Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 45/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100130

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:853

Núm. Roj: SAP CA 853:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 154

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 760/2018

ROLLO DE SALA Nº 45/2020

En Cádiz, a 26 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido TOYOTA FINANCIAL SERVICES,representada por el Procurador Sr. Rodríguez Morate, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calvo Pozo.

Como parte apelada ha comparecido DON Jenaro,representado por la procuradora Sra. Toro Sánchez y asistido por el letrado Sr. González Rodríguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/10/2019, en el procedimiento civil nº 760/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda declara que Toyota Financial Services ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Don Jenaro al incluir y mantener al demandante en el fichero de morosos Equifax, condenando a la demandada a que cancele la inscripción de la deuda a cargo del demandante por importe de 10.179'60 euros, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos en ficheros de morosos y la necesidad o no de que se produzca el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de esos ficheros para que exista intromisión ilegítima en el honor de una persona se recoge en la Sentencia de la Sala Primera de 23/10/2019 que hace referencia a otras anteriores; dice la referida sentencia:

'Como declara la sentencia núm. 245/2019, de 25 de abril , con cita de la legislación aplicable al caso y sentencias precedentes 'como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea. 'La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción'. A continuación, se matiza y modula la excepción. 'Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. 'No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento,consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamentese haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas'. Seguidamente motiva la sala la finalidad del requerimiento:

'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pagoprevio es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'. 3.- Con tales antecedentes doctrinales la sala estimó la demanda de la que conoció en la sentencia núm. 245/2019, de 25 de abril , porque consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos. 4.- Si a tal supuesto se contraponen los hechos probados del caso presente, se ha de convenir su falta de coincidencia y sintonía. El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído. No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación. Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda. La acreedora no la sorprende en plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia. La sentencia recurrida se apoya en la sentencia de la sala que cita la recurrente, y atendiendo a la finalidad del requerimiento, motiva que no se ha infringido, teniendo en cuenta los datos probados. Procede, pues, desestimar ambos motivos del recurso de casación, por no contradecir la sentencia recurrida la doctrina de la sala'.

Por otro lado y en relación con otros requisitos para entender que puede existir vulneración en el derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, la STS de 22/12/2015, señala: '1.- Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015, de 16 de julio , y 453/2015, también de 16 de julio . En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionadosa los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. 2.-La calidad de los datos en los registros de morosos. Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de ' datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés '. El art. 29.4 LOPD establece que ' sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos '. Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativasobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que ' dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral'.Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD ' ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO.-Para la resolución del pleito atendiendo a la doctrina expuesta, debemos tener en cuenta los siguientes hechos que han quedado acreditados; en primer lugar, consta en autos que la entidad demandada elaboró durante 2013 diversas cartas para comunicar al actor el importe de su deuda por la compra de un vehículo de la marca Toyota, advirtiéndole de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de información de solvencia y crédito, no constando la remisión de dichas cartas ni su recepción por el actor. Consta así mismo que contra el actor se ha seguido desde 2014 a instancias de la demandada un proceso judicial en reclamación de 10.237'66 euros, siendo requerido de pago en el seno del proceso monitorio por dicha cantidad pese a que por declaración de abusividad de las comisiones por posiciones deudoras, la deuda se había reducido a 10.039'66 euros, despachándose ejecución por esta cantidad más la presupuestada para intereses y costas por auto de 1/06/2015, lo que evidencia la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, reclamada al deudor sin que por el mismo se hubiera llevado a cabo actuación alguna para su pago, lo que determinaría la legitimidad de su inclusión en el fichero que tiene como finalidad facilitar información sobre la solvencia patrimonial de los afectados; por otro lado, debe tenerse en cuenta que ha quedado acreditado por la prueba aportada por la propia parte demandada que en el seno del proceso de ejecución judicial para el pago de la deuda se había procedido por Decreto de 29/03/2016 a la entrega del vehículo financiado Toyota Corolla Verso, matrícula ....FXG, a la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 634.3 de la LEC por la cantidad de 7.137 euros, valor que resultaba de aplicar las tablas y porcentaje e índice de depreciación pactadas en el contrato, teniéndose por disminuido el principal de la deuda reclamada en dicha cantidad, por el valor del vehículo entregado, lo que determinaría que la deuda a esa fecha fuese de 2.902'66 euros más intereses, pese a lo cual por la parte demandada se procedió a incluir en el fichero Equifax al actor en mayo de 2018, dos años más tarde, por la cantidad de 10.179'60 euros sin que conste que la demandada no haya podido tomar posesión del vehículo ni las razones de ello en su caso, lo que determinaría por un lado, que no consta que la cuantía de la deuda del actor fuera en el momento de la publicación en el fichero de solvencia la indicada por importe de 10.179'60 euros así como tampoco que se le haya advertido en ningún momento anterior de que los datos relativos al impago podían ser comunicados al registro de morosos, todo lo cual debe llevar a confirmar la sentencia de instancia que declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión de la deuda sin que el actor hubiera sido advertido en ningún momento anterior de la posibilidad de inclusión de los datos en un fichero sobre solvencia patrimonial y consideramos por las razones expuestas que también por la inclusión de datos no exactos, con la consecuencia de ordenar que se elimine dicha inscripción como se solicita en la demanda en la que no se pretende una indemnización de daños y perjuicios sino únicamente eliminar del registro Equifax la información sobre la deuda remitida por la demandada.

CUARTO.-Pese a la desestimación del motivo principal del Recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia, consideramos al amparo del art. 394 y 398 de la LECivil que en este caso no es procedente hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia dadas las dudas de hecho y de derecho que genera el supuesto de autos por la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a cargo del actor de la que había sido requerido de pago sin actuación alguna por su parte tendente al abono de la deuda lo que como se ha dicho legitimaría su inclusión en el fichero de solvencia que, sin embargo, se considera atentatorio al honor del demandante por la reducción de la cuantía de la deuda que consta en el proceso de ejecución que no ha sido tenida en cuenta por la demandada en el momento de la inclusión de los datos y por la inexistencia de advertencias respecto de la inclusión en el indicado fichero.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por TOYOTA FINANCIAL SERVICES,contra la sentencia de fecha 14/10/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente salvo en cuanto al pronunciamiento sobre costas que se revoca, acordándose en su lugar no hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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