Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 154/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 509/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 154/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100139
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:208
Núm. Roj: SAP AB 208:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Almansa
Proc. Divorcio Contencioso 282/18
APELANTE: Teofilo
Procurador: Antonio Gil Barceló
APELADO: Candelaria
Procurador: Rafael Arráez Briganty
En Albacete a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 4 de marzo de 2.021.
Antecedentes
1º.- Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000, número NUM000, de Caudete, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en su interior.
2º.- Se establece en favor de la esposa una pensión compensatoria, por tiempo indefinido, de 475 euros mensuales, los cuales deberán ser abonados por el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa, y que será susceptible de actualización el 1 de enero de cada año (salvo el próximo 1 de enero de 2019), según las variaciones que experimente el IPC nacional. -Se desestiman el resto de peticiones efectuadas en la demanda. -Se declaran las costas de oficio.-Líbrese oficio al Registro Civil para la práctica de las oportunas inscripciones registrales.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. -Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita. Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. -Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
Fundamentos
Solicita el referido recurrente Teofilo la revocación de la referida resolucióny que se dicte otra suprimiendo la pensión compensatoria o, con carácter subsidiario y a la vista de lo manifestado, reduciendo el importe de la misma en una suma que no implique que Teofilo tenga que desatender su propio sustento.
1)Infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia emanada del tribunal supremo y de las sentencias de la A.P de Albacete impugnando expresamente el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia que es el que otorga a la ex esposa, Candelaria una pensión compensatoria por importe de 475 euros mensuales y con carácter vitalicio, pues dicho reconocimiento constituye una infracción de lo dispuesto en el art.97 del Código Civil ya que no se cumplen los requisitos allí previstos para que se otorgue dicha prestación pero, en el caso de los mismos sí concurrieran , considera desde luego, que ni el importe ni el carácter con que se concede (vitalicio) son ajustados a Derecho resultando por lo tanto desproporcionado ya que el divorcio, instado por la demandante, no supone ni va a suponer ningún perjuicio en la situación de la misma ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del matrimonio, es más, durante el 2.017 estuvo trabajando de cuidadora de su suegra (hecho no discutido en juicio por ella) y percibió ingresos por ello y además, según el documento numero dos que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda (declaración de IRPF) Candelaria figura como contribuyente en actividades agrícolas, ganaderas y forestales donde también aparecen reflejados los rendimientos obtenidos por ella durante el ejercicio y con el documento número siete de dicho escrito se puede corroborar que es ella, y no el recurrente quien ha interesado las ayudas de la PAC para el año 2.018, siendo por lo tanto ella quien las va a percibir y a mayor abundamiento, el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, sino se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio y en relación con el requisito del empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio tampoco parece concurrir el mismo cuando el propio demandando es quien hace frente, con el importe de la nómina que percibe, a todos los gastos tanto de la explotación agrícola que regenta junto a la demandante como de las deudas gananciales y ,por tanto, si su nómina soporta todos esos gastos y así continuará haciéndolo -eso sí, él solo, puesto que la actora ya manifestó en juicio que no pensaba hacerse cargo de ninguno de aquellos gastos, pese a ser ella quien va a recibir las ayudas de la PAC 2018 para la agricultura- ¿qué empeoramiento va a sufrir la esposa si va a mantener la misma situación que tenía constante el matrimonio? Y , por otro lado, se infringe el apartado 2º de dicho precepto a la hora de determinar el importe de la pensión puesto que si han de tenerse en cuenta los requisitos ahí recogidos, desde luego ni todos concurren ni tampoco es acorde el montante de la misma con lo regulado en dicho precepto y en este sentido cabe destacar que Candelaria está aquejada de una enfermedad, al igual que Teofilo (en cuyo caso consta suficientemente documentada), pero dicha enfermedad no le ha impedido trabajar cuando ha podido hacerlo como sucedió el pasado año cuando decidió cuidar de su suegra siendo las probabilidades de acceso al empleo idénticas en los dos casos, puesto que se trata de un matrimonio de 58 y 57 años, por tanto, ninguno de los dos va a tener un acceso fácil a un empleo dada sus edades, pero es que en el caso del recurrente su enfermedad no solo le dificulta continuar en su puesto de trabajo, sino que tampoco podrá acceder a un nuevo empleo o, dentro de la misma empresa, a un puesto diferente y aunque es cierto es que la esposa se dedicó a la familia durante el matrimonio, pero también es cierto que siendo el negocio de las explotaciones titularidad de ambos, nunca ha querido trabajar ni hacerse cargo, en la parte que le corresponde, de las fincas, tal y como relataba el recurrente en juicio cuando se le preguntó si ella había trabajado alguna vez en la explotación y , por lo tanto, el requisito de la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge tampoco se cumple y tampoco se cumple el 7º requisito que hace mención a la pérdida eventual de una prestación puesto que Candelaria aquejada de una enfermedad, tiene la opción de tramitar, si es que no lo ha hecho ya, una prestación y de hecho, años atrás ya estuvo percibiendo una pero, tal y como quedó constatado en juicio tras preguntar a Teofilo por dicha cuestión, tenía reconocida una prestación que después tuvo que devolver y que a día de hoy continúa pagando, según se acredita con los apuntes contables (recibo aplazamientos NUM001) obrante al documento número seis de la contestación a la demanda.
