Sentencia Civil Nº 155/20...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Civil Nº 155/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 864/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 155/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya. La Sala señala que el debate y discusión sobre la vigencia y aplicación del pacto invocado por la parte demandada así como la regulación y determinación de los honorarios devengados a resultas de dicho pacto, en su caso, ha de llevarse a cabo en el proceso declarativo ordinario correspondiente, no pudiendo realizarse en el seno de este tan singular y especial proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA

JURA DE CUENTAS NÚMERO 176/1996

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 864/2003

SENTENCIA Nº 155/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Vistos en grado de apelación

ante la Sección Sexta de ésta Audiencia Provincial los autos número 176 de 1996, sobre jura de cuentas, seguidos a instancia de Doña Constanza , defendida por el Letrado Don Javier Téllez Rico, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., entidad mercantil defendida por el Letrado Don José Aurelio Aguilar Román; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte que formalizara oposición contra la sentencia definitiva dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga) se siguió procedimiento de jura de cuentas número 176/1996, del que este Rollo dimana, en el que con fecha veinte de diciembre de dos mil dos se dictó sentencia en la que se establecía en su parte dispositiva: "FALLO: SSª ACUERDA desestimar la demanda de oposición interpuesta por la demandada en los presentes autos de jura de cuentas nº 164/96 seguidos a instancia de Dª Constanza representada por el Procurador Sr. Mena Lirios contra Dª María Teresa representada por sí misma, ordenando la continuación del presente procedimiento de jura de cuentas reservando a la demandada su derecho a reclamar los posibles agravios sufridos en el ordinario correspondiente", resolución que fue aclarada mediante auto de diecisiete de enero siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que debo rectificar y rectifico el error padecido en el fallo de la sentencia nº 177/2002 recaída en autos con fecha 20/12/02 en el sentido de subsanar la omisión del pronunciamiento referente a las costas procesales a cuyo pago se condena a la parte instante del incidente".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte oponente, realizándose por la adversa oposición a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

ÚNICO.- Con carácter preliminar procede analizar la cuestión que a través del mecanismo previsto en los artículos 457.5 y 461, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, plantea la representación procesal de la parte apelada, conforme a la cual, el recurso de apelación formalizado de adverso debió ser inadmitido a trámite, tesis que el tribunal de alzada considera ajustada a derecho, habida cuenta que en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley Procesal se determina expresamente como los procesos que se encuentren en primera instancia en tramitación a la entrada en vigor de la Ley, habrían de continuar sustanciándose, hasta que recayera sentencia en primera instancia, de conformidad con la legislación procesal anterior, es decir, por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero que, a partir de este momento, a la apelación, le sería de aplicación la nueva normativa procesal, advirtiéndose en este sentido como en el artículo 35.2, segundo párrafo, en relación con el 34.2, párrafos segundo y tercero, se señala que el auto que pusiera fin al procedimiento de jura de cuentas no será susceptible de recurso alguno, lo que lleva al perecimiento del recurso aquí planteado en forma indebida, no obstante lo cual, a mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, en relación con la cuestión de fondo suscitada en la apelación indicar que la resolución impugnada se presenta como correctamente ajustada a derecho. En este sentido, se alza la recurrente contra la inconsentida sentencia argumentando que en ella no se analiza el motivo de su oposición, que no es otro que la carta- contrato de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos por la que se fijaban las retribuciones de la letrada Sra. Constanza , y que admitidas y practicadas las pruebas que permiten decidir en el incidente la cuestión, debió el juzgador "a quo" entrar a conocer del fondo de la oposición al pago reclamando, motivo que no podrá prosperar por cuanto que procede partir de la base de que el artículo 12 de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía un procedimiento sumario especial y de carácter ejecutivo por medio del cual los Abogados pueden reclamar del Procurador, y si éste no interviniera de la parte a quien defiende, el pago de los honorarios que hubiera devengado en el litigio, presentando a tal efecto minuta detallada jurando que le son debidos y que no le han sido satisfechos, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 110/1993 (RTC 1993110) y 20/1997 (RTC 199720) la constitucionalidad del proceso regulado en los artículos 8 y 12 de la expresada ley Procesal, insistiendo en afirmar que el proceso de jura de cuentas permite unos medios de alegación y defensa limitados pero suficientes. Ahora bien, tales medios cuyo uso permiten excluir la indefensión del demandado, son únicamente los allí taxativamente enumerados, es decir, la oposición fundada en los presupuestos propios del proceso, en el pago, la prescripción, el no devengo en el pleito de los honorarios, o de parte de ellos, o a que éstos sean excesivos, de manera que no tienen cabida en el proceso de jura de cuentas otros medios de defensa tales como la impugnación de honorarios por indebidos, puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud necesaria, excedería del limitado ámbito de este proceso. El debate y discusión sobre la vigencia y aplicación del pacto invocado por la parte demandada así como la regulación y determinación de los honorarios devengados a resultas de dicho pacto, en su caso, ha de llevarse a cabo en el proceso declarativo ordinario correspondiente, no pudiendo realizarse en el seno de este tan singular y especial proceso que sólo admite unos medios de oposición concretos y determinados, por tanto, si el demandado se opone al requerimiento de pago alegando motivos de oposición que nada tienen que ver con los propios y admitidos en un proceso de jura de cuentas, la resolución que en éste se dicte no entrará a resolver sobre ellos, se centrará en examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y si ésta procede accederá a la pretensión del demandante, remitiendo al demandado al proceso declarativo ordinario que corresponda para dilucidar la cuestión por él planteada, pues lo resuelto en este proceso de cuenta jurada no produce el efecto de cosa juzgada y no cierra la vía del proceso declarativo ordinario en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se susciten por las partes, siendo éste el criterio expuesto en la sentencia número 20/1997 (RTC 1997 20) del Tribunal Constitucional, así como el seguido por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencias de 3 de julio y 27 de septiembre de 2000 y 1 de julio de 2002 (R.A. 2002/1616), la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 22 de septiembre de 1.999 ( R. A. 1999/8787) y 25 de marzo de 1.999 ( R. A. 1999/4543) y 17 de diciembre de 1.999 (R. A. 1999/2364); la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 4 de julio de 1.998 (R. A. 1998/6807) y 16 de febrero de 1.998 (R A. 1998/3737), así como este tribunal que ahora resuelve en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres (número 682/2003); conclusión la expuesta que, en manera alguna, queda desvirtuada por el hecho de que en el curso del proceso incidental se hayan admitido indebidamente probanzas que escapan a su objeto, en nada desvirtúa la naturaleza del procedimiento, ni permite llegar a conclusiones distintas de las hasta ahora expuestas, que aparecen también recogidas en la sentencia impugnada, lo que aboca a que se acuerde la inadmisión del recurso de apelación formalizado contra una resolución impugnada, dado que no era susceptible a la fecha en que se dictara de recurso alguno, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos acordar y acordamos no admitir el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, aclarada mediante auto de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera instancia número Tres de Estepona en autos sobre jura de cuentas número 176 de 1996, declarando la firmeza de la misma, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvase los autos originales con certificación de ésta sentencia contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, al Jugado del que dimanan para que proceda a su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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