Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 154/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 131/2022 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100239
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:834
Núm. Roj: SAP BA 834:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00154/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06083 41 1 2021 0002862
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2021
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MARIA MAR MENDOZA PEREZ
SENTENCIA Núm. 154 /2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍNMAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JESÚS SOUTO HERREROSDON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm. 131 /2022
Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO nº 378/2021
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida
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En la ciudad de Mérida, a nueve de junio de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 378/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 378/2022, en el que aparecen como parte apelante Wizink Bank SAU, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado Don David Castillejo Río, siendo parte apelada Don Ángel Daniel, representado por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistido por la letrada Doña María del Mar Mendoza Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 378/2021 sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales que suscribe la demanda en nombre y representación de Ángel Daniel frente a WIZINK BANK SAU:
-DECLARO nulo de pleno derecho el contrato que une a las partes y condeno a la demanda a abonar al demandante la cantidad que exceda del total de los capitales que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dichos capitales y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión de los citados contratos, especialmente las cantidades cobradas por los intereses de demora, comisión por disposición de efectivo intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, comisión por excedido y otras aplicadas al cliente según se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales desde que se realizaron cada uno de los pagos indebidos.
Se impone las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Wizink Bank SAU, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado Don David Castillejo Río.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 1 de junio de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de la entidad demandada insiste en su motivo previo en que se alegó prescripción de la acción ejercitada, de modo que solo serían exigibles intereses remuneratorios de los cinco años anteriores a la reclamación. En el motivo primero se entiende que las acciones restitutorias de los intereses abonados más de cinco años y 82 días de la reclamación extrajudicial están prescritas si el dies a quo ha de ser el momento del pago, como entiende la sentencia. Se añaden esos 82 días por la suspensión de los plazos establecida en el real Decreto 463/2020 En el caso de pagos realizados antes del 7 de octubre de 2015 en que entró en vigor la reforma operada por la ley 412/2015 en el art. 1964 CC el plazo sería de 15 años, pero habría vencido el 7 de octubre de 2020 conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, a lo que habría que añadir esos 82 días, resultando el 28 de diciembre de 2020. En cuanto que no se ha acreditado la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial, ha de partirse de la presentación de la demanda, que lo fue el 19 de julio de 2020 con lo que solo cabe intereses abonados desde el 28 de abril de 2016. No se ha recurrido la sentencia en cuanto que esta fija que el dies a quo es del del abono de los intereses.
Se cita doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las acciones derivadas de la nulidad como el Auto de fecha 22 de julio de 2021, la doctrina más autorizada y jurisprudencia menor. Así como la jurisprudencia del TJUE e cuanto que se ha considerado compatible con el Derecho de la Unión la fijación de plazos razonables de preclusión en materia de abusividad. Así en sentencia de 22 de abril de 2021. Debe aplicarse esta tesis también al art. 3 de la ley de Azcárate, siendo que el art. 1303 CC es imperativo y obliga a la devolución de las prestaciones sin que pueda esperarse a la declaración de nulidad para la reclamación de las cantidades derivadas de la misma. El Tribunal Supremo además no distingue entre nulidad absoluta u otro tipo de nulidades.
El dies a quo entiende la apelante debe establecerse desde la fecha de pago de los intereses. Se citan autores como Díez Picazo y otros para argumentar la aplicación del art. 1969 CC desde la fecha de cobro de cada interés.
En el apartado segundo se considera que subsidiariamente el plazo de prescripción ha de contarse desde el dictado de la STS de 25 de noviembre de 2015, que ha permitido a todos los clientes conocer sus derechos antes del consumarse el plazo de prescripción que antes era de 15 años conforme el art. 1964 CC. El propio Tribunal Supremo en el Auto referido de julio de 2021 parece inclinarse por el dies a quo representado por las sentencias del 23 de enero de 2019, siendo que desde el dictado de aquella otra de 2015 comienza a litigarse masivamente en materia de usura. Ha de atenderse pues como dies a quo el 30 de noviembre de 2015 como el de la publicación de la antedicha sentencia.
