Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1787/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100068
Núm. Ecli: ES:APM:2020:849
Núm. Roj: SAP M 849/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0024432
Recurso de Apelación 1787/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 141/2018
APELANTE: CONSEJERIA DE POLITAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA C.A.M.
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
APELADA: Dña. Carla
PROCURADOR: D. JORGE NUÑO ALCARAZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
oposición en medidas en protección de menores, bajo el nº 141/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Consejería de Políticas Sociales y Familia, asistida por el Letrado de la Comunidad
de Madrid.
De otra, como apelada, doña Carla , representado por el Procurador don Jorge Nuño Alcaraz.
Ha sido parte igualmente le Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 348/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de oposición a las resoluciones administrativas de declaración de desamparo y asunción de tutela por la Comunidad de Madrid, con acogimiento residencial, de los menores Frida (nacida el NUM000 de 2006) y Jon (nacido el NUM001 de 2008), efectuada en ACUERDO DE LA COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR, DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FAMILIA Y EL MENOR, DE LA COMUNIDAD DE MADRID DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE DESAMPARO, con fecha 19 de diciembre de 2017; expedientes nº NUM002 y nº NUM003 , respectivamente, nº de tutela 695-6/2017 y, en consecuencia, A) Revoco la mencionada resolución y dejo sin efecto la declaración de desamparo y asunción de tutela de ambos menores llamados Frida (nacida el NUM000 de 2006) y Jon (nacido el NUM001 de 2008).
B) Ordeno que cese cualquier medida de protección adoptada o que se vaya a adoptar y que impida que los menores estén con sus padres.
C) Ordeno que el CAI y los servicios de protección de menores prestarán a los padres de los menores el seguimiento y apoyo necesarios para un correcto desempeño de sus funciones parentales, de lo que informarán periódicamente a este juzgado.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0141-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0141-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Consejería de Políticas Sociales y Familia, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Carla , escrito de oposición; y por el Ministerio Fiscal, se adhiere a las alegaciones del recurrente e interesa la admisión del recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 30 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, que estima la demanda de oposición a la resolución administrativa de declaración de desamparo y asunción de tutela con acogimiento residencial, de los menores Frida y Jon , dejando sin efecto la declaración de desamparo y asunción de tutela de ambos menores, ordenando el cese de cualquier medida de protección adoptada y que impida que los menores estén con sus padres, y ordena al CAI y a los Servicios de Protección de menores prestar a los padres de los menores el seguimiento y el apoyo necesarios para un correcto desempeño de sus funciones parentales de lo que informará periódicamente al Juzgado; mostrando el recurrente su total disconformidad; segundo, discrepancia con los motivos fijados en la sentencia. Termina solicitando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia y se dejen sin efecto las medidas acordadas, en la sentencia de 10 de junio de 2019, dejándola sin efecto, El Ministerio Fiscal, se adhiere a las alegaciones del recurrente, e interesa se admita el recurso, considera que la declaración de desamparo fue ajustada a derecho y en interés de los menores debe de mantenerse la medida de Tutela acordada.
Por la representación de la madre doña Carla , de los menores se presenta oposición al recurso de apelación, tras contestar a los motivos del recurso, considera bien valorada la prueba y y fundamentada la resolución; solicita que se desestime el recurso y condene en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Considera la parte recurrente que la valoración judicial no se ajusta a las reglas de la sana crítica y contiene juicios de valor e hipótesis totalmente rechazables, no llegando a comprender que costumbres de la familia no se han respetado; e insiste en que se han adoptado medidas de protección al haberse detectado indicadores de riesgo en los menores, y referencia el Informe de 14 de diciembre de 2017; tras un largo proceso de intervención y seguimiento familiar, sin que los padres asuman el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente se alega que se ha dictado la resolución alejándose de los informes sociales administrativos y psicosocial del equipo del Juzgado.
Examinadas las actuaciones, tras valorar toda la prueba obrante en los autos, y visionado el CD en especial de los Informes obrantes, que resultan relevantes para resolver el presente recurso: 1º Los menores sobre los que se adoptan las medidas de protección Frida y Jon , nacidos en fecha NUM000 -2006 y NUM001 -2008, tienen en la actualidad 13 y 11 años de edad.