En cuanto al caudal y medios económicos de los cónyuges Teofilo cuenta con una nómina, ahora reducida por su baja médica, y con la que paga todos los gastos que tiene el matrimonio, pasando por los gastos que genera el negocio, los préstamos gananciales y los propios para subsistir. En cambio la demandante no hace frente a ningún gasto. Sin embargo, los rendimientos de las explotaciones que los dos regentan los perciben a partes iguales. Ella es quien tiene solicitadas las ayudas a la PAC 2.018. Es además socia de una cooperativa vitivinícola junto a su marido, de modo que ambos perciben los beneficios de la producción de uva y oliva. Desde luego que si el 'caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge' han de ponderarse a los solos efectos de determinar la cuantía de la pensión compensatoria, así como si ésta es vitalicia o solo temporal, no han sido valorados correctamente y que dicho precepto, y más concretamente dicho apartado, se ha infringido al imponer al recurrente una pensión vitalicia de casi 500 euros mensuales. Y ello porque el recurrente, tras pagar todos los gastos mencionados le quedaba para pasar el mes 0,56€, ahora que la nómina se ha reducido a 1.800 euros, mal puede sostenerse la imposición de una pensión de tal importe llegando a peligrar su propio sustento, máxime cuando quedó claramente acreditado en juicio que Candelaria no pensaba hacerse cargo de nada que tuviera que ver con el negocio ni con los préstamos personales que no dejan de ser gananciales. Cuestión distinta es que la demandante hubiera manifestado su voluntad de pagar lo que en su 50% le corresponde, pero habida cuenta que no fue así no se entiende cómo, con sujeción a los requisitos mencionados en el art. 97 CC, se le impone una pensión tan alta como si estuviera castigándose al recurrente por el hecho de divorciarse de su mujer. A todo lo anterior, hay que añadir que también se le ha obligado a abandonar su vivienda conyugal con el consiguiente gasto que le va a suponer alquilarse otra, puesto que ya quedó constatado que la casa de campo que ambos tienen no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad al no contar ni con agua potable, ni luz, ni gas. Siendo esta cuestión controvertida pero que ni siquiera estamos apelando. Por tanto, sería de justicia que si se ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda a la esposa y se ha impuesto una pensión al marido al menos se deje sin efecto la pensión o, como mínimo, se reduzca la misma para que el sustento de Teofilo no peligre como, de hecho, ya está ocurriendo respondiendo la pensión compensatoria a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos aclarando la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo debiendo probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
2) Error valoración de la prueba practicada. Infracción de los arts. 217.2LEC y 97.8 CC en cuanto al caudal y medios del cónyuge condenado al abono.
