Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 403/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100194
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1045
Núm. Roj: SAP IB 1045/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2020
Rollo núm.: 403/2019
S E N T E N C I A Nº 154/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintidós de mayo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 746/2018 , Rollo de Sala número 403/2019, en los
que han intervenido como:
Demandante-apelante: D. Rosendo , representado por la procuradora D.ª Laura García Sánchez y dirigido por
la letrada D.ª Carmen Martínez Agrassar.
Demandada-apelada: La entidad Banco de Sabadell, S.A., representada por la procuradora D.ª María José
Rodríguez Hernández y dirigida por el letrado D. Rubik Morcillo Villanueva.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de D. Rosendo , demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell, S.A..
Condeno en costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites quedó pendiente de votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
El procedimiento se inició por demanda por la que el demandante solicita que se declare la nulidad del contrato de crédito por aplicarse unos intereses usurarios, así como que se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, que se cifran en 6.308,69 euros abonados en concepto de intereses.
Expone en la demanda que formalizó un contrato de tarjeta de crédito Visa Shopping Oro en fecha que no puede precisar, dado que no se ha tenido acceso al contrato. El tipo de interés aplicado a las operaciones efectuadas con la tarjeta figura en dos extractos que conserva ya asciende al 27,82 %.
Afirma que la deuda ya está pagada, pero que, conocedor de que los intereses que le venían cobrando eran constitutivos de usura, solicitó un certificado de la entidad bancaria en el que aparezca desglosado el importe del principal y de los intereses, del que resulta que ha abonado en concepto de intereses la suma de 6.038,69 euros.
La entidad demandada contestó a la demanda y señaló que el demandante suscribió con la entidad CAM un 'Contrato de tarjeta CAM plus' en fecha 7 de marzo de 2008, que se corresponde con la tarjeta NUM000 . Al integrarse esa entidad en Banco de Sabadell, el contrato de tarjeta de crédito pasó a estar bajo el paraguas del denominado 'contrato de Tarjeta de crédito Visa Shopping oro'. Tales tarjetas fueron contratadas por voluntad del demandante, quien tenía así disposición e fondos para sus compras atendiendo a sus posibilidades de pago, acomodando el pago y la amortización de las cantidades dispuestas a pagos mensuales. Lo que pretende la parte actora es que la financiación le resulte gratuita.
En la sentencia dictada en primera instancia se declara probado: «(...) que el 7 de marzo de 2008 D. Rosendo contrató con Caja de Ahorros del Mediterráneo 'contrato de tarjeta CAM plus', NUM000 , siendo el importe total del crédito 3000 euros con un interés anual de 16,20%, TAE del 17,46% e interés de demora anual del 25% .
Tras la fusión por absorción de Caja de Ahorros del Mediterráneo por el Banco Sabadell, S.A. en 2012 D.
Rosendo pasó a ser titular de tarjeta de crédito 'visa shopping oro', 'contrato de tarjeta de crédito visa shopping oro' nº NUM001 , siendo el importe total del crédito 4500 euros, con un interés aplazamiento de 1,70% nominal al mes, tipo deudor anual del 20,40%, TAE del 23,17% e interés de demora del 2% nominal al mes».
Se desestima la demanda al concluir que «no se considera en el caso que nos ocupa que los intereses remuneratorios sean usurarios pues si bien los tipos de interés son más elevados de lo habitual ello no se traduce en que sea notablemente superior al normal del dinero habida cuenta que estamos ante un préstamo sin garantía con lo que tampoco es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al tratarse de una tarjeta para financiar compras que realice el cliente».
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante con fundamento en dos motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.
La demandada no ha justificado la excepcionalidad de aplicar unos intereses tan elevados. La deuda está totalmente saldada y abonó un principal de 7.652,62 euros e intereses por valor de 6.038,69 euros.
Los intereses aplicados constituyen usura.
2.- Costas en primera instancia.
Considera que, en caso de confirmarse la desestimación de la demanda, no cabría la imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia, al existir serias didas de derecho.
SEGUNDO.- Los intereses remuneratorios. La usura.
Para la resolución de la cuestión que es objeto de controversia en este procedimiento debe tenerse presente la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, en el que se analiza un supuesto en el que se solicitaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por la previsión de intereses remuneratorios que deben considerarse usurarios.
