Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 154/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 46/2021 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 154/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100147
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:249
Núm. Roj: SAP AB 249:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 46/21
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 691/19
APELANTE: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: Vicente Javier López López
APELADO: Sergio Y Beatriz
Procurador: Concepción Vicente Martínez
S E N T E N C I A NUM. 154/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 691/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y promovidos por INVESTCAPITAL, LTD contra Sergio Y Beatriz; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2020 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de marzo de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD,contra DON Sergio Y DOÑA Beatriz,representados por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, sobre reclamación de cantidad por importe de ONCE MIL QUINCE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (11.015'1 €) €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen a la entidad actora dicha cantidad, más los intereses de demora al tipo del remuneratorio pactado desde la fecha de interposición de la demanda monitoria (22 de octubre de 2018) y hasta el completo pago. - Con imposición de costas a la parte demandada. -Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer, en plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación. - Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. -Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,, representado por medio de la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Mariano López Ruiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador D. Vicente Javier López López, bajo la dirección de la Letrada Dª Violeta Montecelo González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Sergio y Beatriz se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte que estimando la demanda presentada por representación de Investcapital LTD, contra Sergio y Beatriz sobre reclamación de cantidad por importe de 11.015,10 euros condenó a los referidos demandados a que abonen a la entidad actora dicha cantidad, más los intereses de demora al tipo del remuneratorio pactado desde la fecha de interposición de la demanda monitoria (22 de octubre de 2018) y hasta el completo pago con imposición de costas a la parte demandada.
Solicitan los referidos recurrentes Sergio y Beatriz la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia y para el caso de que se estimara procedente el principal reclamado solo se les condene a su pago sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Sergio y doña Beatriz como motivos de su recurso
Disconformidad con la sentencia recurrida. En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución la juzgadora a quo manifiesta que 'no procede entrar en el examen de las referidas cláusulas abusivas ya que el presente juzgado carece de competencia objetiva para conocer de dicha materia; materia reservado al juzgado de Primera Instancia no 4 de los de Albacete.'
Pues bien tal pronunciamiento es erróneo y contrario a lo dispuesto en el Acuerdo de 27 de junio de 2.018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y se atribuye tal competencia exclusiva al Juzgado de Primera Instancia no 4 de Albacete. Pero como dice la norma tal competencia exclusiva se limita al conocimiento de las condiciones generales incluidas en contrato de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, lo que no es el caso, ya que el caso que nos ocupa es un préstamo personal, por lo que la juzgadora a quo no carece de competencia para conocer de la mencionada materia. Por lo que reconociéndose en la Sentencia la condición de consumidores de los ahora recurrentes se ha debido de entrar a conocer de la mencionada cuestión y además teniendo el presente procedimiento su origen en los autos de procedimiento monitorio 1.340/18, también se produjo infracción de lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se procedió al examen del carácter abusivo de cualquier cláusulas que constituyese el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y, así el mencionado precepto establece: 'El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.' Pues bien tampoco se dio cumplimiento al referido precepto, por lo que estimamos que se han conculcado los derechos que asisten a los recurrentes al tener la condición de consumidores debiéndose resolver tales cuestiones.
