Última revisión
30/03/2005
Sentencia Civil Nº 155/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 144/2005 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO
Nº de sentencia: 155/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de marzo de 2005
. Visto ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Arrecife de fecha 23 de julio de 2004 , seguidos a instancia de Dña. Amelia representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigida por el Letrado D. Sergio Lorenzo Tejera , contra Autos Riveros S.L. incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Noelia Hernández Eugenio en nombre y representación de Amelia contra AUTOS RIVEROL, S.L. representada por Soledad Tello Checa, absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de marzo de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Verbal número 299/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arrecife, se alza la apelante, actora en la instancia, insistiendo, bajo la alegación de error en la apreciación de la prueba, en la adecuada acreditación de los hechos objeto de la pretensión por ella sostenida en la instancia, señala, al respecto, que resultó probado el hecho del repostaje de su vehículo, el día 28 de febrero de 2004, en la estación de servicio titularidad de la demandada, así como la avería producida, a tal consecuencia, en el vehículo de su propiedad. Sostiene, a tal fin, que la declaración del Sr. Gabriel resulta plenamente eficaz, al corroborar la presencia de alguna sustancia en el gasoil hallado en el depósito del señalado automóvil, siendo ésta probablemente agua, así como la falta de previsión del concreto momento en que dicho combustible alterado pudo afectar al motor del mismo, a lo que, además, ha de añadirse el dato relativo a la escasa distancia que, con dicho vehículo recorrió el día de autos, apenas unos 15 Km. A lo anterior, a su juicio, cabe también adicionar el que la revisión de los depósitos de combustible de la gasolinera de la demandada se verificara cuatro días mas tarde de la fecha de autos, de modo que, entiende, las conclusiones extraídas por el Sr. Romeo carecen de fuerza vinculante, insistiendo, asimismo, en la falta de validez del documento número cuatro de los aportados con la demanda, pues no acredita que los filtros a que se refiere estuvieran efectivamente instalados en el establecimiento propiedad de la demandada. Por último, resulta, en su opinión, relevante el que la resolución de instancia omitiera mención alguna a la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, resultando, en este caso, de aplicación los artículos 25 y 26 de su cuerpo normativo que, a estos efectos, establecen un sistema de responsabilidad objetiva, donde habrá de ser la demandada la que, en su caso, acredite su conducta diligente, además del preciso cumplimiento de todas las exigencias legales a tales resultas aplicables, argumentos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.
A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia que vuelve a plantearse ante esta alzada, que no es otra que la relativa al resarcimiento de los daños y perjuicios a que pretende la actora sea condenada la demandada, consecuencia de los sufridos en el vehículo de su titularidad, ocasionados, insiste, por el repostaje de gasoil en mal estado, mezcla de agua, verificado en la gasolinera que se regenta de contrario, el día 28 de febrero de 2004, debe recordarse, una vez más, el contenido del artículo 217 del la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que deroga el artículo 1214 del Código civil, señalando, al respecto, en sus apartados primero a tercero, que: «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».
Sentado lo anterior, aún admitiendo como cierto que, cuando la acción ejercitada sea la de responsabilidad derivada de una relación contractual de suministro, a la que le son aplicables los artículos 1089, 1091, 1101 y concordantes del Código Civil y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 25 el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el artículo 28 del mismo texto legal, al precisar que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios procedentes del consumo de los derivados del petróleo.
Tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de febrero de 1996, RJ 19961089; de 28 de mayo de 1996, RJ 19963913; y de 26 de mayo de 2000, RJ 20003497), si bien no se prevé la objetivización absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo la adopción de las medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal, de lo que se infiere que en el supuesto de ausencia de prueba, sobre aquélla recaerán las consecuencias desfavorables.
TERCERO.- Sentado lo anterior, indiscutida legal, doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Esta necesidad de cumplida y adecuada justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.101 y 1902 del CC o los preceptos de la Ley General de Consumidores y Usuarios, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso -STS de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954136), de 27 de octubre de 1990 (RJ 19908053), de 3 de noviembre de 1993 (RJ 19938570)-.