Considera el recurrente que las pruebas aportadas con el escrito de contestación a la demanda no fueron valoradas correctamente en la fase probatoria todo lo cual ha repercutido desfavorablemente en el resultado del fallo de la sentencia ya que, de haber realizado una correcta valoración de aquellos documentos, no se hubiese impuesto al recurrente ninguna pensión o, en el caso de que la misma se hubiese fijado, desde luego que no con el carácter vitalicio ni por el importe señalado, entendiendo que, al menos, debió haberse fijado un importe totalmente inferior al acordado y mucho más acorde y proporcionado a los recursos con los que cuenta Teofilo. Entendiéndose así vulnerado el apartado 8º del art.97 CC en lo que a caudal y medios económicos del cónyuge se refiere. Es decir, las necesidades de un cónyuge hay que tenerlas en cuenta para, en su caso, fijar una hipotética prestación, pero también los recursos con los que cuenta el cónyuge obligado a pagarla han de ser valorados para no tenerlo que obligar a desatender sus propias necesidades en pro de las de su ex mujer. Máxime cuando ambos son dueños, en pro indiviso, del negocio y tierras de las explotaciones y cuando ambos reciben los beneficios a partes iguales las mismas, al menos hasta que no se liquide la sociedad de gananciales. En cuanto al error en la valoración de los documentos, hemos de decir que los mismos son los siguientes: Documento número dos de la contestación a la demanda, que es el que se corresponde con la declaración de la renta del ejercicio 2017. En dicho documento puede comprobarse fácilmente cómo la demandante tiene la condición de declarante en el impuesto del IRPF y percibe rendimientos por las actividades agrícolas y ganaderas. Además, se estima la imposición de una pensión compensatoria sobre la base de que en la declaración de la renta del demandado (y no olvidemos que también lo es de Candelaria): 'aparecen unos ingresos brutos por actividades agrícolas o ganaderas de 18.634 euros, lo que prorrateado mensualmente asciende a 1.500 euros igualmente brutos' Pues bien, además de aparecer reflejados los ingresos brutos, también aparece detallado EL rendimiento neto previo y dicho rendimiento es de 4.844,90 euros y, finalmente, el rendimiento neto reducido de las actividades, siendo el mismo de 4.164,85 euros anuales. De modo que no se puede sostener una argumentación como la aquí impugnada y afirmar, con base en dicho documento, que como los ingresos brutos por las actividades agrícolas o ganaderas son de 18.634 euros, el prorrateo de dicho importe supone que el demandado percibe 1.500 euros brutos, porque eso no es así. De ahí que pongamos en entredicho la valoración dada a este documento, sobretodo porque ha servido al juez a quo como base para imponer el montante de la pensión compensatoria. Documento número tres, denuncia de 5 de junio de 2.018, en virtud de la cual tanto Teofilo como sus hermanas denunciaron a Candelaria por apropiarse en 2.017 de unas cantidades de dinero mientras cuidaba de la madre (enferma) de éstos. Si bien que el sendero jurídico que dicha denuncia va a recorrer será diferente, dicha prueba demuestra que Candelaria, pese a su enfermedad, ha trabajado sin problema cuando ha podido hacerlo, percibiendo ingresos por ello y no siendo obstáculo alguno para ella el hecho de padecer esclerosis. Documento número cuatro, extracto de la cuenta de la madre del recurrente en la que aparecen los diferentes reintegros de dinero que realizó la propia demandante, lo que unido al oficio emitido por la entidad Globalcaja, con fecha 14/08/2018 y donde aparece reflejado quién fue la persona que realizó distintos reintegros en efectivo de la cuenta de un tercero, apuntando a que fue la demandante, no dejan lugar a dudas de que la ex esposa, durante el año 2017 contó con ingresos procedentes de la persona a la que estaba cuidando. Eso unido a la prueba del interrogatorio del demandado, en la que afirma que fue su ex mujer quien percibía ingresos por el cuidado de la suegra, desvirtúa el hecho de que Candelaria no trabajara, no percibiera recursos, esté necesitada, etc. Candelaria ha trabajado siempre que ha podido hacerlo y si no lo ha hecho ha sido porque no le ha interesado, pues a la vista está que las fincas que el ex esposo trabaja son de ambos y Teofilo manifestó en juicio que ella nunca había colaborado en dichas actividades. **documento número seis, extracto de la cuenta del matrimonio donde aparecen reflejados todos los gastos del día a día, gastos que, tal y como manifestó Candelaria en el acto de la vista, ella no piensa asumir. Nos referimos no solo a los gastos de la luz, el agua, gas, teléfono, sino a todos los demás y que se corresponden con los bienes gananciales, es