Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 455/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:566
Núm. Roj: SAP GR 566:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 455/2019 - AUTOS Nº 496/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 154/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 455/2019, dimanante de los autos con número 496/2018. Interpone recurso D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto. Comparece como apelada 'ROLWIND PANAMA S.A.', representada por la Procuradora Dª Silvia Mas Luzón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: '1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Mas Luzón en nombre y representación de la entidadROLWIND PANAMA S.A.debo condenar y condeno a D. Inocencio a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (43.752,36 € o 50.000 $ USA)más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.355,44 €)en concepto de intereses moratorios devengados, más los que se vayan devengando con expresa imposición de costas.
2º.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto en nombre y representación de D. Inocencio debo absolver y absuelvo a la entidad ROLWIND PANAMA S.A.de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante reconvencional de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Inocencio recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en su contra, aduciendo, en primer término, nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC, porque aportó el auto de sobreseimiento dictado por Sección Primera de esta Audiencia Provincial antes de que se dictara sentencia y no se suspendió el trámite, sino que se dictó sentencia sin tener en cuenta lo resuelto en dicha resolución, por lo que exige la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la presentación de dicho documento a efectos de que se el trámite previsto en el art.471.2 de la LEC; y añade que la resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la simulación contractual, insistiendo en la nulidad del contrato de 22 de noviembre de 2016 por simulación absoluta al no ser cierto que respondiera a un préstamo, sino que se firmó ese documento para justificar, de cara a la Ley sobre Blanqueo de Capitales, la transferencia realizada por el demandante para que hijo del apelante, D. Lorenzo, realizara unas inversiones en bolsa, al no disponer el Sr. Lorenzo de cuenta corriente y tras alegar el Sr. Carlos Ramón que no podía abrirse una cuenta en España, respondiendo ello a un acuerdo entre ambos para que su hijo, el Sr. Lorenzo invirtiera el capital en mercados financieros por cuenta y riesgo del Sr. Carlos Ramón sin intervención alguna del apelante, que ni siquiera conocía ni conoce a este señor, y que se limitó a firmar, lo que considera incluso asumido en la demanda cuando se dice que se firmó para justificar el destino de los fondos; e invoca el auto de sobreseimiento de las diligencias penales abiertas en virtud de la denuncia por estafa interpuesta por el propio demandante. Sostiene, en ese sentido, que no son coincidentes los documentos nº 4 de la demanda y 10 de la contestación, porque en este último sólo aparecen dos firmas, mientras que en el primero las firmas son tres, lo que funda la sospecha de que una de las firmas no es del Sr. Carlos Ramón y que, además, se plasmó después, sin que pueda explicarse porque repitiera su firma en las dependencias de la Delegación de Hacienda, porque allí sólo estuvo su hijo con su abogado, y alude a la carta de 2 de mayo de 2017 que envía el letrado D. Prudencio (documento 5 de los aportados con la demanda) en la que se le reclama la cantidad de 50.000$ que recibió con destino a la gestión e inversión.
Invoca también jurisprudencia sobre la causa ilícita, sosteniendo que concurren en este caso, porque ambas partes pretendían justificar ante Hacienda la entrada de ese dinero en la cuenta de mi representado, habiendo sido considerado causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art.1275 del Código Civil ( TS Sala 1ª núm 760/2006 20-7-06 -EDJ2006/105580-, TS núm 83/2009 de 19-2-09 - EDJ 2009/16801-, y TS núm 265/13, 24-4-13 -EDJ 2013/78173-), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( TS núm 426/09, 19-6-09). Señala como indicio en este sentido que no se pactaron intereses.
SEGUNDO.- La nulidad de la sentencia que se interesa ha de rechazarse, puesto que el auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial tuvo acceso a las actuaciones, constando incorporado a las mismas, de suerte que la parte apelante que presentó el mismo no puede esgrimir infracción procesal ni indefensión alguna, tal y como exige el art. 459 de la LEC, por el hecho de que se dictase sentencia sin dar traslado de dicha resolución y de las alegaciones efectuadas con el mismo, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en lo tocante a la impugnación de la sentencia por no valorar dicha resolución.
