Sentencia CIVIL Nº 154/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 991/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100094

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:195

Núm. Roj: SAP MU 195/2020

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 2016 0005383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000852 /2016
Recurrente: Serafina
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Benigno
Procurador: VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado: CARMEN RIOS GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 991/2019
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 154

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de impugnación de la filiación paterna que con el número 852/2016 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 5 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada Don Benigno , representado
por la Procuradora Sra. Bolarín Moreno y dirigido por la Letrada Sra. Ríos García; y como parte demandada
y apelante Doña Serafina representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por la letrada Sra.
Alcolea Sánchez. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 octubre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Se declara procede la impugnación de la filiación paterna interesada por parte de Benigno , respecto de Gabino , que fue reconocido como hijo en común con Serafina , e inscrito el nacimiento en el Registro Civil de Murcia. Se declara que Benigno no es padre biológico de Gabino . Se desestima la petición de restitución, con carácter retroactivo, de las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos por parte de Benigno , a satisfacer por Serafina . No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en infracción normativa, caducidad, abuso de derecho y falta de motivación, al tiempo que solicitaba la práctica de prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 991/19. Por auto de 30 diciembre 2019 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 febrero 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de impugnación de filiación paterna reconocida ejercitada por la parte actora Don Benigno contra la demandada Doña Serafina tendente, de un lado a que se declare que el actor no es el padre biológico del menor Gabino y que, en consecuencia, se ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor suprimiendo la referencia a que el padre del mismo es el demandante y que se haga constar que el primer apellido de dicho menor es el de la madre, y tendente de otro lado a que se condene a la demandada al pago de las cantidades que en concepto de pensión de alimentos ha satisfecho el demandante, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado desestima la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y a su vez declara procedente la impugnación de la filiación paterna interesada por la parte actora respecto del menor Gabino que fue reconocido como hijo en común con la demandada Doña Serafina e inscrito el nacimiento en el Registro Civil de Murcia.

La sentencia por otro lado declara que el demandante no es padre biológico del citado menor y desestima la petición de restitución, con carácter retroactivo, de las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos por parte de Don Benigno , sin imposición de costas.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan los siguientes motivos de recurso: (i) falta de legitimación 'ad causam' de la parte demandante; (ii) caducidad de la acción ejercitada; (iii) abuso de derecho y (iv) falta de motivación.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega en primer lugar por la parte recurrente la falta de legitimación 'ad causam' de la parte actora para el ejercicio de la acción planteada. Y fundamenta tal pretensión en el hecho de su matrimonio con la propia recurrente, en haber reconocido la inscripción de la menor el Registro Civil y por haber aceptado la custodia de la misma a favor de la madre en el correspondiente proceso matrimonial.

Sin embargo, tal pretensión no es compartida por este Tribunal. De un lado porque la normativa prevista en los artículo 136, 138 y 141 C.Civil así lo permite, otorgando plena legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad ( art. 136 C.C.) como ocurre en este caso, o para la impugnación del reconocimiento o de otros actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial.

Pero es que, además, como han declarado las SSTS de 15 julio 2016 y 28 noviembre 2016, se autoriza incluso el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad a quien previamente ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad.

Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina.

' Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen: 1ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación.

El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.

El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.

2ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año ( art. 136 CC ) y cuatro años ( art. 140.II CC ), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.' Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso relativo a la pretendida caducidad de la acción ejercitada.

En tal sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial aplicable para la determinación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de impugnación de filiación matrimonial del artículo 136 Código Civil.

Como dice la STS de 2 diciembre 2013... ' para la fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente, el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio . En este sentido, en dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies ad quo venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados'.

Con relación a esta doctrina constitucional la jurisprudencia del TS particularmente con referencia a la STC 138/2005, ya se ha pronunciado en su sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos:... ' Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley'.

Añade la sentencia que ello se comprende, en sede de filiación, tal y como contempla la reforma de 1981, y declara la doctrina del Tribunal Constitucional,...' en la configuración de un plazo de caducidad de la acción concorde con la concurrencia de distintos valores constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente en aras de la defensa de la seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil del hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación. De esta forma, ni la posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica.

Por tanto, fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies a quo del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción.

Consideración que, por otra parte, no resulta extraña en otras figuras afines, como la prescripción extintiva, ( artículos 1964 y 1969 del Código Civil ); en donde la formulación normativa dispensada: 'desde que pudieron ejercitarse', presenta una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto, STS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728, 2012).

En este caso la prueba practicada pone de manifiesto que la parte actora tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor en el marco del procedimiento de filiación.



CUARTO.- Finalmente debemos desestimar los últimos motivos de apelación formulados relativos a la existencia de abuso de derecho y falta de motivación de la sentencia. En cuanto al primero porque los argumentos anteriormente expuestos impiden cualquier pretensión de abuso de derecho como de forma gratuita alega la parte recurrente.

Y en cuanto a la pretendida falta de motivación, porque la sentencia de instancia no incurre en modo alguno en tal déficit argumental. Y en todo caso, como de manera reiterada hemos manifestado en precedentes sentencias, porque la facultad revisora de la prueba, que como Tribunal de apelación nos compete, nos permite no solo discrepar, en su caso, de las argumentaciones de la sentencia recurrida, sino también suplir o completar cualquier falta de motivación de la misma.

Procede por tanto la desestimación de estos motivos de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina en representación de Doña Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Filiación nº 852/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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