Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 154/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 525/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 154/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100128
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4064
Núm. Roj: SAP M 4064:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 672/2018
APELANTE: Dña. María Angeles
PROCURADOR Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA
APELANTE: D. Jose Ángel
PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 672/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
'
Por auto de fecha 19 de mayo de 2020 se acordó la rectificación de la sentencia en los siguientes términos:
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:
1.- El demandante, Don Jose Ángel, al amparo de los arts. 1158, 1159 y 1160 del Código Civil, ejercita acción de repetición y reembolso contra Doña María Angeles en reclamación de 81.480 euros.
En defensa de su pretensión adujo que contrajo matrimonio bajo el régimen legal de gananciales con la demandada en fecha 8 de julio de 2006, de quien se divorció por sentencia de 18 de diciembre de 2017; que el 15 de octubre de 2010, tras otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, él como prestatario deudor hipotecante y Doña María Angeles, como prestataria deudora no hipotecante, suscribieron un préstamo hipotecario con Bancaja, por importe de 116.700 que gravaba la vivienda privativa del actor sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Navalcarnero y cuyo importe fue destinado a abonar los gastos inherentes a dicha operación (5.138,78 €), a amortizar 27.474,13 € que en concepto de hipoteca pesaban sobre la vivienda privativa del demandante y el importe restante a la adquisición por la demandada de una vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM002 de Navalcarnero y los gastos inherentes a dicha operación; que el 26 de abril de 2012 la demandada suscribió un contrato con la entidad Beasiltera SL de compraventa de la parcela de terreno y vivienda en construcción sita en la CALLE001 nº NUM002 de Navalcarnero, siendo que abonó en el acto 68930,70 euros y 140.000 euros en el plazo máximo de 10 meses para lo que las partes suscribieron con Ibercaja otro préstamo con garantía hipotecaria por importe de 140.000 euros, siendo ambos prestatarios de forma solidaria; y que el demandante, respecto del préstamo concedido por Bancaja, cuya cuota mensual de amortización era de 306,80 €, a fecha 3 de junio de 2018, había amortizado 16.202,81 € en concepto de capital y 15.781,20 € en concepto de intereses, es decir, un total de 31.984,01 €, quedando pendiente de amortización 100.715,51 €.
Añadió que con fecha 10 de noviembre de 2010, mediante cheque bancario emitido desde la cuenta número NUM003 (hoy cuenta nº NUM004), titularidad del Sr. Jose Ángel, se abonaron a la mercantil Beasiltera S.L., constructora de la vivienda de la Sra. María Angeles, el importe de 21.480 €. Y que el 4 de abril de 2012, el demandante traspasó desde su cuenta bancaria nº NUM005 -Bankia- el importe de 60.000 € a la cuenta bancaria nº NUM006 titularidad privativa de la Sra. María Angeles.
Y concluyó solicitando la condena a la demandada a abonarle el importe de 81.480 €, que dijo haber pagado, así como los intereses proporcionales abonados a la entidad bancaria devengados hasta la liquidación del crédito hipotecario y los intereses legales y judiciales devengados en el presente procedimiento, lo que se calculará en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se condene y obligue a la Sra. María Angeles a abonar el 50% del capital e intereses ya abonados por el Sr. Jose Ángel, lo que se cuantifica en la cantidad de 15.992 € (8.101,40 € en concepto de capital y 7.890,60 € de intereses), que deberá actualizarse con las cuotas que se devenguen hasta la fecha de sentencia, además de requerirla - a partir de dicho momento - para que abone el 50% de la cuota hipotecaria del préstamo que pesa sobre la vivienda privativa del Sr. Jose Ángel, hasta la efectiva amortización del mismo, una vez el Sr. Jose Ángel haya amortizado el importe destinado a la amortización de su anterior préstamo hipotecario, momento a partir del cual la demandada deberá abonar el 100% de la cuota hipotecaria.