TERCERO.- Procede, por tanto, en primer término plantearse la cuestión, no abordada en la sentencia apelada a pesar de haber tenido oportunidad para ello, de si lo resuelto por el auto de 315/2019 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha de valorarse de cara a la cuestión controvertida en este procedimiento, relativa a la simulación del contrato de préstamo.
En dicho auto se dice, en síntesis y en lo que nos interesa para la cuestión controvertida, que en nombre de la entidad 'Rolwind Panamá S.A.' se presenta denuncia por estafa contra D. Lorenzo, hijo del demandado en este procedimiento D. Inocencio, y que la sala hace suyas las conclusiones del Juzgado de Instrucción sobre la prueba practicada, con arreglo a las cuales, por el Sr. Carlos Ramón se hace entrega de una primera cantidad que asciende a 43.752'36 euros (que equivale a 50.000 dolares), que ingresa en una cuenta titularidad del padre de D. Lorenzo; que este dinero lo invierte éste transfiriendo 30000 euros al bróker español Auriga Global inversor y 15.000 al bróker de giro, y que llegó un momento en que se perdió todo; que D. Carlos Ramón dice que el denunciado le invirtió otras cantidades importantes que también se perdieron, si bien también obtuvo beneficio por importe de 78.000 dolares operando con cuentas de brokers abiertas a nombre del Sr. Carlos Ramón, realizándose todas ellas con su autorización y consentimiento del denunciante y no constando enriquecimiento por parte del denunciado, ; y en concreto, sobre la trasferencia de los 50.000 dolares a la cuenta del padre de D. Lorenzo, se dice que: 'se justifica por temas de Hacienda con un contrato de préstamo, que parece ser no era tal, pues el fin del dinero entregado, como manifiesta el denunciante lo era para que Lorenzo lo invirtiera en los mercados financieros para su beneficio (del denunciante), no para el padre de Lorenzo'.
La sentencia del Tribunal Supremo 84/2020, de fecha 6 de febrero analiza el art. el art. 116 de la Ley de Enjuciamiento Criminal como norma que establece la repercusión de la sentencia absolutoria penal sobre el ulterior proceso civil, con arreglo al cual: 'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer',y recuerda que dicho precepto ha dado lugar a una rica problemática, estableciendo la doctrina jurisprudencial, como regla general que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( SSTS 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 , 212/2005, de 30 de marzo ; 963/2011, de 11 de enero de 2012 , 537/2013, de 14 de enero de 2014 , 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso ( SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ).
No planteándose en este procedimiento problemas de autoría, nos ceñiremos a hacernos eco de que también constata que ese carácter declarado normativamente vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62/1984, de 21 de mayo ; SSTS 12 abril 2.000 , 212/2005, de 30 de marzo , 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ); lo que no excluye, como afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4, que unos mismos hechos, bajo distinta calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña:'[...] que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos',por lo que fuera de los casos señalados en los apartados anteriores (inexistencia del hecho o que la persona contra la que se dirigió la acción penal no fue su autor), las distintas reglas por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil traen consigo que 'la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos'y en ese sentido destaca el Tribunal Supremo que ' la vigencia en la esfera penal del principio in dubio pro reo exige atemperar la valoración de las pruebas a criterios favorables al acusado cuando las practicadas ofrezcan dudas racionales sobre su carácter incriminatorio; mientras que, en la esfera de lo civil, rigen manifestaciones de inversión probatoria, en los casos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación de su génesis en atención a sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009 , 31 de mayo de 2011 , 648/2019, de 17 de diciembre ), que conforman construcciones jurídicas inasumibles para fundar una sentencia penal condenatoria';y que ' el juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( STS 276/2006, de 17 de marzo ). No obstante, la jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto de conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados al proceso civil posterior ( SSTS 962/2006, de 11 de octubre , 939/2007, de 11 de septiembre , 318/2008, de 5 de mayo y 341/2017, de 31 de mayo ), en una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que implica que el juez civil no queda encorsetado por la apreciación probatoria llevada a efecto por el juez penal, sino que es libre para obtener sus propias conclusiones fácticas de forma lógica y racional'.
