Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 670/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100171
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1301
Núm. Roj: SAP Z 1301/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000154/2020
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED )
En Zaragoza, a 17 de junio del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000670/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000140/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo
parte apelante, Dª Elsa , representado/a por el Procurador D/Dª JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistido/a
por el Letrado D/Dª JAVIER CONTÍN GASPAR; parte apelada, Baltasar , representado/a por el Procurador D/
Dª REBECA NAUDIN AYESA y asistido/a por el Letrado D/Dª JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ. En cuyos
autos en fecha 7-10-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' 1)QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demandada promovida por D. Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Naudín Ayesa, contra Dª. Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, por lo que ACUERDO modificar la sentencia de 25 de julio de 2.003 en los siguientes: a. Se extingue la asignación compensatoria fijada a favor de Dª. Elsa , desde la fecha de la interpelación judicial. b. Se extingue el uso del que fue domicilio conyugal, si bien la Sra. Elsa podrá disponer de él hasta que se promueva su liquidación. Se mantienen subsistentes el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de 25 de julio de 2.003.
2) No ha lugar a pronunciamiento expreso de condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estimando íntegramente la pretensión actora modifica las medidas definitivas adoptadas en la anterior sentencia de divorcio entre los litigantes por entender que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias y, en concreto, deja sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada, acordando asimismo que cese el uso por parte de la misma del que fue domicilio conyugal, que es un bien de naturaleza consorcial, uso que le fue concedido sin limitación temporal, es objeto del presente recurso de apelación por parte de la citada demandada Sra. Elsa , solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la pretensión actora.
A esta pretensión se opone el actor, Sr. Baltasar , quien solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la pensión compensatoria hay que recordar que, tal y como sostiene la jurisprudencia ( STSJA de 26/03/2018, y las que en ella se citan), 'la finalidad de esta prestación es restablecer el equilibrio roto por el cese de la convivencia, no ser una garantía vitalicia de sostenimiento ni perpetuar el nivel de vida que venía disfrutando el acreedor a ellas, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, pues no pretender instaurar la paridad o igualdad absoluta entre estos', y, por otra parte, que 'el primer requisito para que pueda darse lugar a una modificación de la medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es que se haya producido con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar' ( STSJA de 17/01/2019). Pues bien, tras revisar este tribunal la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones, incluidas las declaraciones de las partes en el acto del juicio, hay que concluir, con el juzgador de instancia, que, efectivamente, con posterioridad a la situación existente en el momento del divorcio, momento que hay que tener en cuenta a estos efectos, se han producido dos causas o circunstancias relevantes que no pueden obviarse como son, en primer lugar, la notable reducción de ingresos del actor, apreciable en sus últimas declaraciones de renta, y el importante incremento de los ingresos económicos de la demandada (aunque sean debido a una desgraciada circunstancia como es el accidente sufrido y sus importantes secuelas).
Respecto a la pérdida de ingresos del actor, el mismo, titular junto con otros tres socios de una pequeña empresa de construcción, ha acreditado una importante reducción de sus beneficios económicos pasando de obtener unos ingresos anuales de 28.000 euros, tal y como se recoge en la sentencia de divorcio, a unos rendimientos netos declarados en el IRPF de 2018 de 20.850'26 euros, lo que le supone unos ingresos de 1.737 euros/mes, estando satisfaciendo en la actualidad una cuota mensual hipotecaria de 615'03 euros.