decir, préstamos personales, gastos que conlleva el negocio tales como los gasóleos (J.Carcelén, S.L., Jaberma, S.L., Los Molinos, Caudete, Oil Barol Yecla), Seguros, recibos de la Cooperativa Mañan S.C, la Comunidad de Regantes DIRECCION000, el IBI, el recibo de UGT que paga tanto para él como para su mujer, el recibo del aplazamiento de la deuda que Candelaria tiene contraída con la Seguridad Social - por el que paga todos los meses Teofilo el importe de 130,65 euros -, y un largo etc. Es decir, que si con su anterior nómina de 1800 euros se quedaba, tras pagar todos aquellos gastos, con un saldo de 0,56 euros si nos fijamos en el mes de junio de 2.018 por ejemplo, ahora con una nómina de 1.384 euros tendrá que afrontar junto a todos esos gastos, el importe de una pensión de 475 euros mensuales así como el alquiler de una vivienda, pues de su casa ha tenido que salir al haber sido otorgado el uso y disfrute a la demandante, todo lo cual dará lugar a que peligre su propio sustento. O eso o tener que elegir entre pagar la pensión o pagar los gastos gananciales. Si no paga la pensión, se ejecutará la sentencia y le acarreará nuevos gastos y recaerán sobre sus bienes embargos. Pero si no paga los gastos que son gananciales, entonces peligrará el desarrollo de las explotaciones agrícolas, lo cual además repercutirá en la sociedad de gananciales. Lo que no puede hacer es desatender sus propias necesidades y mantener él solo todo el peso del negocio y pagar también un importe tan elevado de pensión compensatoria, además de por vida. **Documento número siete, justificante de solicitud de ayudas a la política agrícola común, siendo la persona interesada en la percepción de dichas ayudas la propia Candelaria, según consta en dicho certificado. Se recoge en la sentencia de divorcio que: 'En relación con la pensión compensatoria...... hay que valorar la edad y enfermedad de la esposa, ..... pérdida total de expectativas laborales, y la capacidad económica del marido. Estas circunstancias también exigen que la pensión que se fije tenga carácter mensual e indefinido, ante las nulas previsiones de que la situación de la esposa mejore con el tiempo.... Por otro lado, se encuentran los rendimientos de las explotaciones agrícolas y ganaderas que gestiona materialmente el demandado.' Pues bien, valorando dicho documento correctamente lo que parece indicar, y de hecho indica, es que Candelaria no carece de expectativas laborales (recordemos que figura dada de alta como agricultora en la declaración del IRPF que obra en autos, doc.2), así como tampoco se acredita que sea el marido quien gestiona materialmente el negocio, pues ambos a partes iguales son perceptores de los beneficios del mismo y ambos tienen interés en sus explotaciones agrarias, tal y como lo demuestra dicho documento. Es más, es un documento que lleva fecha de 4 de abril de 2.018, es decir, que la esposa solicita las ayudas una vez está separada de hecho de Teofilo y en plena tramitación de la demanda de divorcio cuya fecha de presentación es 25.04.2018. Por tanto, no es cierto y así está demostrado, que sea el recurrente quien se encargue de gestionar él solo y materialmente el negocio, sino que también Candelaria tiene parte en el mismo y hace y deshace a su antojo.documento número quince que se corresponde con un préstamo solicitado tanto por Teofilo como por Candelaria y del que solo se está haciendo cargo nuestro patrocinado, tal y como alegó en el interrogatorio de parte. De dicho préstamo quedaba en abril de 2.018 un saldo pendiente de liquidación de 20.000 euros. Si a ello se añade que la actora no quiere hacerse cargo de lo que legalmente le corresponde pero sí, al contrario, está interesada en percibir los rendimientos de la explotación y la pensión compensatoria, desde luego que no vemos dónde va a sufrir un empeoramiento, dónde está el quebranto económico y, sobretodo y al hilo de lo que dispone la sentencia, dónde aparecen 'las nulas previsiones de que la situación de la esposa mejore con el tiempo...'. Desde luego, y dicho con todos los respetos y en términos de defensa, lo que esta parte aprecia es que el divorcio a la actora 'le sale a cuenta' pues ha conseguido una pensión de casi 500 euros, puede tramitar una prestación dada la esclerosis que padece y que oscilará entre los 400 y los 500 euros mensuales más sus dos pagas extras y no tiene que afrontar ninguna carga del matrimonio al no haber hipoteca ni hijos menores, pues en fase probatoria demostró no tener la mínima voluntad de colaborar con los gastos del negocio y resto de gastos que son gananciales. En cambio, el recurrente con su nómina de 1.300 euros, descontando la pensión (475 euros) y todos los gastos mencionados, tiene la difícil tarea de sobrevivir