Se sintetiza, en primer lugar, la doctrina fijada por el tribunal en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre en los siguientes términos: «i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Determina también el Tribunal Supremo la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».
Refiere también que es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo no tiene en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
En el supuesto que se resolvía, atendiendo a tales estadísticas, el «interés normal del dinero» es algo superior al 20% anual. Se considera que un interés del 26,82% es «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», dado que cuanto superior sea el tipo de referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
En el caso que analizamos dos son los momentos que deben tenerse en cuenta: el de la contratación inicial de la tarjeta en el año 2008 y el del cambio a una nueva tarjeta por la absorción de la CAM por el Banco de Sabadell, lo que se produjo a finales de 2012.
En el momento de la contratación inicial, año 2008, no existía en la estadística del Banco de España un apartado específico para las tarjetas de crédito, por lo que el índice de referencia que debe tomarse es el de operaciones de créditos al consumo. Durante el año 2008 los intereses oscilaron entre un máximo de un 11,14% y un mínimo de un 9,76%. El interés fijado en el contrato, 17,46%, aunque puede considerarse elevado, no alcanza el doble de la media fijada, que es el criterio que se deriva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015.
Cuando la tarjeta se modificó por la absorción por el Banco de Sabadell sí que existía en la estadística del Banco de España un apartado específico para los intereses de las tarjetas de crédito, que entre los meses de julio de 2012 y julio de 2013 oscilaron entre el 20,609 y el 21,062 %. Tampoco puede apreciarse que el interés del 23,17 % establecido en el contrato pueda considerarse como notoriamente superior al normal del dinero.
TERCERO.- Costas en primera instancia.
Reclama la apelante principal que no se le haga imposición de las costas causadas en primera instancia, atendiendo a que concurren razonables dudas de hecho o de derecho.
Dispone el artículo 394 de la Ley de Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. En el presente caso nos encontramos, por un lado, con que la cuestión debatida sobre el carácter abusivo ha sido controvertida hasta que ha dado lugar a dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo que fijan doctrina sobre la cuestión. Por otro, con la situación en la que se entraba el actor, que no tuvo acceso al contrato, tal y como se deriva de la comunicación que le envió el Banco de Sabadell, que se aporta como documento nº 1 junto con su escrito de demanda. Se trata de elementos que permiten apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifican que no se haga imposición de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- Costas del recurso.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
El procedimiento se inició por demanda por la que el demandante solicita que se declare la nulidad del contrato de crédito por aplicarse unos intereses usurarios, así como que se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, que se cifran en 6.308,69 euros abonados en concepto de intereses.
Expone en la demanda que formalizó un contrato de tarjeta de crédito Visa Shopping Oro en fecha que no puede precisar, dado que no se ha tenido acceso al contrato. El tipo de interés aplicado a las operaciones efectuadas con la tarjeta figura en dos extractos que conserva ya asciende al 27,82 %.
Afirma que la deuda ya está pagada, pero que, conocedor de que los intereses que le venían cobrando eran constitutivos de usura, solicitó un certificado de la entidad bancaria en el que aparezca desglosado el importe del principal y de los intereses, del que resulta que ha abonado en concepto de intereses la suma de 6.038,69 euros.
La entidad demandada contestó a la demanda y señaló que el demandante suscribió con la entidad CAM un 'Contrato de tarjeta CAM plus' en fecha 7 de marzo de 2008, que se corresponde con la tarjeta NUM000 . Al integrarse esa entidad en Banco de Sabadell, el contrato de tarjeta de crédito pasó a estar bajo el paraguas del denominado 'contrato de Tarjeta de crédito Visa Shopping oro'. Tales tarjetas fueron contratadas por voluntad del demandante, quien tenía así disposición e fondos para sus compras atendiendo a sus posibilidades de pago, acomodando el pago y la amortización de las cantidades dispuestas a pagos mensuales. Lo que pretende la parte actora es que la financiación le resulte gratuita.
En la sentencia dictada en primera instancia se declara probado: «(...) que el 7 de marzo de 2008 D. Rosendo contrató con Caja de Ahorros del Mediterráneo 'contrato de tarjeta CAM plus', NUM000 , siendo el importe total del crédito 3000 euros con un interés anual de 16,20%, TAE del 17,46% e interés de demora anual del 25% .