Conforme se ha dicho, la relación de causalidad constituye uno de los requisitos o elementos esenciales para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa contractual al amparo del artículo 1.101 del Código Civil o extracontractual ex artículo 1902 de dicho cuerpo legal, supone, por tanto, la exigencia de un claro nexo, vínculo, conexión o enlace lógico entre la acción dolosa, culposa, morosa o contraventora de la obligación asumida por el demandado y el daño o perjuicio producido, siendo, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, elemento indispensable para el examen de la causa eficiente, de manera que, insistimos, ha de haber quedado adecuadamente acreditado «el cómo y el porqué» se produjo el accidente cuyo resarcimiento es objeto de la concreta pretensión -STS de 2 de abril de 1996 (RJ 19962984)-.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el motivo de apelación analizado, al señalar, en síntesis, que no resulta relevante cuál fuera el origen o la causa del daño, mientras conste acreditado por el actor el menoscabo, así como el hecho del repostaje de su vehículo en las instalaciones de la demandada, claramente está abocado al fracaso, pues se queda sólo en el mecanismo físico que produjo los daños, es decir, el relativo a la mezcla de una sustancia que probablemente fuera agua en el gasoil objeto del suministro, sin siquiera entrar a examinar «el porqué», o sea, la causa efectiva y eficiente, razón o motivo de tal evento dañoso, así como, lo que resulta esencial, la acción u omisión culposa o dolosa que dio lugar a los mismos, extremo éste que no puede ser aceptado por el Tribunal, pues, conforme resolvió el Juez de instancia, no ha quedado debidamente acreditado que, en rigor, fuera el suministro llevado a cabo en la tan repetida estación de servicio de la demandada el que ocasionara los daños en el automóvil siniestrado, sin constancia de que todo el combustible que se hallaba en el tanque de gasoil del vehículo en cuestión tuviera su origen, exclusivamente, en el repostaje efectuado el día de autos, bien pudo la actora, de otro modo, abastecerse en gasolinera distinta, de modo que, coincidiendo con la instancia, queda indemostrado, precisamente, esa «relación causal» entre el daño y la culpa de la entidad demandada, lo que impide entender producida la infracción del principio de la carga de la prueba, pues las teorías objetivadoras de la misma se dirigen a presumir, salvo prueba de la culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor, la culpa de la empresa suministradora, pero no por ello debe dejar de acreditar el actor la relación causal y el daño causado, ni debe dejar de examinarse la causa origen del evento, resultando solo probable que la misma fuera la mezcla de agua con el combustible distribuido, circunstancia que rompe el nexo causal entre los daños sufridos y la culpa o dolo de la empresa suministradora.
El Tribunal Supremo, siguiendo esta orientación, señaló en su Sentencia de 13 de junio de 1996 (RJ 19964763): «lo ignorado es justamente cual fue la acción u omisión y quien procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en un autor concreto y, claro es, ello impide también establecer nexo causal, pues no se trata en realidad de que se aprecie una falta de diligencia en la empresa demandada, sino de que se desconoce la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SS. 27 octubre 1990 [RJ 19908053] y 13 febrero 1993 [RJ 1993768]), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SS. 9 marzo 1984 [RJ 19841207], 26 noviembre 1990 [RJ 19909047], 23 octubre 1991 [RJ 19917861], 8 junio 1992 [RJ 19925169] y 20 mayo 1993 [RJ 19933718], entre otras muchas), extremos con los que queda matizada la jurisprudencia establecida a partir de la S. 10 julio 1943 (RJ 1943856), a la que tanto se aferran los recurrentes, a los que igualmente ha de advertirse que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios requiere para que se responda de los daños un correcto uso y consumo, que en el caso debatido carece del debido acreditamiento, todo lo cual hace decaer el motivo».
El recurso de apelación debe, por tanto, ser desestimado.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amelia , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arrecife, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D. Julio Manrique de Lara Morales, estando celebrando Audiencia Pública, de todo lo que certifico.