2º La Comisión de Tutela del Menor, en sesión de 19-12-2017 declara la situación de desamparo del menor, y asume la tutela de menores, que será ejercida en acogimiento residencial, apreciando los siguientes indicadores de desprotección: grave falta de higiene y salud, falta de supervisión adulta, cronicidad de problemática familiar, absentismo escolar y el impedimento de la madre para que accedan a recursos educativos y de ocio, se relativiza el riesgo de la presencia del tío materno en el domicilio familiar.
3º Informe de 23-6-2016, donde constan los indicadores, y los de riesgo, con referencia a valoraciones de 2014, 2015, de febrero de 2016, en una situación en que la madre se ve desbordada en atender a la abuela materna enferma de diálisis, el esposo en prisión y los hijos, y una valoración técnica, consta una intervención de apoyo a la preservación familiar durante más de dos años, con intervención domiciliaria y comunitaria sin avances significativos, consta informe técnico del CDI DIRECCION001 , con ficha de seguimiento individual 2015/2016; un informe de Frida , en el que consta que el expediente se dio de alta en febrero de 2013; informe de asistencia de Atención Primaria. Proponiendo una medida de protección de guarda en acogimiento residencial.
4º Resolución de 29-7-2016, se nombra responsable de la instrucción y seguimiento a un técnico adscrito a la Zona de Acción Tutelar. Obran Informes del Colegio de los menores de 4-5-2017, en el mismo consta 'que se evidencia de intervención una interrupción de intervención familiar desde el CAI 2 durante estos últimos ocho meses, por falta de colaboración familiar, entendiéndose necesario retomar un abordaje profesional para poder continuar con el procedimiento legalmente establecido'. Del Centro Penitenciario de Madrid CIS DIRECCION002 . Del CAI 2 de 4-5-2017, en el que consta la misma referencia a la falta de intervención familiar.
Las comparecencias de la madre y manifestaciones del padre ingresado en CP Madrid IV DIRECCION003 , que se insiste en la interrupción de intervención familiar. (1-6-2017 y 6-6-2017).
5º Obra Informe al folio 84 del CAI 2 de la situación familiar y de los menores de 13-6-2017, en el que consta la solicitud de inicio de Intervención socioeducativa con la familia de 4-5-2017. Informe de pediatra de 11-5-2017 y posteriores.
6º Consta que el padre queda en libertad definitiva el 22-4-2017.
7º El Informe pericial realizado por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Familia, obra a los folios 191 a 198, de las actuaciones; destacando que el grupo familiar en octubre 2014 se derivó al Programa de Implicación Familiar del CAI 2 para intervención en el entorno familiar., tras la medida propuesta en abril de 2017, el 4-5-2017, se considera por el técnico de Com. Tutela, que debe de retomarse la intervención desde el CAI 2, y los profesionales solicitan nuevamente las medidas de protección, reiterándola en junio y diciembre de 2017, los menores están escolarizados en 6º y 4º de Primaria y comen en el colegio; la madre manifiesta que están al día en vacunación y haber superado los piojos de su hija; se informa por el centro escolar, que el absentismo ha desaparecido, terminaron el curso con buenas notas y han comenzado septiembre con normalidad, asisten a 4º y 6º de primaria; los menores no asisten a la actividad del colegio de dentistas para ayudar a los niños la vivienda familiar no reúne unas condiciones aceptables; la Asociación Aventura 2000, donde acuden varios tardes los menores, aunque no con regularidad, aprecian desconocimiento y falta de interés de los padres de sus actividades. En el Informe del CAI 11 consta que la Comisión de Apoyo Familiar el 18-1-2018 acordó continuar con la intervención familiar, trabajando con la familia, para que tuvieran presente que la medida de tutela seguía en vigor y podría ejecutarse si no se realizaban los cambios necesarios; aprecian alguna mejora en el domicilio familiar, la preocupación del colegio por la higiene de los menores; resumiendo que la familia ha conseguido estabilizar su situación siguen cumpliendo sus compromisos; están cubriendo las necesidades básicas de los menores; ambos menores tienen un vínculo positivo con sus progenitores, ambos tienen limitaciones en sus capacidades parentales; continuaran trabajando para la toma de conciencia de sus dificultades para que los cambios positivos se mantengan.