En el apartado tercero se considera que la estimación del aspecto de la prescripción sobre determinados intereses ha de tener un efecto sustancial en cuanto a la estimación de la demanda, que ha de considerarse parcial en este caso. Además, no se aplica normativa de consumo ni de abusividad, sino exclusivamente la ley de usura, con lo que no es de aplicación la jurisprudencia del TJUE al respecto.
-La parte apelada y demandante considera en relación a la prescripción alegada que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es unánime, debiéndose diferenciar entre la imprescriptible acción de nulidad y la de restitución de intereses, al que es aplicable el art. 1964 CC. Se citan los distintos criterios adoptados, como es el de la declaración judicial de nulidad, el de las fechas de los pagos o el del último de los pagos a la hora de determinar el dies a quo. Atendiendo a la jurisprudencia del TJUE es factible la fijación de un plazo de prescripción razonable, pero acudiendo al Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 por el que se plantea cuestión prejudicial al TJUE habría de atenderse a alguno de estos criterios: el de la declaración judicial de nulidad por sentencia; el dictado de las SSTS de 23 de enero de 2019 o el de las SSTJUE de 9 de julio de 2020 y 16 de julio de 2020. La aplicación de cualquiera de estos criterios hace que no exista prescripción pues la demanda se plantea el 19 de julio de 2021.
Subsidiariamente se entiende aplicable el criterio establecido en nuestra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 en que se fijaba el dies a quo como el último de los pagos realizados. Solo se remitió en este caso el contrato de tarjeta previo requerimiento el día 13 de julio de 2021, sin que antes se conociera el contenido del contrato. No puede aceptarse el criterio de la recurrente de que ha de estarse al pago de cada uno de los intereses, sino al establecido por eta Sala. No ha probado la recurrente cuándo se ha efectuado el último pago, pero estando al criterio de la sentencia de instancia fue en abril de 2021.
En materia de costas, en cuanto al pedimento tercero del recurso, ha de estarse en todo caso a la STJUE de 16 de julio de 2020 que en casos de declaración de nulidad de una cláusula por su carácter abusivo impide que el consumidor tenga que cargar con los gastos del proceso.
SEGUNDO.Analizando el objeto mismo del recurso de apelación, que versa exclusivamente sobre la prescripción de la acción de restitución de intereses, sin discutir el carácter usurario de la TAE aplicada, y siendo indiscutido que la acción declarativa de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios por usurarios es imprescriptible al ser nula de pleno derecho, coincidiendo con la entidad recurrente, afirmamos que la acción de restitución sí es prescriptible, como lo entiende igualmente la sentencia de instancia. A propósito, no es cierto cuanto afirma el recurso de apelación de que la misma haya optado por el criterio de que ha de contarse desde del día de los diferentes pagos efectuados, con lo que, se entiende, la actora debería haber recurrido este extremo para partir de otro criterio distinto. No es así, pues claramente en el F.J Cuarto, tras recoger la doctrina recogida por una sentencia de la AP de Barcelona, se acaba concluyendo lo siguiente en el último párrafo:'por ello aun siendo prescriptible la acción de reclamación, ha de computarse el dies a quo desde el último de los pagos efectuados, por lo que la acción no debe considerarse prescrita'.Y anteriormente en ese mismo párrafo se parte del documento n º 6 de la demanda para acreditar que al menos hasta abril de 2021 se han girado recibos. Siendo este pues el día de devengo que se acoge, y no como se pretende por la entidad bancaria desde cada de las liquidaciones o pagos efectuados. De ahí que no se considere prescrita la acción pues la demanda se formula, según comprobamos, en julio de 2021.
Como ya ha dicho esta Audiencia Provincial, su Sección Segunda, entre otras en su sentencia de 11 de noviembre de 2020, recurso núm. 716/2019, y ha reiterado posteriormente en sus sentencias de 24 de febrero de 2021, recurso núm. 65/2020, y 18 de mayo de 2021, recurso núm. 824/2020, para supuestos de condiciones generales de la contratación, si bien plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que, en principio, ni siquiera precisaría de un pronunciamiento judicial, y por eso, es imprescriptible, por el contrario, todas las pretensiones de condena se ven afectadas por la prescripción; conforme a los artículos 1930 y 1961 del Código Civil, las acciones prescriben cualquiera que sea su naturaleza, por el paso del tiempo fijado en la Ley.
