Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 154/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 642/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 154/2022
Núm. Cendoj: 18087370042022100150
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:815
Núm. Roj: SAP GR 815:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 642/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 832/2019
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 154
ILTMO/AS. SR/AS.
PRESIDENTE
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 19 de mayo de 2022.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 642/2021, en el juicio ordinario nº 832/2019 seguido ante del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, siendo parte apelante CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. e INVERSIONES CARUGRAN, S.A.,representadas por la procuradora doña Mª Rosario Jiménez Martos y asistidas del letrado don Rafael Monsalve del Castillo; y parte apelada D. Prudencio,representado por la procuradora doña Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el letrado don Javier López García de la Serrana; y Dª Enriqueta, representada por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendida por el letrado don Ignacio Vellón Fernández; VILLALOBOS GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L.,demandada en el procedimiento, fue declarada en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda instada por CAJA RURAL DE GRANADA e INVERSIONES CARUGRAN,S.L., representadas por el Procurador e los Tribunales don Rafael Monsalve del Castillo y asistidos por la Letrada doña María del Rosario Jiménez Martos, frente a DON Prudencio, representado por la Procuradora de os Tribunales doña Sonia Escamilla Sevilla y asistida por el Letrados don Javier López García de la Serrana , frente a VILLALOBOS GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., que fue declarada en situación de rebeldía procesal, y frente a DOÑA Enriqueta, representada por el Procurador don Juan Luis García Valdecasas y asistida por el Letrado don Ignacio Vellón Fernández, sobre responsabilidad civil profesional, o infracción de la lex artis, SE ABSUELVE A LAS CODEMANDADAS, respecto a la pretensión deducida en su contra, tanto respecto a la cuantía principal reclamada, como subsidiaria, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO: Se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 15 de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 17 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: Caja Rural de Granada, S.C.C. e Inversiones Carugran, S.A., presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia en que incurrieron el letrado, la empresa de la que forma parte y la procuradora en el cumplimiento de las obligaciones que les correspondían en el juicio ordinario nº 2018/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, donde se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 12 de diciembre de 2016, con expresa condena al pago de las costas ocasionadas a las entidades demandantes en ese procedimiento.
La negligencia en la que incurrieron los profesionales consistió en presentar el recurso de apelación fuera de plazo legal, declarándose por ese motivo la firmeza de la sentencia; incumplimiento de las obligaciones de los demandados que les habría ocasionado unos perjuicios que valoran en 1.105.745 euros, que se corresponde con los préstamos concedidos por Caja Rural de Granada a Casería San Jerónimo, S.L., el 19 de mayo de 2004 y la ampliación posterior de 12 de julio de 2006, en base a la tasaciones de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada que realizó Valoraciones Mediterráneo, S.A., el 13 de mayo de 2004 y el 28 de junio de 2006, cuando ha resultado que la finca tasada es inexistente; como petición subsidiaria, reclaman el pago de los honorarios abonados a estos profesionales por su defensa y representación en primera instancia (21.371,76 euros), más las costas abonadas a Valoraciones Mediterráneo y que fueron tasadas en 79.202,22 euros.
La demanda ha sido desestimada en primera instancia pues si bien ha resultado acreditado que tanto el letrado como la procuradora incumplieron sus obligaciones al presentar fuera de plazo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 2018/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, no habría resultado probado, carga de la prueba que corresponde a la parte actora, que esta omisión les hubiera causado el daño por el que reclaman, es decir, el importe del préstamo hipotecario concedido en su día por Caja Rural de Granada a Casería San Jerónimo, S.L., pues no se ha aportado la documentación necesaria para valorar si el procedimiento seguido ante el Juzgado de Benidorm tenía alguna posibilidad de prosperar, en concreto, no se aportan las tasaciones realizadas en los años 2004, 2006 y 2014 por Valmesa, ni los documentos acreditativos del encargo concreto realizado a Valmesa por las hoy actoras, tampoco se habría practicado prueba que acredite ' la inexistencia de la citada finca que fue valorada por la tasadora en más de un millón de euros, no puede decirse que su adjudicación a Carugran, se realizara por valor 0, produciéndose un perjuicio del importe que se reclama que es el que se corresponde con el importe del préstamo hipotecario concedido. 1.105.745 euros, y en cuya garantía se hipotecó la meritada finca número NUM000', es decir, la parte actora no habría acreditado que esta finca sea inexistente y, en consecuencia, la discordancia con la inscripción registral; la petición subsidiaria igualmente se desestima al considerar que no hay nexo de causalidad; y en relación al pronóstico de prosperabilidad de la acción ejercitada concluye que la documentación aportada al procedimiento no acredita de modo alguno 'la probabilidad de éxito del recurso interpuesto de forma extemporánea'.