sin desatender su propio sustento, debiendo optar entre pagar las deudas y gastos del matrimonio, o pagar la pensión de su ex esposa. Documento numero dieciocho, que se corresponde con otra cuenta bancaria del matrimonio donde se perciben rendimientos y beneficios de las explotaciones. Si se hubiese valorado correctamente dicho documento, la capacidad económica del recurrente también se hubiese valorado correctamente. Si nos fijamos en el apunte contable de la fecha 8 de mayo de dicho documento, podemos entender lo sucedido: ese día la Cooperativa del Campo de S. Isidro, de la que ambos cónyuges son socios, transfirió a la cuenta del matrimonio el importe de 4.500 euros, figurando después un saldo de 5.455,22 euros. Ese mismo día el matrimonio ordenó la orden de traspaso de dinero a la otra cuenta que también resulta ser de ambos cónyuges (que es el documento 6 de la contestación a la demanda), donde se traspasaron 5.400 euros, pues en dicha cuenta (doc.6) figuraba, el día anterior al traspaso, un saldo de 45,08 euros. Si no es porque se hacen traspasos de dinero como la que acabamos de mencionar, no sería posible pagar todas las deudas que tiene contraídas el matrimonio. Y ese hecho es sobradamente conocido por la demandante. Pero es más, también Candelaria se hace traspasos de esa cuenta (doc.18) a la suya pudiendo este dato comprobarse fácilmente echando un vistazo al apunte contable de fecha 14.05.2018 donde aparece una transferencia a su favor de 50 euros. Y no es la única, pues consta otras transferencias realizadas de esta cuenta a otra privativa de la esposa, como por ejemplo la que se ve reflejada el 13.10.2017 por importe de 500 euros, o de 100 euros el 13 de noviembre de 2.017, 170 euros los días 5 y 7 de diciembre, 45 euros el 18 de diciembre (doc.6), por poner un ejemplo. Todo ello indica que es el matrimonio quien maneja ambas cuentas y no solo nuestro patrocinado, como se desprende del resultado de la sentencia. **Documentos número cuatro, nueve, diez y once aportados por la demandante el día de la vista. Se corresponden con las liquidaciones efectuadas a favor de la esposa por parte de la Cooperativa del Campo de S. Isidro de la que ella es socia y donde puede comprobarse el importe líquido que percibió por la campaña de uva: 14.272,72 euros, 3.857,01 euros, 2.957,86 euros , 2.957,86 euros, 3.857,01 euros , constando en los últimos documentos la firma de Candelaria como conformes con la liquidación y entrega del dinero. Documento número SEIS que, igualmente, fue aportado por la parte demandante en fase probatoria y que consiste en un extracto de la cuenta del matrimonio con un saldo -a fecha 13 de febrero- de 340 euros tras haber pagado anteriormente todos los gastos y deudas a que hemos hecho mención más arriba. Documentos número siete y ocho aportados por la actora el día de la vista donde se acredita que tanto nuestro mandante como la actora son titulares de las cuentas bancarias. Documento número quince, igual que los anteriores, aportados durante la vista. No fue ni siquiera valorado puesto que en dicho documento figura el traspaso que el matrimonio realizó en mayo de 2.018 a la otra cuenta, también del matrimonio (la acabada en 6016) para no dejar la misma sin saldo, pues se da la circunstancia que es ahí donde se cargan todos los recibos tanto de préstamos como de servicios de luz, agua, gas, IBI, etc. Argumenta el juez a quo que el esposo 'viene de hecho ejerciendo un control sobre los ingresos que se obtienen en las actividades agrícolas y ganaderas, de los cuales es ajena la esposa'. Ello no resulta ser así y si se hubiesen valorados correctamente los documentos, la conclusión hubiese sido bien distinta, pues la esposa no es ajena a las actividades de la explotación. Pues se puede comprobar fácilmente cómo es socia junto a su marido de la cooperativa, cómo es la cooperativa la que extiende los certificados de pago de beneficios y liquidaciones a nombre de la esposa siendo ésta quien las cobra, o cómo es ella quien solicita las ayudas de la PAC para el año 2.018, y ello en plena tramitación del divorcio. Finalmente y respecto de la testigo que depuso en el acto de la vista, decir que manifestó ser amiga de la demandante ,lo testificado por dicha amiga no prueba absolutamente nada, ni los ingresos del demandado, ni su capacidad económica. Se sirvió decir, únicamente, lo que su amiga le dijo que dijera puesto que ninguna prueba se aportó que complementara o confirmara lo alegado por dicho testigo
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia , en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión , pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
