Sentencia CIVIL Nº 154/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 113/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100144

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:534

Núm. Roj: SAP GR 534/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 113/20
JUZGADO: GRANADA 8
ORDINARIO Nº 1467/18
PONENTE SR. MUÑOZ
SENTENCIA Nº 154/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.467/18, seguidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Dª Martina , representada
por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta y defendida por el Letrado D. Juan Barthe Cardona, contra
'ARZOBISPADO DE GRANADA', representado por el Procurador D. Juan L. García-Valdecasas Conde y dirigido
por el Letrado D. Francisco T. Recover Balboa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 22 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Correa Cuesta en nombre y representación de DÑA. Martina debo condenar y condeno al ARZOBISPADO DE GRANADA a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (25.410 €) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 10/2020, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, que estimó la demanda la demandada interpuesta por Dª. Martina contra el Arzobispado de Granada, condenando a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 25.410 euros en concepto de arrendamiento de servicios.

La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por Dª. Martina al estimar que entre la misma y el Arzobispado de Granada existió una relación contractual de arrendamiento de servicios, cuya terminación anticipada por parte del Arzobispado otorgaba a Dª. Martina el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por dicha decisión, cuantificando la sentencia la indemnización en el importe de la retribución económica dejada de percibir por la apelada como consecuencia de su cese anticipado.

El arrendamiento de servicios en el ámbito de la abogacía se caracteriza, dicho de forma muy esquemática, no por la obtención de un resultado sino por la prestación de servicios profesionales a cambio de unos honorarios que ordinariamente no estará fijados de antemano. A tal efecto podemos citar la SAP de Castellón de 11 de septiembre de 2019 (rec. 719/2018, FJ 2): '(···) El contrato entre abogado y cliente es un arrendamiento de servicios profesionales, bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el letrado en ejercicio se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un precio ( artículos 1544 y 1546 CC ), y se caracteriza por su onerosidad, nota esencial de todo contrato de arrendamiento de servicios, que no puede identificarse con la exigencia de fijar un precio cierto para la perfección del contrato, siendo suficiente que sea determinable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 ).

(···) Y la sentencia del Tribunal Supremo número 5165/2010, de 28 de septiembre de 2010 que: 'En virtud de esta relación -el arrendamiento de servicios- el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil . Dice la STS 28 de abril 2009 : ''En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ).....''.

En definitiva estamos ante un contrato que se constituye sobre la base de la promesa del letrado de prestar sus servicios profesionales a cambio de unos honorarios, como señala la SAP de Madrid de 22 de octubre de 2018 (rec. 213/2018, FJ 2): '

SEGUNDO.- Tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, para resolver la presente cuestión litigiosa debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. (···)'.



SEGUNDO.- En nuestro caso la apelada, letrada de profesión, no prestaba al Arzobispado de Granada sus servicios profesionales como letrada a cambio de sus honorarios profesionales u otro concepto semejante.

Sino que Dª. Martina se integró, al margen de su profesión como letrada, en la estructura de un Tribunal Eclesiástico Metropolitano, en el que sirvió como auditora en virtud no de contrato alguno sino del correspondiente nombramiento del Sr. Arzobispo de Granada, prestando en dicho tribunal las funciones propias y equivalentes a las de los funcionarios de justicia, titulares o interinos, en los tribunales civiles.

Según el canon núm. 1428 del Código de Derecho Canónico de 1983 los tribunales eclesiásticos se integran por el juez y el auditor, pudiendo ostentar el cargo de auditor -que fue el desempeñado por la apelada- tanto por clérigos como por laicos: '1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.

2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea'.

Cuando la autoridad eclesiástica efectúa un nombramiento para integrar un tribunal eclesiástico entendemos que está actuando en el ámbito de sus potestades de autoorganización y que en consecuencia no está relacionándose con terceros, como sí ocurriría en el caso de que el Arzobispado decidiera contratar de forma permanente a un letrado externo para que le asesorara en cualquier materia o para que de defendiera en determinados asuntos.



TERCERO.- Las sentencias que se citan en la sentencia apelada, concretamente la STS 851/1997, no resuelven la cuestión aquí planteada. Y es que en esta última lo que se resolvió fue un pleito que afectaba a bienes inmuebles sitos en territorio español, cuestión sobre la que, por evidentes razones de soberanía, la competencia se residencia en los tribunales civiles, al tratarse de una materia no perteneciente al 'fuero interno' de la jerarquía eclesiástica.

