Última revisión
27/03/2003
Sentencia Civil Nº 155/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 27 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 155/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100189
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1239
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 155 / 03
Iltmos. Sres.:
D. Jose Madaria Ruvira.
D. Jose Teofilo Jimenez Morago.
D. Fernando Cambronero Cánovas.
En la ciudad de Elche, a Veintisiete de Marzo de Dos Mil Tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de MENOR CUANTÍA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Rodolfo representado por el Procurador D. Sra. Minguito Sarrión y dirigido por el Letrado D. Jose Maria Aniorte Cánovas y como apelada-demandados en la instancia Doña Verónica , Doña Eugenia , Doña Sofía , Doña Consuelo , D. Bernardo , Doña Penélope , D. Jaime , D. Tomás , D. Juan Alberto , Doña Esther , D. Esteban y D. Matías , todos ellos representados por el Procurador D. Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado D. Sr. Vives Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el núm. 547/97, se dictó sentencia con fecha 15/05/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador BERNARDO PENALVA RIQUELME, actuando en nombre y representación de Rodolfo , contra Verónica, Eugenia, Sofía, Consuelo, Bernardo Y Penélope, y contra sus respectivos cónyuges Jaime ; Tomás ; Matías ; Juan Alberto ; Esther y Esteban, representados por el Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 746/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16/12/02, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el recurrente, centra su oposición a la Sentencia en los siguientes argumentos :
1º) Insiste en que la causa de nulidad de la escritura pública de fecha 4/9/89 es determinante de una nulidad absoluta por falta de consentimiento , puesto que el consentimiento que se prestó era para cosa distinta de lo expresado en la escritura. Alega que la expresión de una causa falsa llevaría a la nulidad del contrato.
2º) Que la acción para denunciar la nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, y no entenderlo así sería contrario a la seguridad jurídica al hacer inatacable un contrato con una causa falsa. Y en cualquier caso a tenor de la Sentencia del TS. de 22 de Diciembre de 1.987 la acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa.
Frente a tales pretensiones la parte apelada presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso en los términos indicados en el mismo.
SEGUNDO.- Que centrada la posición de las partes en litigio, en el fundamento precedente, la cuestión a clarificar es en principio de carácter jurídico, consistente en determinar si a la causa de nulidad, por simulación, indicada en la demanda le es de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art.1.301 del Código civil o por el contrario no le resulta aplicable por ser imprescriptible . Y en éste último supuesto, entrar a valorar la cuestión fáctica relativa a la acreditación o no de la existencia del negocio que se dice disimulado.
Estudiando la jurisprudencia aplicable al caso y entre ella la que citan las partes , debemos destacar que en la gran mayoría de supuestos de simulación relativos a donaciones, al contrario de lo que ocurrió según se afirma en la demanda, lo que es relativamente frecuente es encontrar que se acude a la forma externa de una compraventa para disimular una donación . Mientras que en éste caso, se pretende que ha ocurrido lo contrario, acudir a la forma de la donación para encubrir una permuta. En cualquier caso, la solución doctrinal y jurisprudencial resulta igualmente aplicable aunque con matices.
Y llegados a éste punto y entrando de lleno en la cuestión relativa a la prescriptibilidad o no de las acciones ejercitadas, para una mejor compresión de la cuestión será conveniente reproducir las posturas doctrinales y jurisprudenciales en que se apoyan las partes. Y así los apelados se remiten , entre otras a la Sentencia de la A.P. de Huelva de fecha 8 de Marzo de 2.000 en cuanto señala:
"Es doctrina tanto jurisprudencial como científica comúnmente admitida que, entre los grados de invalidez de los contratos se distingue entre la inexistencia y la nulidad radial o absoluta, según que al contrato le falten alguno de sus elementos esenciales, señalados en el art. 1261 del C.C. o que aún habiendo sido celebrado reuniendo esos elementos esenciales lo ha sido en oposición a la leyes imperativas cuya infracción de lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa , casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto, la acción de nulidad dura cuatro años, y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud d ellos, según establecen los arts. 1301 y 1302 del citado cuerpo legal, entras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical la acción imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar (ST.TS. De 29 de octubre de 1949, 4 de Marzo de 1983 y 7 de Julio de 1986) que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos".