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe los arts. 5 LEC y 24 CE al desestimar la acción declarativa de responsabilidad civil profesional que sería independiente a la acción de indemnización de daños y perjuicios que también se ejercita; la sentencia habría incurrido en errores de derecho y de valoración de la prueba y, finalmente, solicita la inadmisión del dictamen jurídico emitido por la catedrática de Derecho Civil, doña Purificacion a instancias del codemandado Sr. Prudencio.
SEGUNDO:En relación a la solicitud de inadmisión del informe jurídico aportado al procedimiento a instancias del Sr. Prudencio, debe acordarse esta pretensión, pues la parte actora formuló recurso de reposición frente a la admisión de la prueba en primera instancia y al desestimarse el recurso, formuló protesta, prueba que resulta impertinente de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 588/2014 de 22 de octubre en la que se afirma que ' La prueba pericial no puede versar sobre cuestiones jurídicas, pues estas no pueden ser objeto de prueba, salvo la costumbre y el derecho extranjero ( art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no es el caso'; y en el mismo sentido la sentencia de Pleno del TS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 ' El informe pericial aportado por Banco Santander para acreditar la corrección de la información carece de eficacia alguna puesto que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre las cuestiones jurídicas, como es el caso de la adecuación de la información facilitada a las exigencias de la normativa aplicable, sobre las que no cabe otro juicio técnico que el emitido por los abogados por las partes en defensa de sus clientes, y por el propio tribunal al dictar la sentencia. No es procedente la emisión en el proceso de este tipo de dictámenes periciales jurídicos, incluso aunque se presenten bajo la cobertura de una pericia económica o como un simple documento 'técnico''; al ser un hecho no discutido en este procedimiento que el informe que emite la Sra. Purificacion es de carácter jurídico, destinado a analizar y estudiar si el recurso de apelación presentado fuera de plazo hubiera sido o no viable, la prueba es impertinente pues para realizar este análisis el Tribunal no necesita de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar si el recurso tenía o no posibilidades de prosperar, tal y como exige el art. 335.1 LEC.
Por otro lado, la sentencia dictada en primera instancia no habría infringido los arts. 5 LEC y 24 CE al desestimar la demanda, pues en ella se ejercitaba una sola acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional, tal y como se indica en el encabezamiento de la demanda y no dos acciones -una declarativa y otra de condena- como luego se divide en el suplico, al carecer la acción declarativa de interés digno de tutela, tal y como explica el TS en las sentencias nº 303/2016 de 9 de mayo y nº 131/2019 de 5 de marzo, que a su vez reproducen la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992, que proclama al respecto que:
'La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa'.
En el caso ahora analizado no existe ningún interés concreto o autónomo en determinar si el responsable de la acción negligente fue del letrado o la procuradora, sino obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por lo que se trataría simplemente de un presupuesto de la auténtica petición ejercitada en la demanda que es la de condena a la indemnización de daños y perjuicios.
Sin olvidar que para que prospere la acción de responsabilidad civil profesional no basta con que se cometa una acción negligente o culpable, como pretende la parte recurrente, y por ello la jurisprudencia del TS viene reiterando, tal y como explica en la sentencia nº 88/2014 de 19 de febrero: ' la necesaria vinculación causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución'.
TERCERO: Para determinar las circunstancias fácticas concurrentes solo podemos acudir a las alegaciones que constan en el escrito de demanda, la contestación presentada por Valoraciones Mediterráneo, S.A., la sentencia dictada en el procedimiento y el recurso de apelación elaborado por el Sr. Prudencio y presentado fuera de plazo, todo ello en relación al juicio ordinario nº 2018/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, pues como indica la sentencia dictada en primera instancia, la parte actora no presenta ninguna otra prueba en apoyo de sus pretensiones.