Se señala erróneamente en la Sentencia recurrida que no se ha reclamado el interés de demora por parte de la actora, no siendo ello cierto, pues tal y como se puede comprobar en la demanda, al folio 4 : En resumen, las cantidades en las que fundamentamos nuestra pretensión pueden desglosarse de la siguiente forma, generando un total de 11.015,10 euros Capital: 6000,67 euros. - Intereses remuneratorios generados por el acreedor original: 788,41 euros. Intereses de demora, recalculando al interés remuneratorio de conformidad con la STS22 de abril de 2015 , dando un resultado de: 4.226,02 euros'. Por tanto, se puede comprobar que sí se reclaman los intereses de demora, pero además debemos resaltar que en el documento número 5 presentado por la parte actora, se dispone: 'Segundo.- Que con fecha 26 de junio de 2017 (...) ONEY SERVIAOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. cede a INVESTCAPITAL MALTA, LTD, actualmente INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigida derivada de la operación 106003050 que arroja un saldo deudor a fecha de Ia cesión de catorce mil cuatrocientos sesenta y tres euros con dieciséis euros (14.463,16 €), correspondientes a : - Capital 6.000,67 € - Intereses remuneratorios: 788,4l € - Intereses de demora pactados: 7.064, 18 € - Comisiones y gastos de reclamación: 609,90 € TERCERO,- que esta parte renuncia expresamente a los intereses de demora pactados en el contrato así como a las comisiones gastos ,'Pues bien, se puede comprobar la reclamación efectuada por parte de la actora sobre la cuantía correspondiente a los intereses de demora, cuantía a la que en el documento número 5 renuncia expresamente, pero sin embargo si incluye en su petición.
La parte recurrente entiende que la parte demandante no puede ir en contra de sus propios actos, puesto que si ya renunció en el documento número 5 a reclamar la cuantía de interés de demora, no puede reclamar posteriormente a la cuantía renunciada. Por ello entendemos, que una vez que se renuncia expresamente a la cuantía de dichos intereses no se deben reclamar posteriormente, y que por tanto en ningún caso no debe de concederse dicha cuantía tal y como se ha hecho en sentencia. De igual modo, es necesario analizar la cláusula abusiva de interés de demora, que esta parte considera que es nula. En primer lugar debemos señalar que se encuentra recogida en las condiciones generales del contrato de póliza de préstamo personal, donde se establece un interés por mora del 2% mensual, lo que equivaldría a un 24% anual .La mencionada cláusula cuya nulidad se solicita no ha sido negociada, genera desequilibrio entre las partes contratantes y evidencia una falta absoluta de buena fe contractual. Tampoco debe olvidarse que el contrato de póliza de préstamo es un contrato de adhesión, sujeto a las condiciones generales de la contratación, recogidas tanto en la Ley de 13 de abril 1998, de Condiciones Generales de la Contratación, como en el Real Decreto Legislativo 712007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Se establece en el artículo 80 de ésta última norma como requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente las siguientes: Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. - Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Dicha norma establece en su artículo 80.1 cuando se considera que una cláusula es abusiva aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.El artículo 1 de la Ley de 13 de abril 1998 , sobre Condiciones Generales de la Contratación, dispone que 'son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.,,. Asimismo, de dicha Ley son de aplicación el artículo 2, el artículo 5.5, el artículo 6, así como el artículo 7 de dicha Ley de 13 de abril 1998 ; No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.,, El artículo I LCGC, dispone que ' Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo I0 bis y disposición Adicional'(hoy 82 y siguientes TR). Desde luego que AccordFin pudo estimar, 'razonablemente, que de haber negociado la cláusula de interés de demora con los recurrentes , éstos no lo habrían aceptado, puesto que la misma crea un desequilibrio importante entre las partes y fija un tipo de interés de demora totalmente desproporcionado, establecido en un 2% MENSUAL, equivalente a un 24 % anual, así el préstamo se firmó el 23 de enero 2.006, cuando el interés legal del dinero era del 5% anual; de manera que se fijó como interés de demora un tipo que supera el interés legal en más de cuatro veces anual si se compara con el vigente en aquel año, siendo muy superior a las dos con cinco veces que se establece en la Ley de Crédito al Consumo en su artículo 20 e igualmente supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo personal. De conformidad con todo lo expuesto anteriormente procede declarar la nulidad de la referida cláusula de interese de demora por ser abusiva: por no haber sido negociada individualmente antes de la firma del contrato de préstamo personal, tratándose por ello de una condición general de la contratación en un contrato de adhesión; por no haber recibido información de la prestamista acerca de su incorporación a la escritura de préstamo y de su contenido y alcance y, at definitiva, por falta de transparencia de la prestamista en la incorporación de dicha cláusula al contrato y por lo abusivo del contenido de la misma. Debe declararse la nulidad de dicha cláusula y tenerla por no puesta, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección I ), de 22 de abril de 2015, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo. La apreciación del carácter abusivo de la cláusula conlleva la nulidad de la misma sin que proceda a la luz de la jurisprudencia del TJUE su minoración ni por la entidad bancaria ni por el Juez a quo, cita la Sentencia del TJUE de fecha 2l de enero de 2.015, la consecuencia de la declaración de nulidad de la referida cláusula no permite la moderación o integración de la misma, sino que conlleva su total implicación. '(28) En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado I, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible.
