Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 610/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100154

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:758

Núm. Roj: SAP PO 758/2020

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000172 /2017
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 154/20
En Vigo, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 172/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Redondela, a los que ha correspondido el Rollo recurso de apelación número 610/2019, en los que
aparece como parte apelante: el demandante DON Epifanio , representado por el Procurador don Bernardo
Alfaya González y la dirección de la Letrada doña María Sofía Pereira Saborido; y, como parte apelada: la
demandada DOÑA Candida , representada por el Procurador don José Jaime Pérez Alfaya y dirección del
Letrado don José Santiago Cons Mella.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de don Epifanio interpuso demanda frente a doña Candida en la que terminó por solicitar: Se extinga la pensión compensatoria de doña Candida , o en su caso, se disminuya en la proporción que se considere ajustada.

2 La demanda fue turnada al Juzgado al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, que incoó el procedimiento de Modificación de Medidas 172/2017.

3 La representación procesal de doña Candida solicitó la desestimación de los pronunciamientos interesados en la demanda.

4 La Magistrada Juez dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Bernardo Alfaya González en nombre y representación de D. Epifanio frente a Dª. Candida .

No procede imposición de costas.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de don Epifanio recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revoque en la sentencia y se acuerde la estimación de su demanda .

6 La representación procesal de doña Candida se opuso a la estimación del recurso.

7. La deliberación se inició el día 26 de marzo.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre la modificación de la pensión compensatoria.

8 Recordaba la s. T.S. 799/2012 de 20 de diciembre, Rec. 2043/2010: Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 .

9 D. Epifanio , obligado al pago de pensión compensatoria en favor de doña Candida desde la sentencia de separación de fecha 22 de julio de 1999, impugnó la decisión de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión extintiva de la medida alegando, en esencia que, con las pruebas aportadas, habría de apreciarse que la situación personal y los ingresos del obligado y de la beneficiaria supondrían que ya no cabría apreciar la existencia del desequilibrio en la situación económica de ambos que justificara mantener la pensión.

10 En el recurso, y sobre los ingresos de doña Candida , se indica que se han visto notablemente incrementados a partir de que cumplió la edad de 60 años el 14 de enero de 2015, por aplicársele el complemento a mínimo de personas perceptoras de la pensión de invalidez permanente total estando fijada en la cuantía de 633,70 euros en 14 pagas, y se añade que ha obtenido el título de auxiliar de ayuda domicilio a personas mayores con lo que tiene la posibilidad real de conseguir un empleo con unos ingresos fijos al margen de su pensión de invalidez.

11 En la sentencia recurrida se estimó, en esencia, que no se daban los requisitos para apreciar la variación sustancial de las circunstancias que se tomaron en consideración al establecer la pensión compensatoria al considerar que la prestación por invalidez ya se percibía al momento de la separación, sin que se hubiera acreditado la realización de trabajos con carácter permanente, y que no se había producido merma en los ingresos del obligado al pago de la pensión .

12 Comenzaremos por considerar que en la sentencia de separación de fecha 22 de julio de 1999 en la que se estableció la pensión compensatoria en favor de doña Candida , se refería que esta no trabaja y sólo recibe una pensión de 34.070 pesetas, que se había dedicado al cuidado de la familia sin promocionarse en modo alguno a nivel personal , siendo el esposo don Epifanio quien había venido obteniendo los ingresos para sostener económicamente a la familia, lo que llevó a apreciar la existencia de un desequilibri o que puede dificultar hacer frente a los gastos domésticos más elementales.

13 La nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso nos lleva coincidir con la apreciación de la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de disminución en los ingresos de don Epifanio respecto de los considerados al momento en que se estableció la pensión compensatoria. Pero no es posible coincidir en la valoración realizada respecto de los medios económicos de doña Candida .

14 Doña Candida al cumplir los 60 años pasó a percibir la pensión por incapacidad permanente total correspondiente al grupo cuyos titulares tienen una edad entre 60 y 64 años en cuantía anual, según aparece documentalmente acreditado, de 8871,80 euros. También se acredita que la pensión para el grupo cuyos titulares que tienen menos de 60 años tendría una cuantía anual de 5899,60 euros.

15 Aun cuando al momento de establecerse la pensión compensatoria doña Candida ya percibiera una pensión pública por incapacidad permanente se ha producido una variación que afecta a la determinación de su cuantía pues pasó a formar parte de un diferente grupo de beneficiarios por razón de edad. Resulta, por tanto, que ha e apreciarse la ocurrencia de una circunstancia sobrevenida, al variar el grupo de beneficiarios de la pensión pública, que supone una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes al declararse la pensión compensatoria, pues supone un aumento en los ingresos de la acreedora en más de un cincuenta por ciento.

16 La cuantía de los nuevos ingresos que ahora percibe doña Candida , que en cómputo mensual serían de 739,31 euros, permiten entender alcanzada la independencia económica para atender sus necesidades personales básicas, en ausencia de la consideración de gastos para alquiler de vivienda que ni siquiera se alegan. Sin necesidad, por tanto, de recurrir a la realización de trabajos, aun cuando fueran esporádicos, para complementar la pensión para poder atender las necesidades personales básicas (que tal era la razón por la que en la sentencia de fecha 1 de abril de 2005 se desestimó la anterior pretensión modificatoria).

17 Recordaba la s. T.S. 857/2011 de 25 Nov. 2011, Rec. 943/2010: Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.

18 En suma, la pensión compensatoria tiene como finalidad corregir desequilibrios pero no igualar situaciones económicas tras la crisis matrimonial, por lo que alcanzada la independencia económica desaparece el desequilibrio que motivó su establecimiento, lo que ha de llevar a su extinción con fundamento los artículos 100 y 101 del Código Civil, que producirá efectos desde esta resolución al no haberse solicitado cosa distinta en la demanda.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

19 Al estimarse el recurso no se hará especial imposición de las costas de esta segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y se devolverá el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

20 Al estimarse la demanda, y no concurrir ninguno los supuestos de excepción al criterio del vencimiento objetivo, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, la cual se revoca, sin especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito para recurrir.

2 Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Epifanio frente a doña Candida declarando la extinción, con efectos desde esta resolución, de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 dictada en el procedimiento de separación contenciosa que con el número 137/98 se siguió ante el juzgado de primera instancia número 1 de Redondela, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012061019, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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