Partimos de la demanda de juicio ordinario presentada el 14 de diciembre de 2015 por Caja Rural de Granada, S.C.C. e Inversiones Carugran, S.A., contra Valoraciones Mediterráneo, S.A., reclamándole el pago de una indemnización de 1.105.745 €, por la negligencia profesional en el que habría incurrido al realizar la tasación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada cuando, al parecer, esta finca es inexistente. Para presentar esta demanda se contrataron los servicios profesionales del letrado Sr. Prudencio y de la procuradora Sra. Enriqueta. De los hechos que se relatan en la demanda y contestación podemos conocer:
(i) Casería San Jerónimo, S.L., se constituyó por escritura 22 de abril de 2004, para dedicarse a actividades urbanísticas y estaba formada por los siguientes socios: Caja Rural de Granada S.C.C., con el 20% de las acciones, Acelvira 42, S.L., con otro 20% y J. Julián Romero Consulting, S.L., con el 60% de las acciones. En consecuencia, Casería San Jerónimo, S.L., estaba participada por Caja Rural de Granada, entidad que formaba parte del Consejo de Administración, en calidad de consejero delegado y con voz y voto en la compra y venta de solares.
(ii) J. Julián Romero Consulting, S.L., socio mayoritario de Casería San Jerónimo, S.L., compró la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, junto con otras, el 28 de enero de 2004 y a continuación se las vendió a Casería San Jerónimo, S.L., según el acta de la Junta celebrada el 18 de mayo de 2004. En concreto, se compraron las fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y la NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada por un valor de 5.558.480,94 €, más IVA y en esta Junta se acordó, además, abonar a J. Julián Romero Consulting, S.L., directamente y a través de su empresa Nevauto, S.L., por el asesoramiento en la compra de solares sitos en el PP-N2 la cantidad de 744.456,30 €.
(iii) Valoraciones Mediterráneo, S.A., recibió el encargo profesional de tasar los ' Terrenos situados en el PP-NI y PP-N2 así como en sus Sistemas Generales Adscritos SG DP-02' y el 13 de mayo de 2004 emitió la tasación de las ocho fincas registrales partiendo de los datos que ofrecía el Registro de la Propiedad y haciendo constar que estas fincas -que sumaban 191.422,10 m2-, se encontraban diseminadas en los planes parciales que se correspondían al PP-N1 y PP-N2 y a los sistemas generales adscritos -con una extensión de 405.212 m2-, pendientes de delimitación y reparcelación, pero sin ubicarlas en ningún sitio en concreto.
Como se explica en la demanda, el PP-NI y PP-N2 son sectores de suelo urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Granada y los Sistemas Generales Adscritos SG-DP-02 y SG DP-03 son sistemas dotacionales deportivos y de espacios libres adscritos a los citados ámbitos.
(iv) Hecha la tasación, el 19 de mayo de 2004 Caja Rural de Granada concedió a Casería San Jerónimo, S.L., un préstamo por importe de 905.072 € y en garantía de su devolución se hipotecó la finca nº NUM000. El 28 de junio de 2006 Valoraciones Mediterráneo, S.A., realizó una segunda tasación, ahora de siete fincas y de nuevo hizo constar que se trataban de parcelas pertenecientes al PP-N2 y a su Sistema General adscrito SG-DP-03, diseminadas en dicho plan parcial y que suponían el 50,57% del total y a continuación Caja Rural de Granada amplió el préstamo garantizado sobre esta finca el 12 de julio de 2006 hasta un total de 1.105.745 €.
(v) El 21 de diciembre de 2012 se constituyó la sociedad Inversiones Carugran, S.A., siendo su único socio Caja Rural de Granada, S.C.C. y según se afirma en la demanda, se creó por expreso mandato legal de la Ley 8/2012, de 30 de octubre sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero.
(vi) El 31 de diciembre de 2012 Inversiones Carugran, S.A., compró a Casería San Jerónimo, S.L., la finca registral nº NUM000 por el importe del préstamo concedido por Caja Rural de Granada, S.C.C., cancelándose a continuación el préstamo pendiente.
(vii) A principios del año 2014 Inversiones Carugran, S.A., comienza a realizar gestiones con Valoraciones Mediterráneo, S.A., destinadas a localizar físicamente la finca nº NUM000 y para ello se puso en contacto con la empresa tasadora y al ofrecerle distintos informes sobre la posible ubicación que no convencían a Caja Rural de Granada, esta entidad solicitó informe al arquitecto don Lucio y al historiador y arqueólogo don Mateo que lo emitieron en junio de 2015 y donde se concluye que esta finca se localiza en terrenos urbanizados y construidos desde hace más de 40 años, al Sur de la ubicación indicada por la empresa encargada de la tasación.