De igual manera se señala en la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.017 de la Audiencia Provincial de Albacete que establece lo siguiente 'De esta forma, considerando que la cláusula que nos ocupa fija un interés moratorio del triple del interés legal del dinero sobre el principal pendiente de pago, que tal cláusula está inserta en un contrato concertado entre un profesional y un consumidor y no consta probado que haya sido objeto de negociación individual, resulta obvio que el interés moratorio fijado supera de forma manifiesta el límite del interés remuneratorio pactado más dos puntos fijado como límite de abusividad por la doctrina del Tribunal Supremo en las dos sentencias referidas, por lo cual conforme a tal doctrina, así como la del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europa en Sentencias de l4 de junio de 2012 (caso Banesto) y 17 de marzo de 2016 (caso lbercaja), y lo dispuesto en el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y (Usuarios (EDL 2007/205571 ), reformado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), a fin de adaptar tal Texto Refundido a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cláusula declarada abusiva debe ser considerada nula de pleno derecho y tenerse por no puesta, sin que proceda la moderación o reducción del interés moratorio fijado o su sustitución por interés legal, pues con ello se consigue el efecto disuasorio que el profesional no haga uso en lo sucesivo de las cláusulas abusivas, si bien si es de aplicación el interés remuneratorio pactado sobre el capital pendiente de pago hasta la total satisfacción del mismo.'.
Así, la consecuencia de la nulidad de la cláusula por la que se establecen los intereses de demora es la anulación de la misma y la eliminación del contrato de préstamo, sin que sea procedente estimar recálculo alguno.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Sergio y Beatriz ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la entidad Investcapital LTD, a través de su representación procesal, se presentó, en fecha de 22 de octubre de 2018, demanda de juicio monitorio, en reclamación de la cantidad de 11.015'1 euros, contra don Sergio y doña Beatriz, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se requiriera a los demandados para que, en el plazo de veinte días, pagasen a la actora la cantidad de 11.015'1 € y, para el caso de que no pagasen la deuda ni dieran razones por escrito para no hacerlo, se dictase Decreto poniendo fin al proceso monitorio y dándole traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma, más los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verificase el pago. Y si los deudores se opusieron por escrito alegando las razones para negarse total o parcialmente al pago, se le diera traslado de dicha oposición al demandante, continuándose el procedimiento por los cauces establecidos en el artículo 818 LEC para que, previos los trámites establecidos legalmente, se dictase sentencia condenando a los demandados al pago de las cantidades expresadas en el apartado anterior más las costas derivadas de la oposición y juicio. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, se requirió a la parte deudora para que, en el plazo de veinte días, pagase al peticionario la cantidad de 11.015'1 euros, o bien, formulare escrito de oposición, lo que verificó mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2019, en el cual alegó las razones por las que, a su entender, no adeudaba la cantidad reclamada. TERCERO.- Formulado escrito de oposición por los deudores, de conformidad con el art. 818 LEC , se emplazó a la parte actora a fin de que presentara la demanda de procedimiento ordinario, lo que verificó mediante escrito presentado en Decanato el 25 de abril de 2019 en el que, tras los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia que resultase estimatoria en su totalidad a los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 11.015'1 € de principal, más sus intereses legalmente procedentes siendo éstos los pactados en el contrato suscrito, gastos y costas. CUARTO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que, en el término legal, compareciera en las actuaciones y formulara el escrito de contestación, cosa que verificó mediante escrito de 26 de julio de 2019, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y terminaba suplicando, que se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviera a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas. QUINTO.- Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2019 y, de conformidad con el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2020 con la asistencia de las partes, exhortándose a las mismas a que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, por lo que prosiguió la audiencia oyendo a las respectivas representaciones respecto de los documentos presentados y la proposición de prueba, admitiéndose la pertinente. Y dado que la única prueba propuesta y admitida fue la de documentos y éstos ya se habían aportado al proceso, de conformidad con el artículo 429.8 LEC , los autos quedaron conclusos para dictar sentencia. SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por Investcapital LTD se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 11.015'1 €, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario -tras la oposición de los deudores en el procedimiento monitorio-, contra don Sergio y doña Beatriz. El origen de dicha reclamación se halla en la póliza de préstamo personal nº 106003050 suscrita en Albacete el 23 de enero de 2006 entre Accordfin España EFC S.A. (entidad que después cambió su denominación a la de Oney Servicios Financieros EFC S.A.), como prestamista, y don Sergio y doña Beatriz como prestatarios, por importe total nominal de 17.689'56 €, que se debían devolver en 85 plazos mensuales. Para el caso de impago de cualquiera de las cuotas mensuales, se pactó en la póliza que la entidad prestamista podría dar por vencido el importe total del préstamo y reclamar cuanto se le adeudara de capital, más intereses y costas. Pues bien, los demandados han impagado varios recibos y, mediante la presente demanda, se exige su abono. En concreto, se reclama la suma de 11.015'1 € que comprende: 6000'67 € en concepto de capital, 788'41 € en concepto de intereses remuneratorios y 4.226'02 € en concepto de intereses de demora, calculados al tipo del interés remuneratorio, de conformidad con la STS de 22 de abril de 2015 . Por otra parte, Oney Servicios Financieros EFC S.A. cedió a Investcapital Malta, que cambió su denominación a Investcapital LTD, el crédito que ostentaba frente a Sergio y Beatriz. Dicha cesión se produjo mediante póliza de fecha de 26 de junio de 2017 otorgada ante el Notario de Madrid don Rafael González Gozalo, con nº 111 de protocolo. Por dicha razón, es Investcapital LTD la que reclama a los demandados, mediante la presente demanda, la referida suma de 11.015'1 €. Frente a la demanda formulada, se oponen los demandados invocando que creen recordar que abonaron todas las mensualidades del préstamo; que impugnan el certificado de deuda pues se trata de un documento confeccionado unilateralmente; que los demandados son consumidores y, por tanto, se debe declarar la nulidad por abusiva de las cláusulas de intereses de demora al 2% mensual, de comisiones por impago y reclamación de posiciones deudoras, de gastos bancarios y de comisiones de apertura y de estudio; y que también debe declararse nula por usuraria la cláusula relativa al interés remuneratorio (TAE 9'5476 %). Por dichas razones, la parte demandada solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. SEGUNDO.- Frente a la reclamación, la parte demandada admite la realidad del préstamo e invoca el pago. En concreto, afirma que cree recordar que pagó todas las cuotas del préstamo. Sin embargo, la parte demandada ni prueba haber pagado ni articula prueba alguna tendente a tal fin -de hecho, ni siquiera lo intenta-, pese a que a dicha parte corresponde la carga de la prueba en cuanto hecho extintivo o modificativo de su obligación (ex artículo 217 LEC y artículo 1900, primer inciso, del Código Civil ). Además, es carga de la parte demandada acreditar el pago no sólo por ser un hecho obstativo alegado por éste, sino porque es quién tiene la facilidad probatoria, ya que obligar en este supuesto a probar un hecho negativo, como es que no ha pagado, pondría a la parte actora frente a una 'probattio diabólica' ( SAP Valencia, Sec. 8ª, de 17 de febrero de 2020, nº 97/2020 , entre otras). Por todo ello, procede desestimar dicho motivo de oposición. TERCERO.