De los datos obrantes en autos se desprende : 1) Que Candelaria y Teofilo contrajeron matrimonio el día 20 de mayo de 1.989, de dicha unión nacieron y viven dos hijos, ambos mayores de edad , Urbano, nacido el día NUM002 de 1.990 y Roque, nacido el día NUM003 de 1.992 y que el matrimonio se ha regido desde su inicio y a falta de capitulaciones matrimoniales, por el subsidiario régimen económico de gananciales, ubicándose el último domicilio común de los cónyuges en la CALLE000, núm. NUM000 de Caudete (Albacete) atribuido a Candelaria. 2) Teofilo tiene 59 años y ha venido trabajando en la empresa Crisnova Vidrio, S.A. de la que percibía unos ingresos netos aproximados de 1.800 euros mensuales más dos pagas extraordinarias de unos 1.400 euros netos cada una, si bien en la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia estaba de baja laboral existiendo informes médicos desfavorables en cuanto a la evolución de las patologías que motivaron dicha baja siendo su nómina en su actual estado de baja, 1.384 euros mensuales. 3) Candelaria tiene 58 años , carece de formación académica y desde que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1.989 se ha dedicado al cuidado de la casa, los hijos y su esposo, 4) está diagnosticada de esclerosis múltiple y trastorno distímico se le reconocido una discapacidad del 67,5 % aportando a efectos acreditativos Dictamen Técnico Facultativo de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM como documento nº tres, no percibiendo actualmente pensión alguna por la referida discapacidad . 5) el matrimonio ha venido obteniendo los rendimientos de las explotaciones agrícolas y ganaderas que gestiona materialmente Teofilo desprendiéndose de la declaración de la renta del año 2017 del demandado unos ingresos brutos por actividades agrícolas o ganaderas de 18.634 euros, siendo el rendimiento neto previo de 4.844,90€ y, finalmente, el rendimiento neto reducido de las actividades, de 4.164,85€ .6) El matrimonio ha venido recibiendo subvenciones de la PAC por los derechos de la explotación familiar agrícola figurando como solicitante Candelaria si bien los posibles ingresos por tal concepto no parece que puedan ser significativos dado el volumen reducido de la explotación agrícola no habiéndose acreditado su cuantía ya que solo consta que el anticipo recibido ( 600 euros ) en concepto de ayudas PAC fue transferido por el Sr. Teofilo de la cuenta común a su propia cuenta .
Pues bien, en base a las consideraciones anteriores y datos facticos acreditados la Sala considera correcto tanto que el carácter de la pensión sea de carácter indefinido como la cuantía fijada de 475 euros mensuales dado que el matrimonio ha durado 30 años durante los cuales sea dedicado al cuidado de la familia ( solo consta haber trabajado percibiendo retribución durante un periodo del año 2017 asistiendo a su suegra ) y que la esposa carece de cualificación profesional determinada y sus posibilidades de encontrar un empleo estable y a tiempo completo son mínimas y además con el divorcio pierde las expectativas de obtener pensión con cargo a las cotizaciones de su cónyuge.
Resulta , por tanto, evidente el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial supone a la esposa cuyas posibilidades económicas prácticamente quedan reducidas a los ingresos que pueda percibir por la pensión compensatoria y en el mejor de los casos de los mínimos ingresos derivados de lo que pueda percibir del arrendamiento de la arriendo mitad de los rendimientos de la actividad agrícola común y subvención de la PAC ya que es difícil que por su enfermedad pueda hacerse cargo de su explotación directa o de una posible pensión no contributiva caso de que en el futuro reuniese los requisitos y además tiene que hacer frente al pago de una deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social de la que a día de la fecha restan por abonar 3.353,76 euros a razón de 165,16 euros mensuales tal y como se acredita mediante la Comunicación de la cuantía a pagar en el año 2018 mientras que Teofilo, aunque tuviera que pagar alquiler y hacer frente por mitad o por entero al pago de las cuotas de los préstamos obtenidos hasta que se liquide la sociedad ganancial , en el peor de los escenarios ,caso de ser jubilado por enfermedad percibirá la pensión contributiva que le corresponda que no parece pueda ser inferior en su cuantía a lo que actualmente percibe estando en baja médica/ 1.384 euros mensuales y dos pagas extraordinarias a lo que podrá sumar los rendimientos de su mitad de la explotación agrícola y ganadera ya que ha obtenido licencia para la explotación de 300 cabezas de ganado caprino.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Teofilo
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Co ntra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

