Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 831/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100105
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4018
Núm. Roj: SAP B 4018:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168062756
Recurso de apelación 831/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 426/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio, Edurne
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios, Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Carlos Alberola Martinez, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 154/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 17 de junio de 2020
Ponente: Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 426/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Nemesio, Edurne contra la Sentencia Nº 465/2017 de fecha 27/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda presentada por los Sres. Nemesio y Edurne, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. PALOMA CEBRIÁN PALACIOS contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A., (actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), bajo la representación procesal del Procurador D, CARLES ALBEROLA MARTÍNEZ y, en su consecuencia declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Serie A de CAIXA CATALUNYA de fecha 2 de noviembre de 1999, Serie A de CAIXA CATALUNYA, de fecha 30 de junio de 2000 y Serie B de CAIXA CATALUNYA de 2 de abril de 2001 y de obligaciones subordinadas 6ª emisión de CAIXA CATALUNYA de fecha 29 de octubre de 2003, celebrados con la demandada y, en consecuencia deberá condenarse a la demandada a restituir a la actora la suma de 11.565,54 euros, así como el importe resultante de aplicar el interés legal a las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión hasta la del pago por recompra y desde ese momento hasta sentencia el interés legal de la cantidad resultante de restar a la cantidad inicial de inversión el producto obtenido por la recompra, debiendo restarse de la cantidad de intereses el interés legal devengado por las cantidades abonadas por la entidad demandada en concepto de intereses, desde la fecha de sus abonos, hasta la fecha de la sentencia.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La parte actora Nemesio y Edurne formularon demanda frente a Catalunya Banc, S. A. (hoy BBVA, S. A.) por medio de la cual solicitaron la nulidad de las contrataciones efectuadas por la parte actora en los productos denominados 'PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIES A Y B' y 'DEUDA SUBORDINADA' por importe total de 37.000 euros y 9.000 euros con sus consecuencias y efectos restitutorios o, subsidiariamente, su anulabilidad, con iguales consecuencias y sus efectos restitutorios. Asimismo, pidieron la condena de la entidad bancaria a que fueran reintegradas a la parte actora las cantidades entregadas a la entidad mercantil demandada por la adquisición del dinero depositado en los productos denominados 'PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIES A Y B' y 'DEUDA
SUBORDINADA' por importe total de 37.000 euros y 9.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hubieran percibido en concepto de rendimientos netos del producto, y en su caso, el importe obtenido por la venta de acciones del FROB y cuya fijación exacta debería realizarse en fase de ejecución de sentencia. Indicaban que en el caso de no haberse producido la venta de las acciones, éstas pasarían a la titularidad de la demandada, con la condena a la demandada al abono de las costas procesales.
2.Frente a ello, la demandada adujo, sustancialmente, la caducidad de la acción ejercitada, pluspetición en la determinación de los daños y perjuicios, imposibilidad de ejercitar las acciones de nulidad al haber sido canjeado el contrato como consecuencia de la oferta pública y que se había cumplido con la normativa por lo que procedía la desestimación de las acciones ejercitadas.
3.La sentencia estimó parcialmente la demanda. Argumentó que no procedía la caducidad de las acciones ejercitadas ni la imposibilidad de ejercitar las acciones de nulidad por haber sido canjeado el contrato según sostenía la demandada. Consideró que el déficit de información produjo en los actores que su consentimiento estuviera viciado, por lo que apreció la acción de nulidad radical de los contratos suscritos entre las partes. Condenó a la entidad demandada a que abonara a los actores la cantidad de 11.565,54 euros ' así como el importe resultante de aplicar el interés legal a las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión hasta la del pago por recompra y desde ese momento hasta sentencia el interés legal de la cantidad resultante de restar a la cantidad inicial de inversión el producto obtenido por la recompra, debiendo restarse de la cantidad de intereses el interés legal devengado por las cantidades abonadas por la entidad demandada en concepto de intereses, desde la fecha de sus abonos, hasta la fecha de la sentencia'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación los demandantes únicamente en lo concerniente a la no condena en costas de la sentencia de instancia. Consideran los apelantes que se ha producido una estimación íntegra de la demanda, ya que existe una identidad absoluta entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por la sentencia de instancia, de ahí que procede la condena en costas.