En las consideraciones de la pericial practicada consta que pese a la intervención realizada, desde 2014, y a los recursos de apoyo ofrecidos continúan muchos de los indicadores que originaron la medida de tutela, de 19-12-2017, como son falta de higiene personal, falta de higiene en el domicilio familiar, déficit de alimentación no desayunan, y aunque el colegio lo ofrece gratuito no acuden porque es muy pronto, falta de supervisión adulta y de implicación en la trayectoria educativa, empeoramiento del comportamiento de los menores, con referencia concreta a Jon por robos y agresiones y pasividad en los estudios de Frida , y cronicidad de la problemática familiar; y aunque los menores continúan con el grupo familiar, por la oposición de los padres al ingreso en un centro residencial, en la vivienda social de alquiler de la abuela materna, de salud delicada; y con los únicos ingresos de su pensión no contributiva y el subsidio no contributivo del padre por el ingreso penitenciario, y el reconocido por la madre en la vista de 387€ mensuales. Los progenitores presentan limitaciones en su capacidad parental, con dificultades para marcar límites y establecer normas, o fomentar valores; los menores tienen muy buen vínculo con sus progenitores; dificultades adaptativas en el ámbito laboral y social. En los menores no se observa afectación grave de su bienestar psíquico. Se concluye que se considera conveniente para los menores que se haga efectiva la tutela por la Comunidad de Madrid.
La sentencia impugnada, en síntesis, insiste en que acudir de inmediato a la figura de desamparo y las medidas de protección de asumir la tutela de los dos menores, y ejercerla en acogimiento residencial, no es proporcional a la situación existente; que tras valorar la situación del supuesto concreto, se debe de preferir considerarlo una situación de riesgo, elaborando un proyecto de intervención social individual, y temporalizado recogiendo las actuaciones y los recursos necesarios para ayudar a eliminar la situación de riesgo, además cualquiera de estas medidas de restricción de derechos fundamentales, deben ser temporales, incluso el desamparo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 39 CE existe una obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica, jurídica de la familia en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ley Orgánica 8/15, de 22 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, y la ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia En ambas se refuerzan el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , con un contenido triple como derecho sustantívalo que obliga a que cuando se tome una medida de un menor se hayan evaluado sus mejores intereses, sin perjuicio de ponderar otros intereses que concurran para buscar una solución; por otro lado es un principio general de carácter interpretativo de manera que si una norma puede ser interpretada en más de una forma, se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor, y en último lugar es una norma procesal o norma de procedimiento, siempre con la misma finalidad asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor así como su desarrollo integral.
El art. 1 c) nos establece la conveniencia de que la vida y desarrollo de los menores tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, se prioriza la permanencia en el ámbito familiar de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares siempre que sea posible y positivo para el menor. Cuando se hubiera separado al menor de su núcleo familiar se valoraran las posibilidades y conveniencia de su retorno teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés del menor y las necesidades del menor sobre su familia La ley 26/2015, regula a nivel estatal de una forma más completa las situaciones de riesgo y desamparo art.
17 Actuaciones de riesgo: Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar. 2. En situación de riesgo de cualquier índole, la intervención de la administración pública competente deberá garantizar, en todo caso, los derechos del menor y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en que se encuentra, y a promover medidas para su protección y preservación del entorno familiar.
3. La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable, en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras. 4. La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a éste en su medio familiar. Se procurará la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de éstos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con el menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. 5. Los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, dentro de sus respectivas funciones, colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto. La omisión de la colaboración prevista en el mismo dará lugar a la declaración de la situación de riesgo del menor. 6. La situación de riesgo será declarada por la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a los progenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo del menor, se podrá interponer recurso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8. En los supuestos en que la administración pública competente para apreciar e intervenir en la situación de riesgo estime que existe una situación de desprotección que puede requerir la separación del menor de su ámbito familiar o cuando, concluido el período previsto en el proyecto de intervención o Convenio, no se hayan conseguido cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen que el menor cuenta con la necesaria asistencia moral o material, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Pública a fin de que valore la procedencia de declarar la situación de desamparo, comunicándolo al Ministerio Fiscal. Cuando la Entidad Pública considere que no procede declarar la situación de desamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la administración pública competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal. Este último hará una supervisión de la situación del menor, pudiendo para ello recabar la colaboración de los centros escolares y los servicios sociales, sanitarios o cualesquiera otros del menor para su adecuada protección. 10. La negativa de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de un menor constituye una situación de riesgo. En tales casos, las autoridades sanitarias, pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda del mejor interés del menor.
