Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1751/2017 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100164
Núm. Ecli: ES:TS:2020:861
Núm. Roj: STS 861:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1751/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1751/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo. Es parte recurrente la entidad Cirsa Digital S.A.U., representada por la procuradora Cristina María Deza García y bajo la dirección letrada de Alicia Hurtado Morales. Es parte recurrida Juan Enrique que no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'se condene a la demandada:
'1) A abonar al demandante la suma reclamada de 2.773.164 Euros.
'2) Incrementada tal cantidad, con los intereses moratorios establecidos legalmente.
'3) Y todo ello con expresa condena de las costas causadas a la demandada'.
'desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas.
'Subsidiariamente, y para el caso de que este Juzgado entendiese que mi representada debería haber abonado al actor las ganancias que resulten de aplicar la cuota correcta a las apuestas reclamadas de contrario, solicito que se cifre la cuantía a indemnizar en la suma de 188,65 euros'.
'Fallo: Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y absuelvo a 'Cirsa Digital, SAU', condenando a D. Juan Enrique, al pago de las costas procesales'.
'Fallo: Que con estimación del recurso de apelación y de la demanda formulados por D. Juan Enrique, representado por la procuradora Sra. Riol Blanco, condenamos a la demandada Cirsa Digital S.A.U., representada por el procurador Sr. Álvarez Pazos, a que satisfaga al actor la suma de 2.773.164 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia, intereses que serán los legales incrementados en dos puntos desde esta última fecha hasta la del completo pago. No hacemos una especial declaración sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias'.
'Parte dispositiva: No procede aclarar ni completar la sentencia dictada por esta sala en los pedimentos primero, segundo y cuarto, formulados por la parte demandada. Se completa la sentencia en la petición tercera, y en los términos expresados en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'2º) Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'3º) Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'4º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española y artículos 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'5º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española y artículos 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'6º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española y artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y los artículos 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación, interpretados conforme a los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y la Jurisprudencia que los interpreta, en relación con el artículo 1256 del Código Civil, así como por indebida aplicación de los artículos 82, 85 y 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el sentido de que la sentencia recurrida declara nula por abusivas las cláusulas sexta y decimonovena de las condiciones generales, cuando no se han acreditado los requisitos para ello según lo previsto en los artículos citados y la Jurisprudencia que los desarrolla, realizando un control de contenido vedado para las cláusulas que definen el objeto principal del contrato. Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 792/2009, de 17 de noviembre, 138/2015, 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, 265/2015, de 22 de abril, 705/2015, de 23 de diciembre (estas tres últimas sentencias del Pleno de la Sala), que declaran la necesidad de realizar un juicio de incorporación y transparencia cuando se dirime la eventualidad abusividad de una cláusula que define el objeto principal del contrato'.
'2º) Infracción del artículo 4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 15.2.b) de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 13.6 de la orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se desarrolla la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida. En el sentido de que la sentencia recurrida declara nulas las cláusulas sexta y decimonovena de las condiciones generales, a pesar de que las mismas reflejan normas que vienen reguladas específicamente en una disposición legal de cumplimiento obligatorio para los operadores del juego'
'3º) Infracción de los artículos 82.4 a) y c), 85.3, 85.4, 85.7, 87.3 y 89.2 del TRLGDCU en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en el sentido de que la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula sexta por falta de reciprocidad, realizando una interpretación de los artículos anteriormente citados contraria a la realidad social actual y al contexto en el que están insertas las referidas cláusulas'.
'4º) Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que los desarrolla en el sentido de que la sentencia recurrida vulnera los principios reguladores de la mala fe y el abuso de derecho'
'5º) Infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin justa causa plasmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias de 12 de abril de 1955, de 31 de marzo de 1992, de 25 de abril de 2000, y del artículo 1790 del Código Civil, en el sentido de que la sentencia recurrida entiende que dicha doctrina no puede aplicarse a los contratos aleatorios'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cirsa S.A., contra la sentencia dictada, el día 19 de enero de 2017, completada por auto de 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 802/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo'.
Fundamentos
Cirsa, S.A.U. es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos (Sportium.es). En concreto tiene un mercado denominado 'línea de gol', en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.
Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Juan Enrique realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.
Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Juan Enrique.
2. El Sr. Juan Enrique presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El examen de este motivo requiere, por lo tanto, analizar si la reseñada sentencia dictada en el juicio verbal 516/2014 por el Juzgado núm. 6 de Vigo, cuando considera no abusivas esas cláusulas de las condiciones generales vincula en posteriores pleitos entre las mismas partes, por distintas apuestas, en las que también se cuestiona el carácter abusivo de cláusulas idénticas.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 LEC).