2.- El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) la cantidad reclamada de 81.480 euros se corresponde según la demanda con el cheque bancario por importe de 21.480 euros emitido el 10 de noviembre de 2010 desde la cuenta numero NUM003 titularidad del actor a favor de Beasiltera SL, constructora de la vivienda propiedad de la demandada, así como de un traspaso de 60.000 euros realizado por el actor desde su cuenta NUM005 a la cuenta bancaria de la demandada con numero NUM006 el 4 de abril de 2012; b) conforme a la documental aportada, el actor emitió un cheque a favor de la vendedora de la vivienda, por importe de 21.480 euros, y siendo que la compradora es únicamente la demandada, es claro el derecho al reembolso de esta cantidad por parte de la demandada. No obstante y respecto a la transferencia de 60.000 euros a favor de la demandada, no se ha acreditado a qué fueron destinados estos 60.000 euros, si fue para el pago de la vivienda o para cualquier otra necesidad de la unidad familiar, no constando por otra parte que el actor no sea cotitular de la cuenta en la que se destinó ese dinero.
3.-Contra la sentencia el demandante D. Jose Ángel formula recurso de apelación que articula en un motivo previo, relativo a la alegación de hechos nuevos, y un motivo sexto, que se enuncia como conclusión de los anteriores, que carecen de alcance impugnatorio, y otros cinco motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
Y en él término solicitando que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución recurrida, y se amplíe la condena a Doña María Angeles a abonar a Don Jose Ángel, el importe de 60.000 €, que junto con los 21.480 euros a los que ya ha sido condenada en la Sentencia de Instancia, hacen un total de 81.480 €, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, devengando el global que resulte el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción.
Subsidiariamente, en el supuesto de que la Sala acuerde desestimar la anterior solicitud, se dicte nueva Sentencia en la que: a).- Se condene y obligue a la Sra. María Angeles a abonar el 50% del capital e intereses ya abonados por el Sr. Jose Ángel, importe que asciende a 39.065,85 euros, de los cuales 21.240,42 euros son en concepto de principal y los restantes 17.825,43 euros en concepto de intereses, si bien el importe final de condena, deberá determinarse definitivamente en trámite de ejecución de sentencia. b).- Se requiera a Doña María Angeles para que comience a abonar el 50% de la cuota hipotecaria del préstamo suscrito con Bancaja desde la fecha de notificación de la Sentencia de Segunda Instancia, hasta la efectiva amortización del préstamo.
Y también subsidiariamente, se dicte nueva Sentencia por la que se requiera y obligue a Doña María Angeles, para que una vez el Sr. Jose Ángel haya amortizado el importe destinado a la amortización de su anterior préstamo hipotecario (27.474,13 €, lo cual tendrá lugar en el mes de septiembre de 2022), haga frente al 100% de la cuota hipotecaria del préstamo suscrito con Bancaja hasta su efectiva amortización.
4.- Dª María Angeles formuló recurso de apelación determinando como pronunciamientos recurridos los del párrafo cuarto del Fundamento Jurídico segundo y lo articula en los dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia acogiendo sus pretensiones, con condena en costas a la parte demandante/apelada.
5- Ambas partes se opusieron al recurso formulado de contrario, y Dª María Angeles opuso, además, la inadmisibilidad del recurso.
RECURSO DE D. Jose Ángel
Con carácter preliminar ha de ser examinada la alegación de la apelada Dª María Angeles relativa a que el recurrente vuelve a reiterar en esta alzada lo expuesto y solicitado en su propia demanda y discutido durante la instancia, y que en lugar de articular un recurso formula una nueva demanda con un petitum distinto al de la demanda inicial lo que, a su entender, determina la inadmisibilidad del recurso.
Efectivamente el art. 458.2 LEC, cuya infracción se invoca por la apelada, aunque no nominativamente, establece que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'; sin embargo, las escuetas alegaciones del recurrido sobre la causa de inadmisibilidad invocada no pueden arrastrar el cierre de acceso al recurso de apelación pues conforme a la STS de 12 de mayo de 2015, 'deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España)'.