- En segundo lugar, la parte demandada invoca que los prestatarios ostentan la condición de consumidores, por lo que resulta de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios; normativa conforme a la cual resultan nulas, por abusivas, las cláusulas relativas a los intereses de demora pactados del 2% mensual, a las comisiones por impago y reclamación de posiciones deudoras, a los gastos bancarios y a las comisiones de apertura y de estudio. En efecto, los prestatarios ostentan la condición de consumidores. Ahora bien, no procede entrar en el examen de las referidas cláusulas abusivas ya que el presente juzgado carece de competencia objetiva para conocer de dicha materia; materia reservada al juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Albacete. Es más, de tener competencia este Juzgado, la parte demandada debe invocar dicha petición mediante la correspondiente demanda reconvencional ya que ninguna partida referente a dichas cláusulas es objeto de la presente reclamación. Es decir, no se reclaman los intereses de demora pactados al 2% mensual, ni comisiones, ni gastos bancarios. En concreto, respecto de los intereses de demora, la parte actora reclama dichos intereses calculados al tipo del interés remuneratorio, tal y como prevé la STS de 22 de abril de 2015 . Y, frente a ello, la parte demandada no invoca que el tipo aplicado sea otro, ni que los cálculos sean erróneos. CUARTO.- Por último, la parte demandada invoca que es nula, por usuraria, la cláusula relativa al interés remuneratorio (TAE 9'5476 %). Funda dicha pretensión en que el tipo de interés ordinario del contrato (TAE 9'5476%) es excesivo y desproporcionado, por lo que, según afirma la parte actora, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, según el cual 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (...)'. Es decir, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Partiendo de lo expuesto, para resolver la presente cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en las STSS, Sala 1ª, Pleno de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015, y 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, las cuales se refieren al concepto de 'interés notablemente superior' y para integrarlo recurre a dos reglas principales: - El porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). - El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Además, añaden que el índice de referencia para declarar si el interés pactado es o no superior al normal del dinero es aquél en el que, a la fecha del contrato objeto del juicio, se ofertaban en el mercado las específicas operaciones de créditos y préstamos a la financiación o al consumo. También se exige que se trate de un interés 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito o préstamo acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (por ejemplo, una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo que justificara que quien le financia, al igual que participa en el riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal). Aplicando al presente caso la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, nos encontramos con que el interés remuneratorio fijado en el contrato es de una TAE del 9'5476%. Pues bien, conforme a las estadísticas del Banco de España, la tasa media ponderada de interés aplicado por las entidades de crédito en el año 2007 al crédito al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años, osciló entre el 9'47% y el 10'07%. Así resulta de su página web. Y se hace referencia al aplicado en 2007, ya que no constan en tales estadísticas los intereses aplicados en el año de celebración del contrato (2006) y la parte demandada tampoco aporta nada al respecto. Por tanto, puede comprobarse que apenas existe diferencia entre la TAE fijada en la presente operación y el interés medio de los créditos al consumo en una fecha muy próxima a aquélla en que fue concertado el contrato. Y ello impide considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'. Ello supone la estimación de la demanda, pese a la impugnación por la parte demandada del certificado de deuda que aporta la parte actora. A este respecto, conviene recordar que la parte demandada -que admite la existencia del préstamo y no impugna el contrato suscrito (doc. nº 2 demanda)- no prueba el pago de ningún recibo. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y dado que la demanda se estima íntegramente, las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.'
Analizamos los motivos del recurso
La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia por considerar que el pronunciamiento del juzgador a quo ha sido erróneo por no haberse realizado supuestamente control sobre las cláusulas del contrato suscrito y además por cuanto indica que no es cierto que no se han reclamado intereses de demora.