Tras la fusión por absorción de Caja de Ahorros del Mediterráneo por el Banco Sabadell, S.A. en 2012 D.
Rosendo pasó a ser titular de tarjeta de crédito 'visa shopping oro', 'contrato de tarjeta de crédito visa shopping oro' nº NUM001 , siendo el importe total del crédito 4500 euros, con un interés aplazamiento de 1,70% nominal al mes, tipo deudor anual del 20,40%, TAE del 23,17% e interés de demora del 2% nominal al mes».
Se desestima la demanda al concluir que «no se considera en el caso que nos ocupa que los intereses remuneratorios sean usurarios pues si bien los tipos de interés son más elevados de lo habitual ello no se traduce en que sea notablemente superior al normal del dinero habida cuenta que estamos ante un préstamo sin garantía con lo que tampoco es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al tratarse de una tarjeta para financiar compras que realice el cliente».
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante con fundamento en dos motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.
La demandada no ha justificado la excepcionalidad de aplicar unos intereses tan elevados. La deuda está totalmente saldada y abonó un principal de 7.652,62 euros e intereses por valor de 6.038,69 euros.
Los intereses aplicados constituyen usura.
2.- Costas en primera instancia.
Considera que, en caso de confirmarse la desestimación de la demanda, no cabría la imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia, al existir serias didas de derecho.
SEGUNDO.- Los intereses remuneratorios. La usura.
Para la resolución de la cuestión que es objeto de controversia en este procedimiento debe tenerse presente la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, en el que se analiza un supuesto en el que se solicitaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por la previsión de intereses remuneratorios que deben considerarse usurarios.
Se sintetiza, en primer lugar, la doctrina fijada por el tribunal en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre en los siguientes términos: «i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Determina también el Tribunal Supremo la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».
Refiere también que es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo no tiene en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
En el supuesto que se resolvía, atendiendo a tales estadísticas, el «interés normal del dinero» es algo superior al 20% anual. Se considera que un interés del 26,82% es «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», dado que cuanto superior sea el tipo de referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
En el caso que analizamos dos son los momentos que deben tenerse en cuenta: el de la contratación inicial de la tarjeta en el año 2008 y el del cambio a una nueva tarjeta por la absorción de la CAM por el Banco de Sabadell, lo que se produjo a finales de 2012.
En el momento de la contratación inicial, año 2008, no existía en la estadística del Banco de España un apartado específico para las tarjetas de crédito, por lo que el índice de referencia que debe tomarse es el de operaciones de créditos al consumo. Durante el año 2008 los intereses oscilaron entre un máximo de un 11,14% y un mínimo de un 9,76%. El interés fijado en el contrato, 17,46%, aunque puede considerarse elevado, no alcanza el doble de la media fijada, que es el criterio que se deriva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015.
Cuando la tarjeta se modificó por la absorción por el Banco de Sabadell sí que existía en la estadística del Banco de España un apartado específico para los intereses de las tarjetas de crédito, que entre los meses de julio de 2012 y julio de 2013 oscilaron entre el 20,609 y el 21,062 %. Tampoco puede apreciarse que el interés del 23,17 % establecido en el contrato pueda considerarse como notoriamente superior al normal del dinero.
TERCERO.- Costas en primera instancia.
Reclama la apelante principal que no se le haga imposición de las costas causadas en primera instancia, atendiendo a que concurren razonables dudas de hecho o de derecho.
Dispone el artículo 394 de la Ley de Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. En el presente caso nos encontramos, por un lado, con que la cuestión debatida sobre el carácter abusivo ha sido controvertida hasta que ha dado lugar a dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo que fijan doctrina sobre la cuestión. Por otro, con la situación en la que se entraba el actor, que no tuvo acceso al contrato, tal y como se deriva de la comunicación que le envió el Banco de Sabadell, que se aporta como documento nº 1 junto con su escrito de demanda. Se trata de elementos que permiten apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifican que no se haga imposición de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- Costas del recurso.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
FALLAMOS Esta Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que no procede la imposición de las costas causadas en primera instancia.
No hay pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