Por aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la apelada no puede ser compartida en cuanto que de la lectura del recurso se desprenden las razones de la impugnación, por más que se reiteren los argumentos inicialmente relatados en la demanda, y sin que la ampliación del petitum contenido en el suplico del recurso de apelación respecto del articulado en la demanda justifique su inadmisión, pues al ser cuestión no estrictamente formal sino atinente a las pretensiones articuladas, lo que deberá determinar, en su caso, será su desestimación por la novedad de su planteamiento.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser ocasiones reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta
En su desarrollo argumental alega el demandante apelante que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del derecho y jurisprudencia, que existe una grave contradicción entre los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, que la sentencia es incongruente al denegar una petición en base a motivos no alegados de contrario, que la sentencia recurrida infringe el artículo 1158 del Código Civil, por cuanto se cumplen todos los requisitos para que prospere la acción, y son hechos reconocidos y no controvertidos que del préstamo de 116.700 euros suscrito por ambas partes con Bancaja, 81.480 euros se utilizaron por parte de la Sra. María Angeles para la compra de su vivienda privativa y que el Sr. Jose Ángel ha abonado siempre en solitario dicho préstamo.
Pues bien, los motivos del recurso no pueden prosperar, por las siguientes razones:
1.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba documental aportada y la practicada en el acto del juicio, sin mencionar siquiera cual fuere la prueba indebidamente valorada y las razones y fundamentes de tal alegación, pues bajo tal enunciado lo que se desarrolla es la contradicción que se dice existir entre el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia, ya que según el apelante en el primero se afirma, en relación con los 60.000 € reclamados, que el actor ordenó su traspaso desde su cuenta NUM005 a la cuenta bancaria de la demandada con numero NUM006 el 4 de abril de 2012, mientras que en el fundamento jurídico segundo se indica que no se ha acreditado a que fueron destinados estos 60.000 euros, si fue para el pago de la vivienda o para cualquier otra necesidad de la unidad familiar, no constando por otra parte que el actor no sea cotitular de la cuenta en la que se destinó ese dinero; sin embargo, no apreciamos ninguna contradicción pues en el fundamento jurídico primero se contienen las pretensiones del apelante y los hechos por este esgrimidos, se hace constar así en su enunciado que '
2.- Sobre la incongruencia de la sentencia.
Alega el apelante que la sentencia vulnera los artículos 24 y 120.3 CE, el artículo 218 LEC y artículo 1158 del Código Civil al denegar una petición en base a motivos no alegados de contrario. Denuncia que los argumentos recogidos en la resolución recurrida no han sido alegados ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa ni tampoco en la vista, y que, muy al contrario, se ha reconocido expresamente que el préstamo hipotecario suscrito con Bancaja se hizo con el único fin de adquirir la vivienda sita en 28600 - Navalcarnero (Madrid), CALLE001 nº NUM002.
Sobre el deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que este consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico ( sentencias 468/2018, de 19 de julio, y 580/2016, de 30 de julio); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido ( sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/201
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta no apreciamos las infracciones denunciadas pues la sentencia recurrida es congruente con lo pedido en la demanda, así la estima parcialmente y condena al pago de cantidad inferior a la reclamada; y la demandada, como consta en su contestación, no ha reconocido la deuda reclamada, solicitó la desestimación de la demanda y opuso que 'ambos préstamos fueron solicitados y concedidos a ambas partes como deudores solidarios, con la única finalidad de la construcción/adquisición de la vivienda que sería familiar y en copropiedad aunque figurara solo a nombre de Dª María Angeles que
3.- Sobre los hechos incontrovertidos. Sobre la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Alega el apelante que consta acreditado y así se ha reconocido por Doña María Angeles en su demanda de divorcio, en la contestación a la demanda del presente procedimiento y en el burofax de 22 de mayo de 2020, que de los 116.700 euros solicitados a la entidad Bancaja por ambos cónyuges, salvo 27.474,13 euros que se destinaron a la amortización de una hipoteca anterior del Sr. Jose Ángel sobre su vivienda privativa sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, que se utilizó como aval de la operación y otros 5.138,78 euros que se destinaron al pago de los gastos originados por la operación, el importe restante, se destinó a la adquisición por parte de Doña María Angeles, de su chalet privativo. Y que también es hecho incontrovertido que el Sr. Jose Ángel ha abonado siempre en solitario el préstamo hipotecario suscrito con Bancaja por importe de 116.700 euros, de lo que se sigue, a juicio del recurrente, que su reclamación de 60.000 € debería ser necesariamente estimada.