En el mismo sentido interpretó la STS de 06 de octubre de 1997 la SAP de Palencia de 07 de octubre de 2008 (rec. 221/2008, FJ 4): '(···) Por ejemplo véase la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 6 de octubre de 1.997 , que declaró la jurisdicción de los tribunales civiles del estado en un supuesto centrado en la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de una hermandad religiosa-católica acerca de la cesión del uso de un monasterio de su propiedad a una fraternidad monástica, también católica.

En definitiva y en este caso concreto, los jueces españoles deben ejercer la potestad jurisdiccional en los términos que indican los arts. 51 y 117.3 de la CE pues, de no hacerlo así, el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte actora quedaría sin ninguna efectividad (SSTC 1/1.981, todo ello en base al contenido del art. 24 de la CE .

No estamos, por lo tanto, invadiendo el campo de la jurisdicción eclesiástica ya que no estamos decidiendo sobre asuntos propios del área eclesiástica ni sobre cuestiones espirituales o que afecten al fuero interno de los creyentes, sino sobre la propiedad de un bien inmueble situado en territorio español, discutido por dos entidades españolas, y para lo cual habremos, entre otras circunstancias, de valorar los títulos de propiedad aportados por ambas partes y la totalidad de las pruebas practicadas, por lo que hemos de afirmar la potestad del juez civil del estado español con plenitud jurisdiccional. En conclusión consideramos que no es correcto, hablando jurídicamente, tratar de evitar la competencia del juez ordinario predeterminado por la ley.(···)'.

Como corolario de lo expuesto la STS (Civil) de 10 de mayo de 2004 (rec. 1580/1998, FJ 4) declaró que la cuestión relativa al cese de la directora de una asociación religiosa era una cuestión perteneciente al ámbito eclesiástico: '(···) El Motivo fracasa en su totalidad, pues, ha de compartirse en un todo, los argumentos de la recurrida y hasta la de primera instancia, porque, en efecto, en ese art. 1.4 del Acuerdo repetido, se expresa, que a los efectos de esa capacidad de obrar en lo relativo a disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica', F.J. 3 de la recurrida, la cual, además tiene en cuenta la referencia a los cánones 1400 y 1401, que determinan la respectiva competencia por 'razón de la materia', lo que conduce, además, a reiterar el acierto de la Sentencia del Juzgado antes transcrita, al expresar que la acción principal es de postular la declaración de nulidad y, consiguiente invalidez de la designación de la codemandada como Directora General acordada en Asamblea de 26-5-1984, y que ello entra de lleno en el régimen o funcionamiento interno de tales Asociaciones y por tanto, a tenor de la normativa indicada, la competencia es la eclesiástica, ya que, no es posible examinar las otras peticiones postuladas que son -sin perjuicio de su índole dominical al pedirse, asimismo, la nulidad de la dotación de bienes efectuada-, consecuencias de la previa y básica de repetida nulidad.

Por todo ello, además esta Sala comparte el acierto de la correspondiente impugnación a este Motivo que se formula en esos mismos términos. El Motivo, pues, se rechaza (···)'.

En definitiva estimamos que la composición de los tribunales eclesiásticos sí es una materia perteneciente al 'fuero interno' o potestad de autoorganización de la jerarquía eclesiástica, y que los laicos que prestan funciones en dichos tribunales lo hacen en virtud del correspondiente nombramiento de la autoridad eclesiástica competente y no en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios.

Por tanto, la ausencia de arrendamiento de servicios, determina la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Martina , sin perjuicio de que la pretensión indemnizatoria pueda plantearse al amparo del apartado 2 del Canon 1400, conforme al cual son objeto de juicio: '2. Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo'.



CUARTO.- La estimación de la apelación determina la no imposición de costas tanto la de la instancia como las de esta alzada habida cuenta de que el asunto presentaba serias dudas de derecho ( art. 398.2 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el ARZOBISPADO DE GRANADA contra la Sentencia núm.

10/2020, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, que se revoca, desestimándose la demanda interpuesta por Dª. Martina frente al Arzobispado de Granada, sin hacer expresa imposición de la costas tanto de la instancia como las de apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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