Este distinto tratamiento es por las diferentes circunstancias que rodean a las acciones de nulidad, por un lado, y a las restitutorias, por otro; el negocio jurídico inexistente o el acto nulo de pleno derecho se puede hacer valer en cualquier momento, de modo que no emergen ni se convalidan por el mero transcurso del tiempo, y por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, razones de seguridad jurídica y de presunción de abandono avalan que la acción para hacer desaparecer esos efectos tenga un plazo.
Como decíamos, entre otras, en nuestras sentencias de 13 de diciembre de 2021, recurso núm. 433/2031, y 22 de diciembre de 2021, recurso núm. 453/2021, precisame nte, el Tribunal Supremo, en su auto de fecha 22 de julio de 2021, recurso núm. 1799/2020 en el que acuerda formular al TJUE una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, decía:
'6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).
7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia......' -lo subrayado es nuestro-'.
Estamos, pues, ante una acción sujeta a plazo de prescripción, siendo éste el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, plazo que, tras la reforma de 2015, se fija en cinco años, artículo 1964.2 del Código Civil, extremo indiscutido, es más, asumido por la recurrente.
Respecto a la aplicación de uno u otro plazo, partiendo de la Disposición Transitoria Quinta ' Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' de la Ley 42/2015 ' El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .' y del artículo 1939 del Código Civil 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.', el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2020, recurso núm. 6/2018, realiza una interpretación sobre las distintas posibilidades que pueden darse atendiendo a la fecha del contrato, y así, dice:
'2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.'
En el caso que nos ocupa estaríamos en el supuesto tercero, dada la fecha del contrato de 14 de enero de 2013; ahora bien, estamos ante un contrato en vigor donde se han seguido realizando cargos y abonos con los correspondientes intereses y comisiones al menos hasta abril de 2021 como la propia sentencia afirma en el F.J Cuarto in fine, sin que en el recurso se contenga argumento alguno que contradiga dicha valoración probatoria. Comprobamos incluso que en el hecho tercero de la demanda se extendía este plazo hasta el mes de mayo, aportándose recibo correspondiente como documento nº 6 de la demanda.
Al entender la recurrente que cada liquidación de intereses cargada y abonada por el actor tiene su plazo prescriptivo propio afirma que debe sumarse al plazo de prescripción de cinco años los ochenta y dos días de suspensión de los plazos de prescripción por la declaración del estado de alarma, y por ello solo podrán ser restituidas al actor las sumas abonadas a partir del día 28 de abril de 2016, y en cuanto al resto, estarían prescritas.
Pues bien, este Tribunal, como ya ha dicho en sus sentencias de 30 de noviembre de 2021, recurso núm. 385/2021, de 13 de diciembre de 2021, recurso núm. 433/2031, y de 22 de diciembre de 2021, recurso núm. 453/2021, entiende que no cabe aceptar que haya tantos 'dies a quo' como liquidaciones y pagos realizados, como sostiene la recurrente, y en todo caso, si se partiera de los pagos, habría de hacerse desde el último de ellos.Esta doctrina jurisprudencial es expresamente recogida por la parte apelada al oponerse al recurso y a la misma debemos remitirnos sin más expresamente.
Lo anterior hace innecesario plantearnos la cuestión relativa al 'dies a quo' señalado con carácter subsidiario en el recurso, la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.
Por lo tanto, no ha prescrito la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el actor respecto de ninguna de las cantidades por él abonadas en concepto de comisiones e intereses a cuya restitución tiene derecho al haber sido declarado nulo el contrato de litigioso por ser usurario el interés remuneratorio pactado, y por ello, no procede declarar la prescripción parcial de esa acción de reclamación ejercitada.
Como se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia de estimación íntegra de la demanda, no procede modificar el pronunciamiento de las costas causadas en la instancia a que se refiere expresamente el recurso, como hemos visto anteriormente, al no acogerse la pretensión articulada en el mismo sobre la prescripción parcial de restitución de cantidades. La estimación de la demanda fue pues íntegra, sin que existan más motivos de apelación que el referido de la prescripción de la acción restitutoria, como la discusión sobre si la TAE litigiosa es o no usuraria.
Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ex art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Wizink Bank SAU, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado Don David Castillejo Río, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario nº 378/2021, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución,con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