Sin embargo, aun siendo cierto que la demandada no ha negado que parte del préstamo hipotecario suscrito con Bancaja fuera destinado a la compra de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Navalcarnero, de ello no se sigue que la reclamación de 60.000 € deba prosperar, pues esto precisaría que el demandante hubiera hecho pago de dicho importe.
Llegados a este punto, el relato de hechos del apelante es confuso, impreciso y errático. Relata en su demanda que ejercita la acción de repetición o reembolso para que la demandada le entregue la cantidad de 81.480 € '
Se relata también por el apelante que la cuenta bancaria numero NUM006 a la que se ordenó el traspaso del importe reclamado es titularidad exclusiva de la demandada, lo que no se deduce de la prueba practicada pues obra unida a autos el extracto de movimientos de la referida cuenta expedido a favor del Sr. Jose Ángel (doc.26 demanda) a cuyo acceso no tendría derecho de no ser cotitular de la misma. La demandada, además, hizo constar en su demanda de divorcio (página 18 del documento nº 27) la cotitularidad de ambos sobre la referida cuenta NUM006.
A lo anterior se suma que en su recurso de apelación alegó el Sr. Jose Ángel que el traspaso de
Como argumento de cierre, y resulta del propio contrato privado de compraventa, a la fecha de su firma el 25 de abril de 2012, la vendedora sí había recibido 68.930,70 euros, pero parte de ellos, concretamente 21480 €, los había recibió ya mediante cheque bancario emitido un año y medio antes, el 10 de noviembre de 2010, de tal forma que el importe traspasado de 60.000 € excedía del resto pendiente de 41.450,7 €, y el resto del precio de la vivienda fue pagado mediante el préstamo obtenido de Ibercaja y cuyas cuotas de amortización abonaba la demandada, lo que permite confirmar el criterio del juez de instancia relativo a que '
En definitiva, y aun siendo ciertos los hechos que se identifican como no controvertidos, y que el recurrente, por ello, ostenta un derecho de crédito frente a su exconyuge, así también lo reconoce la misma demandada en el relato de su demanda de divorcio, eso no determina que la reclamación, en los términos en que ha sido formulada con carácter principal, deba prosperar.
Consecuencia de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
RECURSO DE Dª María Angeles
Razones de técnica procesal determinan que alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, se resuelva en primer lugar el de carácter procesal.
Considera la demandada apelante que la sentencia, al haber incurrido en un claro error de valoración de la prueba, también incurre en incongruencia extra-petita por resolver cuestiones económicas sobre las que las partes no formularon pretensión individualizada, puesto que el apelado reclamó una deuda como un todo indivisible, y que aunque en los hechos discrimine por partidas, claramente reclamó el importe de 81.480 euros, como un todo indivisible y, subsidiariamente, al pago de 15.992 euros de lo que supuestamente a esa fecha había pagado en concepto de capital e intereses sin expresar en momento alguno que deseaba, al margen de lo anterior, la condena a la cantidad a la que finalmente fue condenada.
Sobre la incongruencia extra petita e infracción de los artículos 218 LEC, la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: '
El motivo se desestima.
Alega la apelante que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante como doc. 22, 23 y 24 pues el doc.22 es sólo una parte de un extracto bancario de la Cuenta Bankia NUM004, en el que consta una transferencia bancaria el 10.11.2010 de 21.480,00 euros bajo el concepto '
Al efecto, no es ociosos recordar, señala la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' . La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'. .
Sentado lo anterior, la revisión de lo actuado nos lleva a discrepar de la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada que no acredita que el Sr. Jose Ángel haya pagado la cantidad estimada en la demanda, pues el pago del cheque de 21.480 € se hizo con cargo a la cuenta número NUM003 (hoy cuenta nº NUM004) que contrariamente a lo que se afirma en la demanda, no es titularidad del Sr. Jose Ángel, sino que es cuenta común, así en documento 24 de la demanda consta certificación de Bankia de que ambos son titulares de la Cuenta número NUM004, que fue abierta en la oficina 1168 de Bancaja (entidad 2077) con la numeración original NUM003, y el origen de dichos fondos, como se reconoce por el propio apelante, lo era el préstamo concedido por Bancaja.