No se ha acreditado que el mismo tenga ingresos superiores o ajenos a los mismos, pues, aunque se ha aportado la documentación contable de la empresa, ello por sí solo no es prueba de mayores ingresos al no ir acompañada de una pericia que, tras estudiar la misma, aporte información al respecto. Además, el propio actor ha manifestado, al ser interrogado al respecto, que los beneficios que ha dado la empresa en los últimos años no se han repartido, sino que se han reinvertido en la misma, y en cuanto al 'importante patrimonio que ha acumulado el actor' al que se refiere la recurrente en su escrito, de la revisión de la documentación aportada se observa que, aparte de la vivienda que fue domicilio familiar, que es consorcial, y de otra privativa de aquél, no posee sino diversas participaciones, pequeñas, en un garaje, un solar y tres parcelas agrarias, y en cuanto a los vehículos a su nombre, tiene un tractor, de 24 años de antigüedad, un ciclomotor, de 19 años y tres vehículos (un turismo y dos furgonetas), de los que el más moderno tiene nada menos que 16 años de antigüedad.
Frente a ello, la demandada, y por las razones antes alegadas (sufrió la amputación de un miembro inferior, teniendo que utilizar una silla de ruedas), pasó de ganar unos 600 euros al mes en su trabajo de limpiadora a percibir una pensión contributiva neta de 1.143'38 euros/mes, no constando, aparte de los gastos que hizo en su día de remodelación de la vivienda que ocupa, a los que posteriormente nos referiremos, que tenga ningún otro gasto especial en la actualidad (no se ha acreditado que precise de ayuda de terceras personas).
Existe, por tanto, una notable diferencia entre la situación actual y la existente en el momento del divorcio, situación no prevista ni creada de propósito y con carácter de permanencia, por lo que procede confirmar el pronunciamiento que el juzgador de instancia hace al respecto.
TERCERO.- Y en cuanto al tema del uso del que fue domicilio familiar, y que tiene naturaleza consorcial, el Fallo de la sentencia de divorcio, de la que hay que partir, atribuye, literalmente, el citado uso al hijo, que en aquellos momentos era menor de edad, y, en consecuencia, a la madre, que era quien lo tenía bajo su guarda y custodia. Por tanto, el dato o elemento esencial que se tuvo en cuenta en su momento para tribuir el uso del citado domicilio, uso que en la sentencia de separación ya se había acordado de mutuo acuerdo que fuese para la madre, fue el de que el mismo sirviese de vivienda para el hijo común; como quiera que en la actualidad el citado hijo, que tiene 34 años y es independiente económicamente, habita en una vivienda de su propiedad, la condición en virtud de la cual se atribuyó dicho uso ha desaparecido, por lo que nos encontramos ante el supuesto de atribución del uso de la vivienda familiar, sin hijos, a uno de los progenitores, que atendiendo a la situación personal de la demandada es evidente que corresponde a la demandada; ahora bien, dicha atribución no puede ser indefinida sino que debe tener una limitación temporal ( arts. 81.3 del CDFA y 96.3 del Código Civil), y dado que la demandada viene haciendo uso de la misma desde el año 1999 (hace más de 20 años), y con posterioridad a que el hijo adquiriese la mayoría de edad y se independizase económicamente, al no existir en este momento ningún motivo para continuar ese uso se entiende que no procede prorrogar la atribución del mismo a la demandada. El que esta haya efectuado reformas en la misma a fin de adaptarla a su situación física no supone ninguna limitación o impedimento a dicho cese, pues será, en su caso, en la liquidación del régimen económico cuando dicha circunstancia pueda ponderarse.
Debe mantenerse, por tanto, la disposición de la vivienda por parte de la demandada, pero no hasta que se promueva la citada liquidación sino hasta que se practique la misma y, en todo caso, con el fin de evitar rémoras y retrasos en su inicio, con un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, momento en el que la recurrente deberá abandonar la citada vivienda.
CUARTO.- Procede, por todo lo anterior, estimar en parte el recurso interpuesto por la parte demandada, sin hacer condena en costas ( art. 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa frente a la sentencia de fecha 7/10/2019, la cual se revoca en el único sentido de acordar que la citada recurrente podrá seguir disponiendo de la vivienda hasta que se practique su liquidación, si bien con la fecha límite de dos años a contar desde la de la presente resolución; se desestima el resto de las pretensiones sin hacer condena en costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento..
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