En consecuencia, Inversiones Carugran, S.A., compró una finca el 31 de diciembre de 2012 que fue tasada por Valoraciones Mediterráneo, S.A., en mayo de 2004 y junio de 2006 en la tramitación del préstamo hipotecario que Caja Rural de Granada iba a conceder a la empresa promotora de la que formaba parte, Casería de San Jerónimo, S.L., y ocho años más tarde de la segunda tasación se comprueba que esta finca pertenece a un tercero, lo que le habría ocasionado unos daños, de los que sería responsable la empresa tasadora.
CUARTO: Como la demanda presentada por Caja Rural de Granada, S.C.C., e Inversiones Carugran, S.A., frente a Valoraciones Mediterráneo, S.A., no fue estimada en primea instancia y el recurso de apelación se presentó fuera de plazo, se ejercita ahora la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional del letrado y de la procuradora, al no computar de forma correcta el plazo para recurrir. Y para que la acción de responsabilidad civil pueda prosperar es necesario que concurran los requisitos fijados por la jurisprudencia y que recoge la STS nº 375/2021 de 1 de junio:
'En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado (...), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LE , en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, ..., el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase....
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero ).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales.'
QUINTO:Es cierto que el letrado ahora demandado, tras conocer los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Benidorm, envió a sus clientes un informe sucinto en el que concluía que a su entender había argumentos suficientes para plantear un recurso de apelación ' con seria fundamentación',en base a las dos líneas argumentales que expone a continuación:
'1) Existencia de nexo causal: Ausencia de fundamentación jurídica alguna en la sentencia de los motivos por los que, según la Juez, se rompe esa causalidad al no procederse a la ejecución hipotecaria.
2) 'Inexistencia' de culpa por parte de Valmesa: Ambigua y contradictoria argumentación de la sentencia en este aspecto, percibiéndose que la Juez no está del todo convencida de la ausencia total de culpa en la elaboración de las tasaciones, especialmente porque pone todo el apoyo en la desestimación de la demanda en la mencionada existencia de nexo causal.'
Sin embargo, a pesar de considerar la dirección letrada que existían argumentos para poder recurrir la sentencia, también advierte al cliente de la posibilidad de que el recurso de apelación fuera desestimado y le informa que el coste de la desestimación estaría en torno a los 30.000 euros.
En consecuencia, no obstante el informe del letrado sobre los argumentos para fundamentar el recurso de apelación que no parecen concluyentes, dado que en todo caso el daño por pérdida de oportunidad es hipotético, es obligado analizar si concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida en segunda instancia y, en primer lugar, consideramos que la acción que ejercitaba Caja Rural de Granada no hubiera podido prosperar en ningún caso, al resultar acreditado que tras la compra de la finca registral nº NUM000 por Inversiones Carugran, S.A., el préstamo hipotecario que concedió a Casería San Jerónimo, S.L., y que estaba garantizado con esta finca, quedó completamente saldado y cancelado, por tanto, la tasación realizada en su día por la entonces demandada, Valoraciones Mediterráneo, S.A., no le causó ningún perjuicio.
En realidad, lo que pretenden los actores es identificar la sociedad anónima -que tiene su personalidad jurídica propia -con el socio único que la integra que es Caja Rural de Granada, como si aplicaran la teoría del levantamiento del velo pero a favor de la parte que ha provocado la situación, lo que no puede prosperar y en este sentido la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2010 (Recurso: 1564/2006), si bien en el caso analizado es el socio el que pretende mimetizarse con la empresa:
'El art. 10 LEC , dice que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad.
La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios.
El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único.
La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007 , 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010 , entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento '[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]'. En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento '[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan'. Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios'.
SEXTO:En relación a la acción entablada por Inversiones Carugran, S.A., se afirma en la demanda presentada frente a la empresa tasadora, que esta sociedad se creó por Caja Rural de Granada por expreso mandato legal de la Ley 8/2012 de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y según su exposición de motivos ' Advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, se dictó con el fin de adoptar medidas urgentes conducentes a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro'; y sigue explicando que 'Con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el Capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias. Para ello es preciso garantizar que su valoración resulte ajustada a la realidad del mercado así como la profesionalización de la gestión de las sociedades citadas'; y se establecen reglas para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos y se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios, como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Sin embargo, Caja Rural de Granada ni se adjudicó la finca nº NUM000, ni la recibió en pago de deudas que son los supuestos contemplados en el art. 3 de la Ley 8/2012 y por ello no pudo aportar este activo inmobiliario a la sociedad anónima en los términos establecidos en el Capítulo II de la Ley.
