Sentencia CIVIL Nº 154/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 154/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 265/2021 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 154/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100130

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:8784

Núm. Roj: SJM T 8784:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208196207

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 265/2021 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003026521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003026521

Parte demandante/ejecutante: Lorenza

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: WAMOS AIR SA

Procurador/a: Sara Natalia Gutierrez Lorenzo

Abogado/a: Victor Manuel Blanco Delgado

SENTENCIA Nº 154/2022

Tarragona, 20 de julio de 2022

SSª. Ilma. Dª. Elena de Oro GarnachoJuez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento de juicio verbal 265/2021,sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandante: Dª Lorenza,

y como parte demandadala sociedad WAMOS AIR S.A., dicto la presente sentencia, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La referida demandante ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad WAMOS AIR S.S. ejercitando en la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda, mediante la codena a la demanda el pago de 334,55 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la sociedad demandada y ésta presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la existencia de circunstancias extraordinarias que le eximen del pago de aquella indeminización.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

La parte demandante alega que tenía contratado un vuelo con la compañía demandada el día 21 de septiembre de 2019 desde Punta Cana hasta Madrid. El vuelo sufrió un retraso de 3 horas y 13 minutos, por lo que la actora solicita que le sean indemnizados los daños sufridos por importe de 334,55 euros.

La sociedad demandada ha comparecido, ha contestado a la demanda y ha alegado en su descargo, en síntesis, que el retraso se debió a la realización de tareas de reparación y mantenimiento de la aeronave, como consecuencia de un fallo detectado durante las maniobras de carga del equipaje.

El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por o a instancia de las partes.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias. Tratamiento de averías.

El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta - de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril .

Los problemas técnicos detectados en la aeronave no constituyen circunstancia extraordinaria. Así se declara en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nº C-549/07, de 22 diciembre 2008, que se ocupa de responder a una cuestión prejudicial planteada por el tribunal de Viena. El TJUE explica en su decisión que la ratio legis del Reglamento CE 261/2004 es garantizar nivel elevado de protección de pasajeros, por lo que las causas de exoneración de la responsabilidad deben interpretarse restrictivamente. De acuerdo con la disposición comunitaria, se trata de casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Por tanto, no basta con sola existencia de una circunstancia fuera de lo ordinario, sino también es precisa la imposibilidad de evitar la cancelación del vuelo. Citando su anterior jurisprudencia (la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04, Rec. p. I-403), hace hincapié en la necesidad de protección del pasajero y en que el grado de desarrollo tecnológico de aeronaves convierte en ordinarios los problemas técnicos a los que se enfrenten a diario los transportistas. Por tanto, la resolución de problemas derivados de fallos técnicos debe considerarse parte del ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. El Tribunal aclara también que la frecuencia de las averías no es determinante por si sola del carácter ordinario o extraordinario de circunstancias, y el respeto de las normas legales mínimas de mantenimiento técnico de aeronaves no puede equivaler a haber tomado todas las medidas razonables tendentes a evitar la cancelación del vuelo. En cualquier caso, aunque para el Convenio de Montreal en caso de retraso de vuelo basta con haber adoptado medidas razonablemente necesarias para evitar el daño para exonerarse de la obligación de indemnización, en caso de anulación de vuelo es imprescindible que también concurra una circunstancia extraordinaria. Es decir, tienen que cumplirse las dos condiciones, caso excepcional y extrema diligencia del transportista, para que pueda beneficiarse de la exoneración.

Este criterio fue confirmado por el TJUE en su sentencia de 19 noviembre 2009, en la que se aclara que no merece calificación de circunstancia exoneratoria el problema técnico descubierto en la aeronave, 'a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista' (ap. 72 de la sentencia).

La jurisprudencia española se hizo eco de esta postura en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 19 marzo 2009 (AC 2009/521) en la que el juez señala que el hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables y exonerarle de la responsabilidad.

También se acoge este criterio en la SAP de Barcelona de 14 mayo 2009 (JUR 2009/409930) en ella se desestiman las alegaciones de la demandada que sostiene que se trata de circunstancias extraordinarias por falta de prueba de haber empleado diligencia específica requerida, con las revisiones y precauciones exigibles.

Es por ello que la avería detectada antes del despegue no puede considerarse circunstancia extraordinaria en este proceso a fin de eximir a la demandada del pago de la indemnización.

TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso.

No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC ; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: 'Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON ): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 , deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC ), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. La actora solicita una indemnización inferior a la señalada para vuelos de distancia superior a 3.000 km, no pudiendo esta Juzgadora, debido a la vigencia del principio dispositivo en el ámbito civil modificar las pretensiones de las partes. Por ello debe reconocerse el derecho de indemnización en la cuantía solicitada, que asciende a 334,55 euros.

CUARTO.-Intereses

La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .

QUINTO.-Costas procesales de primera instancia

La estimación de la demanda conlleva que las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, sean expresamente impuestas a la parte demandada por mor de lo normado por el art. 394.1 LEC .

Fallo

ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por : Dª Lorenza frente ala sociedad WAMOS AIR S.A., y en su virtud condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 334,55 € (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO),más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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