Última revisión
02/06/2005
Sentencia Civil Nº 155/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 436/2003 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 155/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100245
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1243
Núm. Roj: SAP MU 1243/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00155/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil nº. 436/03
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 155
En la ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 436/03, dimanante del Juicio de Cognición tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre las mercantiles Bualgas, S.A., como demandante y Venta San Antonio S.A., como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Botía, siendo dirigida la parte apelada por la también Letrada Sra. Cano Marco y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/6/03 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de la mercantil "Bualgas, S.A.", se absuelve a la entidad demandada VENTA SAN ANTONIO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Si, como observa la juzgadora inicial, ciertamente lo en su día pactado entre las mercantiles litigantes desbordaba el vínculo contractual representado por la mera compraventa, ajustándose el negocio de mejor forma a un arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC, lo igualmente cierto es que a la actora y ahora apelante no le es reprochable la circunstancia de que el propio contrato no haya alcanzado su total y definitivo desarrollo, según lo previsto.
El documento aportado por la demandante al presente Rollo evidencia lo ya manifestado en la instancia por esa parte, esto es, que la autorización de puesta en servicio de la instalación no se ha otorgado al no haberse presentado el certificado de resistencia mecánica del forjado y grado de protección contra incendios.
Conocida oficialmente, pues, la causa que constituye óbice a la expedición de la necesaria autorización administrativa, habrá de escrutarse en los documentos obrantes en autos a qué parte corresponde la obligación de remover dicho obstáculo en aras al completo despliegue de los efectos del pacto válidamente concertado.
La demandada indica en su contestación que la actora se obligó no sólo a entregar un tanque de gas butano, sino a más prestaciones, entre ellas, la de hacerse cargo de la solicitud de los permisos necesarios para la correcta puesta en marcha del depósito, añadiendo que éste fue el "motivo fundamental por el que se contrató con una empresa homologada por Industria".
Sigue escribiendo en tal escrito la demandada que reconoce que la solicitud se llevó a cabo, "aunque desconoce el motivo por el que hasta el momento no ha sido concedida".
Por muy laxa que deba entenderse la responsabilidad de Bualgas S.A. en orden a la obtención de tan necesaria autorización, nunca habrá de tenérsele por obligada a la aportación de un documento como el anteriormente referido, impeditivo de la propia autorización.
Como manifestó en confesión judicial el legal representante de la actora, será la demandada la que deberá entregarle el oportuno certificado justificativo de que la obra nueva puede soportar el tanque, algo a expedir incuestionablemente por el arquitecto de la propia obra, técnico que ninguna relación tiene con la empresa del gas.
Así la cuestión, la demandante ha cumplido su cometido contractual hasta donde ha podido llegar en su desarrollo, mas necesita un documento para agotar su obligación y es la demandada la que no ha probado que se haya hecho con tal certificación, sin que conste, por otra parte, que el inconveniente nazca de la presencia de un mayor volumen de obra, como se sugiere en el escrito apelatorio.
Por eso, el art. 1214 del CC, aquí aplicable, juega en favor de la mercantil apelante, quien prueba el impedimento al cumplimiento de su obligación y acredita también quién es responsable del mismo, exigiendo consecuentemente que se le abonen sus servicios, pues a ello le autoriza el párf. 2º del art. 1224 del mismo Texto legal.
Del informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 1/4/05 se desprende con claridad que dicho Organismo terminará el expediente en su día promovido por la actora cuando al mismo se aporte la documentación requerida reglamentariamente, la que deberá confeccionarse, hay que insistir en ello, por el arquitecto de la obra, de ahí la ausencia de toda responsabilidad de Bualgas en la actual situación.
No ha de esperar indefinidamente la empresa del gas a que su cliente logre tal certificado de resistencia mecánica del forjado, de ahí que le deba ser acogida su pretensión de cobro, siempre en la consideración de que, una vez removido el obstáculo, dicha empresa completará la correcta puesta en funcionamiento del tanque en su día contratado.
SEGUNDO.- La invocada ausencia de adecuado desglose en la factura expedida por Bualgas no se comparte, dada la indicación de los distintos montantes y del añadido por IVA, siendo la propia demandada la que expresa a continuación que no se discute la cuantía del precio, importe que deberá incrementarse en su interés legal desde la fecha de la demanda, como establece el genérico art. 1108 CC.
TERCERO.- Las costas de instancia han de abonarse por la demandada, conforme al art. 523 de la LEC de 1881, al que remite el de 21/11/1952, regulador del denominado Juicio de Cognición, mientras que las del recurso no obtienen especial declaración por mor de lo establecido por el art. 398 de la vigente Ley rituaria.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de la mercantil Bualgas S.A., frente a la sentencia de fecha 6/6/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Juicio de Cognición tramitados con el nº 697/98, del que dimana el rollo nº 436/03, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, estimando en su integridad la demanda promovida por dicha mercantil, condenamos a la demandada, la también mercantil Venta San Antonio S.A., a abonarle la suma en euros correspondiente a 230.840 pts, más sus intereses legalmente computados desde la fecha de la demanda, imponiendo a la propia demandada las costas de instancia, sin especial mención sobre las de la alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
