cantidad que se acredite como satisfecha por ese concepto 'incrementará la deuda en dinero que PROMOCIONES JUTOMA SL mantiene frente a ésta a día del presente acuerdo(225.239,60 euros)'.

La demandante no ha demostrado que haya pagado ninguna cantidad por dichos conceptos y en su recurso se limita a decir que 'de la lectura del mencionado fundamento tercero de la Sentencia aquí recurrida se concluye que el primero de los hechos controvertidos, es decir, la existencia de un crédito a favor de mi mandante frente a Promociones Jutoma S.L, ha sido estimado por el juzgador. Puesto que tal y como se recoge a lo largo del fundamento, el juzgador a quo, tras pronunciarse acerca de los efectos de no haber introducido en el suplico de nuestra demanda una petición subsidiaria de la principal, manifiesta literalmente que en su caso (de haberse introducido la petición subsidiaria): '... al menos una de ellas, y debería haber sido Promociones Jutoma, a juicio de la documentación aportada con la demanda, la que debiera haber soportado la cuantía de la condena'.

La afirmación anterior, huérfana de cualquier valoración probatoria concreta, no amerita en absoluto la existencia de la deuda y desde luego, dados los términos en los que se produjeron las contestaciones a la demanda y el resultado del juicio, debería la parte apelante haber realizado un mayor esfuerzo argumentativo para demostrar el origen del resto de la deuda que no aparece concretada o liquidada en el repetido documento 7 de su demanda.



TERCERO.- Doctrina del levantamiento del velo.

En relación con la doctrina del levantamiento del velo recordaremos que fue acogida de manera explícita por vez primera en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, explicando que mediante ella se pretende 'penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude'.

Posteriormente, el Alto Tribunal ha recogido en diversas y variadas resoluciones esta misma doctrina, pudiendo distinguirse los siguientes grupos en los supuestos de hecho a los que ha sido aplicada: a)- Aquellos en los que las sociedades están constituidas o compuestas por un solo socio, ya sea persona física o jurídica, en cuyo caso el socio único no puede argumentar su irresponsabilidad por los actos de la sociedad (Ss.

de 27-11-1985, 24-9-1987,16-10-1989 y 3-6-1991); b)- Aquellos otros en los que se utiliza la creación de una persona jurídica como un mero instrumento o testaferro para fines ocultos o fraudulentos (Ss. de 20-6-1991 y 16-3-1992); c)- Y, por último, aquellos en los que una persona jurídica está subordinada o relacionada con otra, formando prácticamente la misma entidad, por lo que no puede fundamentarse la ausencia de responsabilidad en la diferenciación entre ambas sociedades, puesto que se patentiza por vía de hecho la existencia de una ambigüedad, ubicuidad y suplantación recíproca de las entidades mercantiles o personas físicas independientes que denotan una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a todos ellos (Ss. de 16-7- 1987, 4-3-1988, 13-5-1988, 5-10-1988 y 12-11-1991).

Como dijéremos en nuestra sentencia 525/12 de 20 de septiembre, 'en cuanto al eventual levantamiento del velo, ya nos recuerda la STS de 30 de mayo de 2012 que la aplicación debe ser excepcional y restrictiva y no puede fundarse en la eventual insolvencia de la persona jurídica o la dificultad de perseguirla para obtener el cobro, al afirmar que 'con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio , 'la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'.

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).

Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio ). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellas requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia.' En el caso enjuiciado la sentencia de instancia rechaza su aplicación razonando que 'no ha lugar al levantamiento del velo solicitado por la parte actora al entender de la documentación presentada que no ha quedado acreditado la existencia de un grupo de sociedades, conformado por las tres mercantiles demandadas.

Así la parte actora únicamente ha expuesto a través de la documentación obtenida del Registro Mercantil que a lo largo de los años las tres mercantiles han llegado a tener el mismo domicilio social así como que los hermanos Alfredo Cesareo tanto Don Alfredo como Don Cesareo han podido ser apoderados o representantes de las mercantiles. Es necesario para levantamiento del velo además exista una confusión patrimonial de las mercantiles sobre las que se quiere levantar el velo, y a modo de ejemplo este juzgador únicamente citará en la propia demanda en el hecho 11º menciona al respecto de esta cuestión: 'Que Promociones Jutoma Sl no tiene actividad contable desde el año 2008, que el resto de empresas si las tiene, resultando sumamente extraño que Construcciones y Proyectos Torrevieja haya efectuado el depósito contable de las cuentas anuales correspondientes desde el año 2009, pero no haya depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008. Es tal la falta de prueba que afirma la parte actora a continuación(sic) : 'Que esta cuestión nos llena de intriga y nos hace pensar en el motivo oculto de este acontecimiento'.

