Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1192/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100048
Núm. Ecli: ES:APV:2020:790
Núm. Roj: SAP V 790/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001192/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 154/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D.CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000245/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Ernesto representado por el
Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por la Letrada Dª. BEATRIZ GINER CALVO y
de otra como demandada, Dª. Eva María , representada por la Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y
defendida por la Letrada Dª MONICA VICTORIA MONTOYA VAÑO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 15-5-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta D. Ernesto contra Dª Eva María ,acuerdo el mantenimiento de la cuantia alimenticia vigente a cargo de D. Ernesto , a favor de su hijo, ya mayor de edad. -se desestima la obligación solicitada por D. Ernesto ,en cuanto a la comunicación con su hijo, siendo esta la QUE LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE DECIDAN PADRE E HIJO. Cada parte abonará las costas procesales originadas en autos a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día cuatro de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, de fecha 15/05/2019, en la que se desestimaba la demanda de modificación de medidas presentada por D.
Ernesto , basándose en la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio, en el año 2017.
Frente a dicha resolución se alza el progenitor alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda, en particular la mejora en la posición económica de la progenitora y la incorporación al mercado laboral de su hijo, ya mayor de edad. La progenitora, por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª Eva María y D. Ernesto tienen un hijo en común, Higinio , nacido el día NUM000 de 2000 (folio 15).
-Los progenitores se encuentran divorciados desde el 13/01/2017, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia (Autos 1870/2016), en la que se aprobó el convenio regulador presentado por las partes, que preveía una custodia materna, con una pensión de alimentos de 400 euros mensuales a cargo del progenitor, residente en Gran Canaria. Se estipuló que dicha pensión comprendía las clases de refuerzo del menor, el gimnasio al que asistía el mismo y el teléfono móvil, así como su posible modificación en el supuesto de que cambiara la situación económica del padre, abonándose los gastos extraordinarios al 50% (folios 18-33).
-El hijo reside en la actualidad con la progenitora, en el domicilio propiedad de esta en Valencia (folio 76) y realiza estudios de ciclos formativos de formación profesional en grado medio, con una beca de 1.500 euros (folio 36). Desde el 13/1/18 trabaja a tiempo parcial como ayudante de camarero para la empresa Servicios Hosteleros Reig SLU, percibiendo un salario líquido de 488 euros mensuales (documento 5 de la contestación) -El progenitor adquirió una vivienda en Valencia el 20 de abril de 2018, gravada con una hipoteca de 57.600 euros (folios 37-39). Trabaja para la empresa Ascensores Domingo SA, con unos ingresos en 2018 de 36.000 euros aproximadamente, y es titular, junto con otras personas, de una vivienda en Madrid, y dos fincas rústicas en Cuenca (folios 69-74).
-La progenitora trabaja para la empresa Adecco desde el 9 de enero de 2019, con un contrato a tiempo parcial (folios 78 y 107).
-El progenitor presentó la demanda de modificación de medidas en el mes de febrero de 2019.
TERCERO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
QUINTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida en la situación de los progenitores y de su hijo entre enero de 2017, fecha de la sentencia de divorcio, y febrero de 2019, momento de presentación de la presente demanda de modificación.
A este respecto, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre.
Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso y los antecedentes que han sido antes apuntados, considera esta Sala que debe efectivamente mantenerse la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, a cargo del progenitor, porque no se ha acreditado que el mismo sea independiente desde un punto de vista económico, y porque consta que continúa su formación, tal y como el propio progenitor expuso en su demanda de modificación.
Es cierto que ha dado sus primeros pasos en el mercado laboral, pero consideramos que el salario que recibe por su contrato a tiempo parcial no es motivo suficiente para eliminar o reducir la pensión de alimentos, atendida la escasa cuantía de aquél. El mero hecho de que la progenitora accediera en enero de 2019 a un empleo remunerado tampoco exime, en estos momentos, al progenitor de seguir cumpliendo sus obligaciones, pues puede dudarse racionalmente de la estabilidad y suficiencia de los ingresos percibidos por aquélla, atendida la naturaleza y características de su relación laboral.
Por otro lado, en cuanto a la situación económica del progenitor, puede decirse, a la vista de la prueba documental presentada, que el mismo goza de una cierta solvencia económica, pues dispone de un trabajo de duración con la empresa Ascensores Domingo SA, y ha podido acceder a una vivienda en propiedad, desconociendo esta Sala sus ingresos mensuales anteriores a la sentencia de divorcio.
Con base en lo anteriormente expuesto, consideramos, en línea con lo apuntado por la Magistrada de instancia, que la demanda presentada carecía de fundamento, al no haberse acreditado una variación sustancial de circunstancias entre el divorcio y dicha acción de modificación, por lo que procede la desestimación del recurso formulado por D. Ernesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, de fecha 15/05/2019, dictada en los Autos de modificación de medidas 245/2019, que se confirma.
SEXTO.- Dada la naturaleza de las pretensiones deducidas no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Ernesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, de fecha 15/05/2019, dictada en los Autos de modificación de medidas 245/2019, que SE CONFIRMA, sin imposición de costas en segunda instancia.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