Por tanto, no puede sustentarse la impugnación de la sentencia exclusivamente en la omisión de valoración de lo resuelto en el referido auto ni en la conclusión expuesta en el mismo sobre la naturaleza del contrato de préstamo litigioso; lo que no significa, en absoluto, que haya de reputarse intrascendente ni mucho menos, puesto que conjugando los hechos constatados en el mismo con los que se exponen en la propia demanda y los que hay que inferir que se exponían en la denuncia origen de las actuaciones penales, habrá que concluir en que el contrato de préstamo responde a una simulación acordada entre el Sr. Carlos Ramón y los Srs. Lorenzo, padre e hijo, puesto que no responde, en forma alguna, a un mero negocio de entrega de dinero con la obligación de devolverlo en un plazo como se establece en los artículos 1740 y 1753 del Código Civil, sin obligación de pago de intereses en este caso, aunque sí de demoras si no lo se hubiesen reintegrado el equivalente a los 50000 dólares en el plazo de un año (demoras que se fijan, por cierto, en un 15% sin más precisiones), puesto que tanto de la demanda como de la denuncia se infiere que, en realidad esa cantidad, con otras que finalmente no se contabilizan en la cuenta del demandado, Sr. Inocencio, responden a transferencias efectuadas con la finalidad de que se invirtiesen por el Sr. Lorenzo a través de brokers.
No se trataría por tanto, de una simulación absoluta, que como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 144/2006, de 13 febrero, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código Civil, declarando que ' la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5715] ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 2367] ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 [ RJ 1980, 1958] ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 )', sino, como se apunta en la propia sentencia apelada, en una la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (contrato disimulado), de modo a que el contrato disimulado será válido si es lícito y reúne, además, los requisitos que correspondan a su naturaleza especial, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil que, después de establecer el principio de nulidad de los contratos en los que se hace expresión de una causa falsa, deja a salvo el caso de que estén fundados en otra verdadera y lícita. Así se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 277/2001 de 22 marzo, en la que se dice que ' El CC, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa ('colorem habet, substantiam vero nullam') y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ('colorem habet, substantiam alteram') y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa'.
Lo trascendente, en este caso, es que, establecida la simulación relativa en el sentido de que el el contrato de préstamo, como se dice en el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, se firmó a los meros efectos de justificar ante la Administración Tributaria la transferencia de los 50000 $ a la cuenta del demandado, la demandante no puede beneficiarse de inversión de la carga de la prueba alguna sobre el negocio disimulado al que da cobertura dicho contrato, esto es sobre si la inversión a través de otras cuentas de brokers que tenía por objeto esa transferencia se realizaba en régimen de arrendamiento de servicios con el Sr. Lorenzo o si respondía a una operación en sociedad con el mismo e, incluso, con su padre, demandado en este procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 1665 y siguientes del Código Civil; porque lo que resulta inadmisible jurídicamente es que sostenga simultánea y paralelamente en nombre de 'Bolwind Panamá S.A.' el engaño como causa de pedir de la pérdida patrimonial sufrida, según la denuncia presentada contra el Sr. Lorenzo, y el incumplimiento contractual contra el Sr. Inocencio en este procedimiento, puesto que concluimos en que sólo estaría legitimado para reclamar por incumplimiento del contrato relativo a la inversión, no del préstamo simulado que le da cobertura, de suerte que, conforme a lo establecido en la regla primera del art. 217 de la LEC, la duda que en la propia sentencia apelada se expresa señalando que no puede determinarse ' fehacientemente si la cantidad transferida fue entregada para la realización de determinadas inversiones bursátiles a cuenta y riesgo de la persona o entidad que entregaba dicha cantidad o si por el contrario dicha cantidad se entregaba para la realización de dichas inversiones con la