El art. 18, tras las reformas establece las actuaciones en situación de desamparo. 1. Cuando la Entidad Pública constate que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: a) El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.
No podemos olvidar el carácter preferente de las soluciones familiares, así el art 19 bis, relativo a las Disposiciones comunes a la guarda y tutela, la Entidad Publica deberá elaborar un plan individual de protección que establecerá los objetivos la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso el programa de reintegración familiar ( SSTS 565/2009, de 31 de julio de 2009), para acordar el retorno será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos , que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ellos no supone un riesgo relevante para el menor con el correspondiente informe técnico, realizándose un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor.
En los antecedentes obrantes del expediente no se acreditan las intervenciones desde el año 2000, las ayudas que tuvo mientras estuvo en la situación de riesgo y su valoración, aunque se alude a ellas.
En los últimos informes de Comisión de Apoyo Familiar el 18-1-2018 acordó continuar con la intervención familiar, trabajando con la familia, para que tuvieran presente que la medida de tutela seguía en vigor y podría ejecutarse si no se realizaban los cambios necesarios; desconociendo esta Sala los informes posteriores. En definitiva según los informes obrantes se aprecia alguna mejora en el domicilio familiar, la preocupación del colegio por la higiene de los menores; resumiendo que la familia ha conseguido estabilizar su situación siguen cumpliendo sus compromisos; están cubriendo las necesidades básicas de los menores; ambos menores tienen un vínculo positivo con sus progenitores, ambos tienen limitaciones en sus capacidades parentales; continuaran trabajando para la toma de conciencia de sus dificultades para que los cambios positivos se mantengan.
El informe psicosocial hace una propuesta pero no la fundamenta ni la compara con la de riesgo.
Valorada toda la prueba obrante y estimando que el interés de los menores exige que se realicen todas las actuaciones necesarias para no separar a los menores de su entorno familiar, medida ultima que debe adoptarse, es evidente que hay disfunciones en el ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, pero sin llegar a que los menores queden privados de la necesaria asistencia moral o material, por la situación de pobreza de los progenitores, que no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo; además con las últimas medidas adoptadas se comprueba que ha existido un esfuerzo familiar para atender debidamente a sus dos hijos menores, por lo que considerando su situación personal, los antecedentes familiares obrantes, no se puede estimar el motivo del recurso, no existiendo ninguno de los errores relatados por el recurrente, sin perjuicio de la valoración de la parte, y se ha de concluir que la sentencia ha valorado adecuadamente toda la prueba obrante, debiendo de estarse a lo acordado en la misma.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Error en los motivos fijados en la sentencia para acordar la revocación del desamparo .
Se insiste por la parte recurrente en que han sido años desde el 2000 de apoyo a la familia con intervención familiar y social sin avances en la mejora de la de las condiciones de bienestar.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional partiendo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa, la Ley 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; y demás normativa aplicable el interés del menor es prevalente.
Precisamente por ser el interés más necesitado de protección, en todas sus dimensiones sustantiva, procedimental y como principio jurídico interpretativo, es necesario materializar y valorar cada caso concreto, como exige la jurisprudencia del TS, para determinar cuál es el interés del menor en cada uno de los supuestos que nos ocupan, por ello se ha realizado toda la prueba obrante, puesta de manifiesto en el fundamento anterior; y se ha de concluir valorada toda la prueba y visionado la vista, que con las ayudas acordadas por la Comisión de Apoyo Familiar de 18-1-2018, y un seguimiento de la situación familiar, la situación de los menores ha mejorado, por lo que teniendo en consideración la buena vinculación familiar existente y la posibilidad de seguir haciéndolo estimamos que lo más beneficioso para los dos menores es que permanezcan con su familia, recibiendo las ayudas adoptadas por la Comisión de Apoyo Familiar, sin dar lugar en las actuales circunstancias al desamparo y tutela de los menores.
CUARTO.- Costas.
Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso, pese a su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Comisión de Tutela de la Comunidad de Madrid, y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Familia nº 29 de los de Madrid, en autos de impugnación de las resoluciones administrativas que declaran la situación de desamparo, asunción de la tutela, y acogimiento de los menores Jon y Frida , seguidos, bajo el nº 141/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1787 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