Además, el propio apelado Sr. Jose Ángel reconoce en su demanda que tan solo ha amortizado 16.202,81 € en concepto de capital y 15.781,20 € en concepto de intereses, es decir, un total de 31.984,01 €.
Consecuencia de lo anterior, el motivo se estima y con ello se desestima íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda.
La desestimación de la demanda a consecuencia del recurso interpuesto por la demandada apelante, exige abordar la prosperabilidad de la acción articulada con carácter subsidiaria.
La desestimación de la acción principal determina que esta sala deba abordar la prosperabilidad de la acción de repetición y reembolso que, al amparo del artículo 1158 del Código Civil, se articuló con carácter subsidiario y por la que interesó en la demanda la condena de la Sra. María Angeles a abonar el 50% del capital e intereses ya abonados por el Sr. Jose Ángel, lo que se cuantifica en la cantidad de 15.992 € (8.101,40 € en concepto de capital y 7.890,60 € de intereses), que deberá actualizarse con las cuotas que se devenguen hasta la fecha de sentencia.
Para abordar su análisis hemos de partir de que la acción de reembolso no puede prosperar, dado que como razona la STS de 4 de noviembre de 2003 que '
Sin embargo, el demandante también ejercita acción de repetición y el art.1145 del Código Civil señala que 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.'
Y efectivamente, siguiendo la jurisprudencia invocada por el propio apelante en el motivo quinto de su recurso ( SAP Barcelona, sección 4, de 22 de octubre de 2016, SAP Madrid, sección 13ª, de 2 de febrero de 2015, SAP Gerona de 12 de marzo de 2010 y SAP Barcelona 8 de noviembre de 2006) para el ejercicio de la acción de repetición no es necesario ni exigible esperar a la extinción total de la obligación pues no puede obligarse a un codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda para poder exigir la parte que corresponde al otro, pero lo que sí es exigible, y requisito para el ejercicio de la acción de regreso entre codeudores, es que el pago al acreedor principal haya sido realizado por quien solicita el reintegro de la cuota de responsabilidad del codeudor.
Así la SAP Valencia de 30 de diciembre de 2014 razona que ' las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación de pareja de hecho, generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 Código Civil y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho de cobro de la mitad del importe de aquella ( art. 1145 Código Civil)'.
La SAP Baleares, de 3 de marzo de 2014 que ' Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son deudores solidarios, el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda ( art. 1145 Código Civil), tal como hace la actora reconviniente'. Y en sentencia de 31 de enero de 2014 que ' En consecuencia, en su caso, el que sería de aplicación sería el artículo 1145 del Código Civil. En virtud del derecho de repetición previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Código Civil ( SS TS 29 diciembre 1987, 17 diciembre 1992, 22 julio 1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009). Este derecho de crédito nacido 'ex novo' como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación'
De su aplicación al caso se sigue la estimación de la acción de repetición en los términos solicitados en el suplico de la demanda condenando a Dª María Angeles a abonar el 50% del capital e intereses ya abonados por el Sr. Jose Ángel, cuantificados en la demanda en la cantidad de 15.992 € (8.101,40 € en concepto de capital y 7.890,60 € de intereses) más las cuotas devengadas y abonadas durante el procedimiento y hasta la fecha de la sentencia, que se determinarán en ejecución de la misma, obligación de pago que no ha sido negada por la Sra. María Angeles la cual reconoció en su demanda de divorcio que solo la mitad del pago genera un derecho de crédito.
No procede, en cambio, acordar el
Lo anterior determina que la acción formulada con carácter subsidiario haya de ser parcialmente estimada.
Con aplicación del 398 LEC, la desestimación del recurso interpuesto por D. Jose Ángel conduce a la imposición a este de las costas causadas. No procede, en cambio, hacer expresa condena en costas de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles por su estimación.
La estimación parcial de la demanda determina que no se haga pronunciamiento en costas de la primera instancia de conformidad con el art.394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.-
3.- Se imponen a D. Jose Ángel las costas de su recurso, sin imposición a Dª María Angeles.
La estimación del recurso de la parte demandada determina la devolución del depósito constituido por la misma, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
A su vez, la desestimación del recurso interpuesto por el demandante conlleva la pérdida del depósito constituido para su apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
