Última revisión
09/12/2003
Sentencia Civil Nº 155/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 180/2003 de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100221
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:292
Núm. Roj: SAP SO 292/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00155/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2003
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000018 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 155/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a nueve de diciembre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVISION HERENCIA 18/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados D. Simón y D. Jesús Carlos representados por el Procurador Dª. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN y asistidos por la Letrado Dª. CRISTINA ESCRIBANO AYLLÓN.
Y como apeladas y demandantes Dª. Maite y Dª. María Esther , representadas por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidas por la Letrado Dª. ANA MARTÍNEZ SANCHÍS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que resolviendo la discrepancia existente entre Doña Maite y Doña María Esther , por un lado, y D. Simón y D. Jesús Carlos , por otro respecto a los bienes que deben de incluirse en el inventario de la herencia de D. Simón , debo de declarar y declaro que tales bienes son, además de los que las partes estaban de acuerdo, los siguientes:
ACTIVO
1. Saldo existente en la cuenta nº NUM000 de la entidad Bando Santander Central Hispano por importe de 21.107,78 euros.
2. Como bien colacionable, la suma de 30.050,61 euros, donados por el causante por partes iguales a sus dos hijos, con sus correspondientes intereses desde la fecha de la donación.
Se condena en las costas del incidente a D. Simón y D. Jesús Carlos ".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Simón y D. Jesús Carlos , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 180/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 2003 pretende la revocación de la misma en dos de los tres puntos que fueron los finalmente considerados por el Juzgador dado que el debate, ante incluso la conformidad prestada a uno de ellos, se redujo a los mismos a pesar de los planteamientos iniciales. Igualmente se observa en el escrito de preparación del recurso la intención de recurrir el pronunciamiento que sobre costas ha efectuado el Juzgador aunque finalmente en el escrito de formalización no vuelva a reproducirse como motivo de apelación ni lógicamente se fundamente esa pretensión, con una mera alusión en el suplico.
En concreto los puntos que se recurren son la inclusión en el inventario de la herencia, y como bien colacionable, la cantidad de 30.050 euros donados por partes iguales a los recurrentes en vida del causante, y la no inclusión de la cantidad de 4.808 euros, que se dice que fueron donados igualmente a las actoras por partes iguales.
SEGUNDO .- El Código Civil regula la colación en los artículos 1035 y siguientes, aunque también aluda a las donaciones colacionables en el artículo 818 cuando se establece que para el cálculo de las legítimas se atenderá al valor de los bienes existentes a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, y agregando a ese valor líquido el de las donaciones colacionables. Con lo cual y conforme a esta última disposición, en la partición, debe procederse a la fijación de la legítima de los herederos forzosos concurrentes, teniendo en cuenta para ello el valor de los bienes relictos, menos deudas y cargas, y al valor líquido que resulte se le agregan todas las donaciones que el causante hubiera realizado en vida, debiendo imputar las hechas a los hijos a su legítima, sin no se hicieron en concepto de mejora, lo que no es el caso, aunque conforme a los artículos 1035, 1045 y 1047 esos herederos forzosos mantienen la titularidad de los bienes mientras pueda cubrirse la legítima aunque de su cuota hereditaria debe deducirse el valor de esos bienes, lo que se efectúa en el momento de la adjudicación, pero es evidente que esas donaciones deben computarse para la determinación de la masa hereditaria, la expresión "deberá traer" del artículo 1045 debe entenderse en ese sentido.
Y en este caso los recurrentes no niegan sino que incluso reconocen la existencia de esa percepción por su parte de los 30.050 euros, calificándolo de donación en vida, aunque tratan de justificarla por una posible compensación de otras cantidades recibidas por sus hermanas, y para ello se basan en el documento mecanografiado y firmado por Simón , documento 238 de las actuaciones, porque aunque inicialmente se impugnara en escrito de 1 de Abril de 2.003 finalmente, y en el acto de la vista, no se discutió la autenticidad del mismo, aunque fuera para evitar dilaciones, y a pesar de las discrepancias existentes en relación a esta cuestión, como se observa en la grabación del juicio verbal, en el que el causante autorizaba a sus hijos a coger del banco las cantidades de dinero que había dado a sus hijas durante varios años y que corresponden con esa cantidad finalmente recibida por los demandados. Pues bien independientemente de cual sea el concepto por el que se recibiera esa cantidad la misma debe incluirse en el haber hereditario, pues lógicamente forma parte de la legítima de los donatarios y esta es la respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas, con lo cual en este punto entendemos correcta la resolución del Juzgador.
Pero también es correcta la resolución en cuanto al otro pronunciamiento, la exclusión de los 2.404,05 euros que se dicen haber sido recibidos en concepto de donación por parte de cada una de las actoras, y por una razón muy simple, no se ha articulado prueba al respecto, no existe concreción en cuanto a momentos, conceptos y cantidades, resultando en este punto vago ese documento mecanografiado al que hemos aludido. Si efectivamente se hubiera probado la recepción de cantidad alguna, por igual motivo por el que hemos incluido la percibida por los hermanos, debería haberse incluido la recibida por las hermanas pero no cuadra con el planteamiento de la cuestión el que si el causante quisiera compensar a sus hijos con lo recibido por las hijas, 5.000.000 pesetas ó 30.050 euros, en estos momentos se esté reclamando 4.808 euros porque la única prueba que puede existir al respecto son dos justificantes bancarios, documentos 236 y 237 de las actuaciones, por los que uno de los actores, en concreto Simón , transfiere a cada una de sus hermanas 400.000 pesetas pero de una cuenta conjunta con su propia esposa, sin expresarse el concepto por el que se hizo y no resultando acreditadas sus explicaciones, en el acto del juicio oral, en este sentido.
TERCERO .- Finalmente y en cuanto al tema de las costas ningún argumento aportan los recurrentes para justificar un pronunciamiento distinto al que efectuó el Juzgador, quien se limita a aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo cual en este punto también debe confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO .- En definitiva y por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Simón y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistidos por la Letrado Sra. Escribano Ayllón, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, en los autos sobre División Judicial de Herencia nº 18/03, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