El pleito objeto del presente procedimiento, por ser de cuantía muy superior (2.773.164 euros), se tramitó por el juicio ordinario y en otro juzgado de primera instancia de Vigo. Su tramitación discurrió en primera instancia de forma paralela al del juicio verbal 516/2014, aunque por los trámites del procedimiento se alargó más y la sentencia de primera instancia fue dictada unos meses después (18 de septiembre de 2015). También en este pleito se reclamaba el importe de las apuestas on-line ganadas, que habían sido anuladas por Cirsa por la misma causa, error en la expresión de la cuota. La sentencia que resuelve esta reclamación de juicio ordinario también concluye que las condiciones generales aplicadas por Cirsa para declarar la nulidad de las apuestas son válidas y por ello desestima la reclamación. Como esta sentencia sí admite recurso de apelación, se interpuso el recurso y la Audiencia pudo revisar esa sentencia. La sentencia de apelación estimó el recurso del demandante, al apreciar que las cláusulas aplicadas para anular las apuestas sí eran abusivas.
En un supuesto como el presente, en el que por razón de las cuantías, dos reclamaciones de apuestas ganadas se siguieron de forma paralela por cauces procesales distintos, uno por el juicio verbal y otro por el ordinario, lo resuelto en el primero de forma firme sin que cupiera apelación no puede vincular en la resolución del segundo, que por las características del juicio ordinario se prolonga un poco más en el tiempo, ni tampoco a la Audiencia que resuelve el recurso de apelación. Aunque en el juicio ordinario se cuestione el carácter abusivo de las mismas condiciones generales, como presupuesto lógico para resolver sobre la validez de las apuestas y la procedencia de la reclamación, el juicio dictado en primera instancia en el juicio verbal, por el mero hecho de haberse adelantado en el tiempo y ser firme al no admitirse la apelación, no puede vincular al tribunal de apelación que revisa la sentencia dictada en el juicio ordinario con eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo.
A estos efectos, si bien los dos tribunales llevan a cabo un enjuiciamiento sobre la validez de las mismas cláusulas para resolver sobre las reclamaciones que a cada uno les ha correspondido, la prioridad en el tiempo de la firmeza de la sentencia de uno de ellos, dictada en primera instancia, no puede vincular a partir de entonces la resolución de la otra reclamación, ni en primera instancia ni tampoco en apelación. Lo resuelto en el primero no puede considerarse, a los efectos del art. 222.4 LEC un pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la controversia sobre la validez de aquellas cláusulas. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El motivo quinto también se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 316 y 326 LEC, porque la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible respecto de la supuesta falta de reciprocidad.
El motivo sexto vuelve a ampararse en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 335 y 348 LEC, por cuanto la sentencia recurrida habría realizado una valoración manifiestamente ilógica y absurda de la prueba pericial, que no superaría el test de racionalidad constitucionalmente exigible y cercenaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente. El motivo se refiere al informe pericial aportado por Cirsa, que tenía por objeto revisar el funcionamiento de la plataforma tecnológica utilizada por la casa de apuestas demandada para acreditar la existencia del error informático que provocó que se mostrara en pantalla una relación errónea entre el mercado (tipo de apuesta) y su cuota (premio).
Procede desestimar estos tres motivos por las razones que exponemos a continuación.
Aunque la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencia 26/2017, de 18 de enero).
El error en la valoración de la prueba denunciado en los motivos cuarto y quinto se refiere a sendas valoraciones jurídicas, en un caso la apreciación de mala fe o abuso de derecho y en otro 'respecto de la supuesta falta de reciprocidad', por lo que no puede ser revisado por este cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.
También ocurre lo mismo en relación con la denunciada 'valoración manifiestamente ilógica y absurda de la prueba pericial' del motivo sexto, pues lo es en relación a la valoración jurídica de la relevancia del error informático, que no se niega, respecto de que legitimara a la demandada a anular las apuestas afectadas por ese error. No deja de tratarse de una valoración jurídica, susceptible de ser revisada, en su caso, en casación, pero por este cauce.
En el desarrollo del motivo se argumenta que no procedía declarar la abusividad de estas cláusulas, por razón de su contenido, porque eran esenciales del contrato y respecto de ellas sólo cabía los controles de incorporación y transparencia, que en este caso se cumplían.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El motivo se funda en una premisa errónea, al entender que las dos cláusulas contractuales incluidas en el condicionado general, declaradas abusivas por su contenido, regulan elementos esenciales del contrato, cuando no es así.
La cláusula 6.ª dispone lo siguiente:
'Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto'.