Por su parte, la apelante, demandante en la instancia acude a la Sentencia de mayor rango, por el órgano del que procede , del T.S. de fecha 0, citando otra de 24 de Febrero de 1.986 en la que se señala:
"...Que la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza, en materia contractual , por "encubrir un convenio, con inexistencia real , con otro con realidad causal", lo que permite en aplicación del art.º 1276, del Código Civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. Esta Sala ha declarado, con reiteración, como en la reciente sentencia de 6-VI-1986, que la acción para impugnar un negocio simulado ES IMPRESCRIPTIBLE. Cuando se trata de una simulación absoluta, no existe duda alguna en cuanto a la aplicabilidad de esta doctrina. En la simulación RELATI.V.A. se ha declarado (Sentencia de 21-X-1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción , PERO EN NINGUNA FORMA SE HA HECHO LA AFIRMACIÓN DE QUE LA ACCIÓN PARA DESHACER LA APARIENCIA SIMULADA, esté sujeta a prescripción , porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art.º 1261-3.º del Código Civil de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que , en el contrato simulado con simulación relativa , no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina Derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste , sino del contrato aparente cuya inexistencia PERPETUAMENTE tienen Derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica. Por tanto, deben acogerse los motivos 1.º y 3.º que, amparados en el art. 1692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente al 1692-1.º de su anterior redacción vigente al tiempo de interposición del recurso), que alegan, respectivamente, la infracción de la doctrina legal sobre prescripción de acciones de simulación y del art. 1276 del Código Civil debiendo examinarse el fondo del asunto, sin necesidad de analizar el motivo 2.º que, bajo el mismo amparo procesal , alega la infracción del art. 6-4.º del Código Civil, en relación con la doctrina del fraude de Ley, en tanto en cuanto, las específicas normas sobre inexistencia del contrato, excluyen la aplicación de la norma genérica del fraude".
TERCERO.- Que partiendo de las anteriores posturas jurisprudenciales debemos sentar las siguientes premisas, para llegar a la conclusión de que las anteriores Sentencias, lejos de ser incompatibles , lo que hacen es regular supuestos distintos dentro de la misma relación jurídica:
1º) El Tribunal Supremo lo que viene a consagrar en la Sentencia de 22 de Diciembre de 1.987 es precisamente la defensa a ultranza de la forma real ( auténtica , disimulada) de las relaciones jurídicas, como expresión del conocido principio de que las relaciones jurídicas son -y siempre serán- lo que son y no lo que las partes dicen que son. Es decir, la acción declarativa dirigida a desenmascarar el negocio disimulado a fin de obtener una declaración judicial de que lo que entre las partes se pactó no fue esto ( Negocio Simulado) sino aquello ( Negocio Disimulado) no prescribe nunca. Es perpetua. Ahora bien, otra cosa distinta es que las acciones jurídicas que nacen del negocio Disimulado estén sujetas al plazo de prescripción .
2º) Que el T.S distingue de conformidad con el Código civil dos supuestos o clases de nulidad en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta , y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero, simulación relativa .
Y concluye que si realmente consta acreditada esa simulación , entonces el negocio simulado, realmente no existe , lo explica en la Sentencia de fecha 18/03/02,citando otra de 1/02/02, diciendo: "...El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa , por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, LO QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE DICHO CONTRATO ".
Lo que llevado al caso que revisamos implicaría, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una permuta y siempre que se cumplieran las formalidades legales exigidas por el negocio disimulado, implicaria -deciamos- que la donación no existe porque no existió su causa que es el animus donandi. Es decir, no es que la donación fuera anulable en los términos del art.1.300 Cc , sino que es inexistente en los términos del 1.275.
Y el paso siguiente, nos llevaría al estudio del negocio subyacente o disimulado, para examinar si a la luz de la jurisprudencia cabría reconocerle algún tipo de validez.
3º) El TS ha venido estudiando, entre otras en sus Sentencias de 18/03/02, 21/01/93, 7/05/93, 31/05/82, 9/05/88 la validez que deba darse al negocio encubierto o disimulado , señalando que existen dos corrientes doctrinales Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad dar validez al negocio disimulado. (en éste caso, la permuta, si es que se prueba). En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos los donantes, en realidad permutantes, que cuando el Notario estaba autorizando una donación en realidad estaba autorizando una permuta, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato , razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. Siendo la posición dominante, la que se inclina por admitir la validez del negocio encubierto o disimulado por otro (simulado) , siempre que se otorgue en escritura pública para cumplir los requisitos específicos del negocio encubierto (permuta) y siempre que ésta simulación no se haga en perjuicio de terceros o como fraude de ley .
" atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne además de los requisitos generales de todo contrato , los que corresponden a su naturaleza especial..."; y que, "...no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces "ad probationem" como los reseñados en el artículo 1.280 del citado Texto legal y otras "ad solemnitatem" como es el supuesto del artículo 633 de dicho Código para el supuesto de la donación de inmuebles , de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal , remuneratoria ú onerosa y así lo establece la doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de septiembre de 1.991 ; 16 de febrero de 1.990 ; 24 de junio y 3 de diciembre de 1.988 ; 10 de diciembre de 1.987 y 22 de diciembre de 1.986 )...";
Y dicho lo anterior, y a modo de resumen podríamos concluir diciendo , que la acción para desemascarar el negocio disimulado es imprescritible.Que si dicha acción prospera y el negocio disimulado cumplió sus requisitos formales específicos, entonces el negocio disimulado será plenamente válido ( y por tanto carente de vicios que lo invaliden conforme al art.1.300 Cc) y las acciones que de él nazcan estarán sujetas a los plazos normales de prescripción de quince años y no a los cuatro años previstos para los supuestos del citado art.1.300 .