Pero es que además respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio como son las testificales de Don Emilio y Don Esteban nada aportan sus declaraciones para esclarecer la realidad de la relación entre ambas mercantiles.Así respecto de Don Evelio la propia parte actora afirma respecto de este que se extrajo a las dos mercantiles del acuerdo firmado como documento número 7 que para evitar un concurso necesario. Sin embargo, tratándose de un presunto entramado de empresas las pruebas documentales hubiera sido básica para probar este extremo, desmereciendo las manifestaciones de este testigo por no tener soporte probatorio alguno.

Además, el testigo propuesto por las codemandadas Don Felipe es certero como quedó patente en el acto del juicio de la inexistencia de relación interna entre las tres empresas.

Pero es que no solo no ha quedado probado la confusión patrimonial, una dirección unitaria, o una cesión de trabajadores, sino que además como establece la doctrina jurisprudencial, el levantamiento del velo se utiliza por las empresas en los términos manifestados por el Tribunal Supremo con la intención de ser utilizada como una ficción con un uso fraudulento con el propósito de perjudicar a terceros. Y es precisamente este extremo el que tampoco ha sido acreditado por la parte actora.

Fijémonos como a lo largo de la demanda relata únicamente las relaciones comerciales entre la actora y Promociones Jutoma Sl sin que haya referencia a fraude alguno, no siendo hasta el exponiendo 11º donde aparecen por primera vez la necesidad de que la demanda se dirija contra las tres mercantiles, sin hacer mención en dicho apartado de fraude o contubernio alguno, limitándose a exponer la existencia del grupo empresarial.

En definitiva de la documentación presentada y de las testificales practicadas en el acto del juicio no ha quedado probado que nos encontremos ante un grupo de empresas, con el fin de defraudar o de causar un perjuicio en las relaciones comerciales con la actora y sin cumplir además por otra parte los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se produzca el citado y reclamado levantamiento del velo, por lo que la primera de las finalidades establecidas en el suplico de la demanda que no es otro que la declaración que las tres mercantiles o instituyen un grupo de empresas debe ser desestimado'.

La parte demandante insiste en su tesis inicial arguyendo sustancialmente que 'en el caso que aquí nos ocupa, se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'. Así penetrando en el sustrato de las sociedades demandadas, se comprueba que todas ellas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por los Alfredo Cesareo , bajo la dirección de éstos y con un mismo domicilio social y mismos asesores. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, en el caso que nos ocupa no puede olvidarse que todas ellas vienen actuando de hecho en el tráfico mercantil como si los que negociaran fueran los hermanos Cesareo Alfredo a título personal, tal y como se acreditó en la vista, pues resultó probado por la prueba testifical que siempre 'negociaban con los hermanos Alfredo Cesareo ', lo que se repite en todos los intervinientes.

En las presente actuaciones es muy clara la confusión de esferas a partir de toda una serie de datos que indican: que no existía una razón objetiva alguna que permitiera justificar ni la constitución de distintas sociedades, ni la adquisición sucesiva de la totalidad de las participaciones sociales pertenecientes a diferentes sociedades ( si al final todas se dedican a la misma actividad , construcción y edificación , actividad a la que ya se venían dedicando desde que constituyeran la primera sociedad controlada por la familia Cesareo Alfredo ). Dichos datos son los siguientes: Primero, que no se da una razón objetiva que explique la constitución de varias sociedades o la adquisición sucesiva de las participaciones sociales de otras sociedades, si todas ellas se dedican a una misma actividad desde que se constituyó la primera de las sociedades. Salvo que esta sea evitar el cumplimiento de las obligaciones públicas y privadas.

Segundo, que todas las sociedades tengan un mismo domicilio y un mismo órgano de administración (por la presencia en todas ellas, como administradores o apoderados, de los hermanos Alfredo Cesareo ).

Tercero, que la actividad real de todas ellas sea coincidente ( construcción y edificación), a pesar de lo que diga en escritura el objeto social. Todas ellas han estado de alta en el mismo epígrafe 4121.

Cuarto, que cada una de esas sociedades se ha encargado de forma sucesiva e indistintamente de la promoción inmobiliaria en distintas zonas de la provincia de Alicante, encargando la venta de estas promociones en su mayoría a mi mandante a quienes les otorgaron la exclusividad, de algunas de ellas.

Quinto, que se haya contratado a conveniencia de los hermanos Cesareo Alfredo , indistintamente con unas u otras sociedades, sin importar el nombre de éstas ya que los hermanos Alfredo Cesareo siempre fueron la imagen y garantía de su entramado empresarial Y sexto y último, la propia existencia de obligaciones no atendidas por parte de Jutoma, entre las que se encuentra la que es objeto del presente procedimiento (y que se encuentra contenida en el documento 7 de la demanda), lo que evidencia que el único motivo a que podría obedecer la adquisición de las participaciones de las otras dos sociedades fuera defraudar los intereses de los acreedores de las sociedades previamente 'quemadas''.

La Sala, a la vista del resultado probatorio, da por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia, rechazando que existan razones objetivas para considerar que las tres empresas demandadas constituyen un artificio instrumental para que sus administradores puedan operar en el tráfico jurídico y eludir sus responsabilidades.