El sistema al que decidió acudir Caja Rural de Granada consistió en que la sociedad anónima comprara directamente la finca y que con el dinero de la venta se cancelara por completo el préstamo concedido en su día a Casería San Jerónimo, S.L., y todo esto lo hizo el 31 de diciembre de 2012, cuando la crisis inmobiliaria comenzó en el año 2008, como explica la exposición de motivos del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, con el que se pretendía resolver los problemas derivados de las dudas en la valoración de los activos inmobiliarios titularidad de las entidades financieras y el aumento notable de los préstamos calificados como dudosos, lo que estaba generando unos efectos perversos tanto sobre el propio sector financiero como sobre el sector real al agravar la restricción del crédito.
Circunstancias sobre las que vuelve a insistir el Real Decreto-ley 18/2012 de 11 de mayo, sobre el saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, donde ' Con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias. Para ello es preciso garantizar que su valoración resulte ajustada a la realidad del mercado así como la profesionalización de la gestión de las sociedades citadas'.
En el caso ahora analizado, Caja Rural de Granada crea el 21 de diciembre de 2012 una sociedad anónima, cuando ya prácticamente finalizaba el nuevo plazo concedido por la Ley 8/2012 y el último día del plazo fue cuando esta sociedad, Inversiones Carugran, S.A., le compra a la promotora la finca registral nº NUM000, por el precio que consideraron oportuno, al margen de las tasaciones realizadas por Valoraciones Mediterráneo, S.A., seis años antes y para entonces se sabía que esas tasaciones no se ajustaban al precio de mercado, sin atenerse a los términos del art. 4 de la Ley 8/2012 que si bien se refiere a la aportación de activos a las sociedades anónimas, obliga a que se valoren por su valor razonable y en ausencia de valor razonable o cuando exista dificultad para obtenerlo, se valorará por su valor en libros, que se determinará tomando en consideración las provisiones que los activos deban tener constituidas en aplicación del art. 1.1 del Real Decreto-ley 2/2012 de 3 de febrero y el art. 1.1 de la Ley 8/2012.
En consecuencia, tal y como explica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en relación a Inversiones Carugran, S.A., no existe nexo de causalidad entre las tasaciones realizadas por Valoraciones Mediterráneo, S.A., en los años 2004 y 2006 de unas fincas situadas en el PP-NI y PP-N2 -suelo urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Granada- y en los Sistemas Generales Adscritos SG-DP-02 y SG DP-03 -sistemas dotacionales deportivos y de espacios libres adscritos a los citados ámbitos-, con el precio fijado en la compraventa realizada por esta entidad seis años más tarde, pues esas tasaciones tenían la finalidad gestionar la concesión de los préstamos hipotecarios que se cancelaron con ocasión de la compraventa y cuando se efectuó la compra en el año 2012 las expectativas de mercado de los activos inmobiliarios de las entidades financieras eran muy inferiores a sus valores teóricos contables y por ello toda la normativa antes relacionada, tenía por objeto garantizar que su valoración resultara ajustada a la realidad del mercado 'así como la profesionalización de la gestión de las sociedades citadas', sin embargo, con la operación llevada a cabo por Inversiones Carugran, S.A., se evitaba la aplicación de esta normativa, fijándose el precio de compra al margen del valor de tasación realizado en su día por la entidad entonces demandada.
En consecuencia, la acción ejercitada por Inversiones Carugran, S.A., tampoco puede prosperar al no concurrir una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Se desconoce qué elementos tuvo en cuenta esta entidad para fijar el precio de la compra, no pudiendo ser ya relevante cómo se tasara en los años 2004 2006, pues para el año 2012 esos precios no se ajustaban a la realidad del mercado, no practicándose en el procedimiento prueba alguna que acredite que esta finca registral es inexistente, si tenemos en cuenta que la compró inicialmente J. Julián Romero Consulting, S.L., quién a su vez se la vendió a Casería San Jerónimo, S.L., con el voto favorable de Caja Rural de Granada.
SÉPTIMO.En cuanto a las costas ocasionadas en primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. e INVERSIONES CARUGRAN, S.A., y confirmamos la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en el juicio ordinario nº 832/2019, condenándoles al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