Y por ello no existe incompatibilidad entre las Sentencias alegadas por las dos partes litigantes, solo que se refieren a supuestos distintos dentro de la misma relación jurídica y asi, cuando el art.1.301 del mismo texto habla de que la acción de nulidad durará cuatro años, a contar en casos de falsedad de la causa, desde la consumación del contrato , no se está refiriendo al contrato disimulado (pues la causa de éste -de probarse su existencia- será verdadera y lícita), sino que precisamente se está refiriendo al contrario, al contrato simulado cuya causa si que es falsa. Lo que nos lleva a entender que si alguna de las partes intentara dar cumplimiento al contrato simulado, la otra podría oponer la nulidad -anulabilidad- por expresión de una causa falsa (obsérvese que el precepto no dice "por inexistencia de causa" ), durante el plazo de cuatro años y después ya no podría . Pero esto es distinto de lo que ha ocurrido en éste pleito, en el que no se ha pretendido dar cumplimiento al contrato simulado, sino lo contrario, al disimulado y ésta acción como ya hemos indicado no prescribe.
CUARTO.- Que en consecuencia con lo expuesto hasta ahora, debemos revocar la Sentencia de instancia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada. Entrando en el fondo de la cuestión en litigio , a la vista de que la acción que se ejercita, no puede ser considerada como caducada. Y dicho esto, lo siguiente será determinar : Primero si existe prueba sobre la realidad de tal simulación y en segundo lugar, en caso de existir, si por las formalidades con que se celebró la donación, se pueden tener por cumplidos los requisitos específicos de forma de una permuta.
En cuanto a la valoración de las pruebas , ya desde éste momento tendremos que apuntar que para que pueda prosperar la demanda deberá probar la parte actora conforme al art.217.2 de la L.E.C., que realmente la intención de las partes no fue de una donación sino la de efectuar una permuta consistente en entregar un solar para que los demandados edificaran en él y le entregaran al actor tres locales comerciales .
Amén de la cuestión relativa a la falta de legitimación de la parte actora para solicitar algunos de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda -no todos-, a la vista de que la donación o en su caso la permuta disimulada , se efectuó con el consentimiento de la esposa del actor, hoy fallecida, con lo que los herederos forzosos (hijos) de la misma serían actualmente copropietarios con el actor de parte de dichos locales (en el caso de estimarse la demanda) .
En cuanto a las pruebas , ésta Sala no desconoce la enorme dificultad que supondrá a la parte actora acreditar unos hechos como los pretendidos en su demanda, para el caso de que realmente fueran ciertos , máxime cuando las relaciones familiares entre los implicados podrían justificar un comportamiento como el descrito. Y precisamente para ello, permite la jurisprudencia acudir a la prueba de indicios en ausencia de prueba directa, especialmente en supuestos de simulaciones contractuales en las que una de las partes tiene interés en que no se destape la relación real . Pero de lo que no cabe ninguna duda, es que dicha dificultad, en ningún modo exime a la parte actora de la prueba. Y en el caso de autos, revisando las distintas pruebas practicadas, especialmente toda la documental, no encontramos indicios suficientes para estimar con un mínimo de argumento lógico que realmente no existiera ánimus donandi. Se puede pretender que, se hizo la donación para eludir Impuestos y tasas. No presentándose como una decisión absurda el obrar como dice la demanda , si la intención era la de no escriturar posteriormente los locales a nombre del actor, aunque éste los adquiriera a título de dueño, evitando así los gastos de ésta transmisión y los futuros de la herencia para cuando falleciera. Y puede que fuera asi, pero ninguna prueba lo acredita.
El hecho de que se hubiera solicitado por el recurrente la Licencia de Obras, el hecho de que la Concesión de la misma fuera a su nombre, e incluso el hecho de que en la escritura de obra nueva de 10 de Septiembre de 1.987 apareciera él como el promotor y propietario del solar no es por si mismo argumento que impida entender que su intención pudiera haber sido la de donar dicho solar, precisamente porque los destinatarios de dicha liberalidad no eran terceras personas ajenas ( en cuyo caso , podría tener más fácil la prueba) sino que eran precisamente su hijas, lo cual conviente el acto de liberalidad en un comportamiento normal, habitual o frecuente en las relaciones paterno filiales . Tampoco ayuda a dicha pretensión, el examen de los actos coetáneos y posteriores a la donación efectuada el 4 de Septiembre de 1.989 del recurrente , pues por una parte en los documentos 10 y 11 de la parte demandada ( obrantes a los folios 87 y 88) de fecha 20 de Septiembre de 1.990 ( un año después ) se evidencia que el actor reconocía como propietarios de los locales a dos de sus hijas y por otra parte no se efectua reclamación alguna de dichos locales hasta más de 7 años después. En consecuencia, no podemos estimar el recurso, por falta de elementos suficientes para que ésta Sala pueda alcanzar la convicción de que realmente no existió un animo de donar el solar.
QUINTO.- Que en materia de costas serán de aplicación el articulo 398 en relación con el art.394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de fecha 15/05/02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos por distintos fundamentos, dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