Y la cláusula 19.ª dispone lo siguiente:
'19.1 Será causa de resolución automática del presente Contrato de Juego por parte de El Operador cualquiera de las circunstancias que se describen a continuación: Cualquier incumplimiento del presente Contrato de Juego de parte de algún Usuario; Una infracción de parte de los Usuarios de cualquier ley o de los derechos de cualquier tercero; El uso directo o indirecto de los Servicios por Usuarios Prohibidos; La utilización de los Servicios de Juego o el Software de parte del Usuario o de parte de cualquier otra persona que acceda a los Servicios de juego o el Software usando su nombre de Usuario, con o sin su autorización; 19.2- El usuario serán responsable frente a El Operador por cualquier daño y perjuicio, pérdidas y gastos, incluyendo gastos legales y cualquier otro cargo posible, derivados de tales incumplimiento. 19.3- Sin perjuicio de las reclamaciones o acciones legales oportunas que pudiera entablar El Operador por los citados incumplimiento, si El Operador tuviera suficientes pruebas para sospechar que el Usuario ha incumplido los términos y condiciones del presente Contrato de Juego, El Operador podrá anular la apuesta o apuestas afectadas, retener las ganancias y/o premios así como cualquier otro saldo positivo que existiera en la Cuenta del Juego del Usuario para compensar cualquier cantidad adeuda a El Operador, así como resarcirse de cualquier daño o perjuicio que El Operador pudiera sufrir, hasta que se dirima la disputa por dicho incumplimiento en la jurisdicción competente'.
El objeto de la cláusula 6.ª otorga a la parte predisponente del contrato, el empresario, el derecho a invalidar apuestas en caso de errores humanos de sus empleados o errores informáticos, y también las apuestas con cuotas incorrectas o realizadas conociendo el resultado correcto. Y el objeto de la cláusula 19ª es resolver el contrato por incumplimiento por parte del usuario. Son dos cláusulas que no definen el objeto principal del contrato ni regulan los elementos esenciales del contrato de apuesta on-line, sino que habilitan a una de las partes, el predisponente, para, después de haberse concertado las apuestas y por lo tanto el contrato, invalidarlo unilateralmente (en caso de errores...) o resolverlo (por incumplimiento del usuario).
El recurrente entiende que las reseñadas normas impiden declarar abusivas aquellas cláusulas que recojan previsiones reguladas en una disposición de carácter general y que resulten de aplicación para los contratantes, teniendo en cuenta que el art. 15.2.b) Ley de Ordenación del Juego y los arts. 6 y 13.6 de la Orden EHA/3080/2011 reconocen expresamente la facultad del empresario de anular apuestas y resolver el contrato de apuesta en caso de que se produzca un incumplimiento de la ley, la orden ministerial, el contrato o las reglas particulares.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En concreto, el que el art. 13.6 Orden EHA/3080/2011 contemple unas garantías mínimas que deben respetarse en relación a las consecuencias de la anulación de apuestas por los operadores, en aplicación de las reglas particulares, y en concreto que el dinero aportado sea reintegrado íntegramente y sin coste alguno al jugador, no impide que esa regla particular prevista a un clausulado general pueda ser objeto de control de abusividad, en atención a los términos en que se formula. Dejando a un lado que verificada la anulación se cumpla con la previsión reglamentaria de que el dinero apostado sea reintegrado íntegramente.
De tal forma que los tribunales al analizar, con ocasión de la objeción formulada por la empresa de apuestas Sportium demandada frente a la reclamación del Sr. Juan Enrique, la abusividad de la cláusula que legitimaba a la empresa a anular las apuestas por errores humanos o informáticos, no infringen la normativa mencionada, razón por la cual se desestima el motivo. Y ello sin perjuicio de si el control de contenido se hizo correctamente o no, que es lo que se cuestiona en el motivo siguiente.
En el desarrollo del motivo se refiere a las tres razones por las que la sentencia de apelación aprecia la abusividad de la cláusula (falta de reciprocidad; dejar al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato; y trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión), y argumenta por qué no se cumplen en este caso ninguna de ellas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.
La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.
Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ('errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto'), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo.
El recurrente sostiene que la conducta del Sr. Juan Enrique supone un abuso de derecho respecto del contrato de juego suscrito con la empresa de apuestas y que actuó de mala fe, al suscribir las apuestas reclamadas con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de las apuestas suscritas le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se acertaran los resultados (superior al 90%) y al riesgo asumido en sus apuestas, como a las cantidades apostadas.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.
La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho se contiene, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre:
'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con
Como recordamos en la sentencia 159/2014, de 3 de abril, 'cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo''.
Lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Es obvio que el Sr. Juan Enrique se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato. La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente, no tacharía su comportamiento de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros). Precisamente es esa magnitud y desproporción, la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