obligación por parte de quien recibía el dinero, de devolver dicha cantidad conalgún tipo de rendimiento económico', ha de resolverse en contra de la demandante, a la que ha de perjudicar la falta de prueba sobre el que tendría que haber sido hecho constitutivo de su pretensión, siendo el caso, como ya se ha dicho, que en la propia demanda se dice, en respuesta a la pregunta sobre cuál fue el motivo para realizar la transferencia aludida, que 'tal cuestión se explica remontándose a unos momentos anteriores cuando el representante de mi mandante entabló contacto con el hijo del demandado, Lorenzo. Éste, con una innegable y evidente palabrería, le planteó posibilidades de inversión operando con activos financieros y así, cuando el Sr. Fabio se desplazó a Granada por motivos personales pues reside en el extranjero le explicó en persona su operativa en este mundo y como obtener pingües beneficios operando en los mercados. La operativa la desarrollaba el Sr. Lorenzo, hijo del demandado, en colaboración con su padre figurando ambos como cotitulares en cuentas de inversión de brokers nacionales e internaciones',exponiendo a continuación, en términos deliberadamente imprecisos que la sociedad representada por el Sr. Fabio, no sólo transfirió 50.000 $ USA al Sr. Inocencio, sino que hizo sucesivas transferencias hasta un total global de 150.000 $ USA, si bien por razones de operativa bancaria y en prevención del blanqueo de capitales, fueron rechazadas por la entidad Banco de Santander dos de las tres realizadas retrocediendo el dinero transferido manteniendo la primera de las hechas en fecha 13 de Octubre de 2.016, y que 'para justificar el destino de los fondos que había recibido el Sr. Inocencio, se procedió de común acuerdo a documentar tal transferencia mediante la constitución de un préstamo con éste'. Es decir, que en ningún caso la transferencia responde a un préstamo, sino a la aportación de capital para inversión en mercados financieros, sin aclarar si es por cuenta y riesgo del inversor o si el Sr. Inocencio asumía el riesgo de la inversión y garantizaba la devolución del capital precisamente con la firma de ese contrato simulado.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, al no haber quedado acreditado incumplimiento contractual alguno, a falta de prueba sobre las condiciones en que se acordaron las inversiones a realizar con los 50000 $ transferidos, que tendrían que haber sido claramente expuestas, como hechos constitutivos, en la demanda interpuesta y acreditadas convenientemente; sin que pueda darse amparo judicial, además, a una pretensión sustentada en un contrato ficticio suscrito sin otra finalidad que la de proporcionar opacidad de cara a las obligaciones fiscales que entrañaba el negocio jurídico de inversión, por lo que, firme que sea esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia habrá de deducir testimonio y remitirlo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos procedentes.
No obstante, tampoco puede ser estimada la reconvención, puesto que no se acoge la nulidad por simulación absoluta que se pretende con la misma, sino que se establece la inexigibilidad de la cantidad reclamada al amparo del contrato de préstamo y por concurrencia de dudas sobre el carácter con el que se estipuló la inversión de los 50000 dólares transferidos, por lo que en este sentido ha de ratificarse la sentencia apelada, si bien por razones distintas.
CUARTO.- No se imponen las costas de la primera instancia, conforme al inciso final del art. 394.1 de la LEC al basarse la desestimación en la concurrencia de dudas de hecho que las propias partes contribuyen a crear firmando el contrato de préstamo simulado; ni las del recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Inocencio, se revoca la sentencia número 128/2019, de 6 de junio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, que se deja sin efecto, salvo en lo que a la desestimación de la reconvención se refiere, y, en su lugar, se desestima tanto la demanda presentada en nombre de 'ROLWIND PANAMA S.A.', ratificando la desestimación de la reconvención formulada por el apelante contra 'ROLWIND PANAMA S.A.'.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, se deducirá testimonio por el Juzgado de Primera Instancia y se remitirá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos procedentes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0455/19, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 455/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