TERCERO.-Sobre la condena en costas en primera instancia.
1.La cuestión que se plantea ante esta alzada es si procede la condena en costas a la entidad demandada al considerarse que ha habido una estimación integra de las pretensiones de la demanda o que no proceda la condena en costas al apreciarse una estimación parcial de tales acciones.
2.La demanda rectora de la litis indicaba que los importes que se reclamaban eran ' las cantidades entregadas a la entidad demandada por la adquisición del dinero depositado en los productos denominados 'PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIES A y B' y 'DEUDA SUBORDINADA' por importe total de 37000 y 9000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, menos las cantidades que hayan percibido en concepto de rendimientos netos y el importe obtenido en el canje por acciones del FROB, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia'.
3.La sentencia hoy recurrida a la hora de cuantificar el importe de la condena a la demandada establece lo siguiente: ' debe condenarse a demandada a restituir a la actora la suma de 11.565,54 euros, resultante de restar del importe invertido por los actores en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en la fecha de presentación de la demanda (46.000 euros) el producto obtenido con la venta de las acciones fruto del canje (19. 298,45 euros) según se acredita de los documentos núm. 1 y 2 acompañados por la representación procesal de la demandada en su escrito de fecha 5 de abril de 2017, en los que se indica que esa es la cantidad total que fue efectivamente abonada en la cuenta de los actores (6.981,99 euros y 12.316,47 euros), debiéndose además restar las sumas percibidas por los actores de la entidad como consecuencia de las liquidaciones de los contratos hoy anulados, por importe de 15.136,01 euros, cantidad ésta que no ha sido objeto de controversia por las partes litigantes'.
4.A su vez, la citada resolución justifica la no imposición de las costas de esta manera: ' En el presente caso, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora, quien había fijado en una cantidad distinta el importe recuperado por los actores mediante el canje de las acciones, no procede efectuar expresa condena en costas'.
5.La condena en costas en la primera instancia se regula en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil estableciendo el criterio del vencimiento objetivo en su apartado 1, que es la norma general, si bien puede enervarse o moderarse cuando 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Consecuencia de ese principio del vencimiento, es que cuando se estiman las pretensiones, aun parcialmente, cada parte debe asumir sus propias costas y las comunes por mitad, es decir, no hay condena en costas, pero establece también una excepción, que una de las partes hubiera litigado con temeridad.
6.El Tribunal Supremo ha señalado, así sentencia de 4 de julio de 1997 como la condena en costas no solo resulta consecuente con una conducta procesal, sino que integra el principio de tutela judicial efectiva, de modo que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. En justa coherencia con dichos principios resulta el de vencimiento objetivo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las lógicas excepciones, de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho o bien resultaren méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad; igualmente podríamos considerar la jurisprudencialmente establecida, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, sobre la sustancial estimación de las pretensiones de la parte.
7.En el presente caso, sí que se produjo una estimación íntegra en la instancia y no una estimación parcial como pretende el recurrente, ya que en la demanda se solicita que se devolvieran las cantidades íntegras que se habían entregado a la demandada por la adquisición de las participaciones preferentes y la deuda subordinada con sus intereses menos las cantidades obtenidas por los actores como rendimientos y el importe obtenido por el canje de las acciones al FROB. El resultado final que se ha obtenido en la sentencia era una mera operación de liquidación de lo entregado menos lo recibido, pues los actores no pretendían que se condenara al demandado a pagar los 46.000 euros íntegros.
8.Ello comporta la estimación del recurso de apelación para condenar a la entidad demandada al pago de las costas en la instancia.
CUARTO.- Costas
1.En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
2.En relación a las costas de primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede su imposición a la parte demandada al haber estimado íntegramente su demanda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Nemesio y Edurne 3contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Granollers de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el único extremo de imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, con imposición a la recurrente de las costas del recurso, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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