Las cantidades que se reclaman en la demanda se desglosan de la siguiente forma sumando un total de 11.015,10 euros : Capital: 6000,67 euros. Intereses remuneratorios generados por el acreedor original: 788,41 euros. Intereses de demora, recalculado al interés remuneratorio de conformidad con la STS 22 de abril de 2015 . Es decir, no se reclaman los intereses de demora pactados al 2% mensual, ni comisiones, ni gastos bancarios.
En concreto, respecto de los intereses de demora, la parte actora únicamente reclama dichos intereses calculados al tipo del interés remuneratorio, tal y como prevé la STS de 22 de abril de 2015 y, frente a ello, la parte demandada no invoca que el tipo aplicado sea otro, ni que los cálculos sean erróneos
En el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende la parte recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada y así lo ha indicado esta Audiencia Provincial de Albacete entre otras en la resolución que la parte recurrente cita de fecha 25 de septiembre de 2.017 que establece lo siguiente 'De esta forma, considerando que la cláusula que nos ocupa fija un interés moratorio del triple del interés legal del dinero sobre el principal pendiente de pago, que tal cláusula está inserta en un contrato concertado entre un profesional y un consumidor y no consta probado que haya sido objeto de negociación individual, resulta obvio que el interés moratorio fijado supera de forma manifiesta el límite del interés remuneratorio pactado más dos puntos fijado como límite de abusividad por la doctrina del Tribunal Supremo en las dos sentencias referidas, por lo cual conforme a tal doctrina, así como la del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europa en Sentencias de l4 de junio de 2012 (caso Banesto) y 17 de marzo de 2016 (caso lbercaja), y lo dispuesto en el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y (Usuarios (EDL 2007/205571 ), reformado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), a fin de adaptar tal Texto Refundido a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cláusula declarada abusiva debe ser considerada nula de pleno derecho y tenerse por no puesta, sin que proceda la moderación o reducción del interés moratorio fijado o su sustitución por interés legal, pues con ello se consigue el efecto disuasorio que el profesional no haga uso en lo sucesivo de las cláusulas abusivas, si bien si es de aplicación el interés remuneratorio pactado sobre el capital pendiente de pago hasta la total satisfacción del mismo.'.
En el caso de autos los intereses de demora, recalculados en aplicación al tipo de interés remuneratorio recogido en el contrato, de un 8,54 % TIN, se fijan en un importe final de 4.226,02 euros en sustitución de los 7.064,18 euros que se venían aplicando calculados desde la fecha del primer incumplimiento de pago (01/06/2010), hasta la fecha de cierre del cálculo de la presente deuda (01/06/2010), recalculando a un 8,54 % TIN, de la siguiente forma: fecha impago, fecha calculo liquidación días, cuantía interés (TIN ) total 01/06/2010 28/08/2018, 3010 días x 6.000,67 x 0,0854 =4.226,02 eurosno resulta, por tanto, abusivo el interés de demora aplicado, que ha sido recalculado de conformidad con la jurisprudencia vigente.
El TIN aplicado es del 8,54%, tal y como queda reflejado en el contrato aportado en autos. Dicho interés no resulta abusivo, teniendo en cuenta que se trata de un préstamo personal sin hipoteca ni avalista, con la única garantía personal del prestatario y conforme a las estadísticas del Banco de España, la tasa media ponderada de interés aplicado por las entidades de crédito en el año 2007 al crédito al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años, osciló entre el 9'47% y el 10'07%. Así sí resulta de su página web. y se hace referencia al aplicado en 2007, ya que no constan en tales estadísticas los intereses aplicados en el año de celebración del contrato (2006) y la parte demandada tampoco aporta nada al respecto existiendo diferencia entre la TAE fijada en la presente operación y el interés medio de los créditos al consumo en una fecha muy próxima a aquélla en que fue concertado el contrato, por lo que no cabe considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero' a la vista de las Tablas particularmente referidas a contratos de préstamos en el año 2006.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Sergio y Beatriz
Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio y Beatriz contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