Efectivamente, lo único que ha quedado demostrado en el presente procedimiento es que las tres empresas tienen los mismos administradores y/o apoderados (los hermanos Alfredo y Cesareo ),que tienen el mismo domicilio social y que, aunque sus objetos sociales son distintos, en la práctica se dedican todas a la inversión y promoción inmobiliarias (hechos todos reconocidos por DON Cesareo en su interrogatorio).sin embargo también ha quedado demostrado que las tres sociedades demandadas funcionan de manera independiente, con plena identificación de los clientes y promociones que asignaban a cada mercantil vendedora, sin que exista aparente confusión patrimonial ni trasvase de trabajadores y, en ningún caso, que dicha manera de actuar oculte una actuación fraudulenta destinada a engañar a los terceros contratantes, que en todo momento sabían con qué empresa estaban negociando y quien iba a responder de las obligaciones contraídas. Solo así se explican los años de relaciones comerciales entre la actora y la deudora principal PROMOCIONES JUTOMA SL a los largo de los años comprendidos entre los años 2004 a 2008 en los que se documentaron diversas compras y ventas, e incluso el reconocimiento de deuda suscrito en abril de 2010 (doc 7) de la demanda y la asunción de nuevas obligaciones por parte de la actora (préstamos a promotor debidos por JUTOMA SL),actuaciones con las que la demandante estaba reconociendo plena independencia y capacidad de obrar a dicha mercantil contratante, pese a que se encontraba incursa en un concurso necesario de acreedores.

En definitiva, como dijéramos en nuestra sentencia 24/2018 de 19 de enero,' no se ha practicado prueba alguna que permita deducir la existencia de la vinculación pretendida, pues de la documentación aportada...

únicamente resulta que coinciden el domicilio social y los administradores de ambas sociedades, así como que tienen un objeto social similar...sin que ello se estime suficiente para apreciar un intento de fraude ...puesto que no se han justificado ni desplazamientos económicos ni confusión patrimonial entre ambas sociedades, o bien una unidad de gestión empresarial'.



CUARTO.- Acerca de la responsabilidad como deudora de la mercantil PROMOCIONES JUTOMA SL.

El juzgador de instancia rechaza la condena de la mercantil deudora con el argumento de que 'la parte actora únicamente contemplaba, por una parte, el levantamiento del velo y por otra la condena solidaria de las tres mercantiles al pago de la cantidad de 453.154,60 €.Sin embargo no se hizo previsión mediante una petición subsidiaria que en el caso de que no se aceptara el levantamiento del velo, al menos una de ellas, y debería haber sido Promociones Jutoma SL a juicio de la documentación aportada con la demanda, la que debiera haber soportado la cuantía de la condena. Esto, no fue así, por lo que de conformidad con el principio de congruencia este juzgador no puede otorgar cosa distinta de lo solicitado en la demanda, de tal manera que si únicamente previó la condena solidaria de las tres mercantiles demandadas para el caso de que se produjera el levantamiento del velo, al no haberse producido este, no existe la posibilidad por parte de este juzgador de proceder a la condena individual de una de las mercantiles, ya que sino, como bien indica en sus conclusiones la defensa de Promociones Jutoma SL este juzgador estaría concediendo algo que no se ha pedido y por lo tanto estaría dictando una sentencia incongruente.' Dicho razonamiento es erróneo por cuanto ante una petición de condena solidaria de las tres sociedades demandadas, nada obsta para que pueda condenarse solamente a una y no al resto, sin que ello suponga incurrir en el vicio de 'incongruencia', que solamente se produce cuando no se resuelve sobre todo lo interesado, se da más de lo pedido o cosa distinta, pero no cuando se otorga al demandante 'menos' de lo inicialmente solicitado, estimando a tal fin la demanda de manera parcial.

En este sentido, recordamos,con cita de la STS 533/2014 de 14 de octubre, que 'con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )... El tribunal que no puede dar más de lo pedido ni algo distinto, sí que puede dar menos de lo pedido...'.

Por lo expuesto, procede la condena parcial de JUTOMA en los términos que se dirán, limitando los intereses a los previstos en el art. 576 de la LEC, por cuanto la cantidad adeudada ha quedado establecido en la presente resolución y no ha existido una estimación sustancial de la reclamación inicial.

En este sentido, también recordaremos que aunque los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, a ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010 : 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquidis non fit mora' (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Respecto a las de primera instancia, se mantiene la condena de las dos empresas que han sido absueltas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COSTA BLANCA BALEARES PROMOCIONES SL contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1574/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando PROMOCIONES JUTOMA SL a que abone a la demandante 225.239,60 euros más intereses ex art. 576 de la LEC desde la presente resolución; sin expresa condena en las costas causadas respecto de la reclamación realizada a dicha mercantil.

Se ratifica la absolución de las restantes codemandadas y la condena en costas de la parte actora en relación con aquéllas.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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