Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 140/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100151

Núm. Ecli: ES:APO:2006:974

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que lo que no cabe es concluir que cualquier hecho dañoso que se produzca en el recinto de un entidad le es imputable a ésta, añadiendo la Sala que en este sentido son clarificadores los informes del Consejo de Estado que concretamente en supuestos de daños sufridos dentro del recinto escolar por un alumno, declaran que no siempre da lugar a la responsabilidad del Centro; la Sala señala que en el presente caso ni se ha acreditado que el agresor hubiera realizado previamente actos análogos al denunciado en esta litis, ni el mismo entraba en el ámbito de las actividades que le fueron encomendadas, ni era previsible su realización, es decir, el actor no ha acreditado que la entidad demandada -Cruz Roja- incurriera en culpa in vigilando o in eligendo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 455/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , Rollo de Apelación nº 140/06, entre partes, como apelante y demandante DON Íñigo y como apelados y demandados CRUZ ROJA ESPAÑOLA y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo en representación de D. Íñigo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Cruz Roja Española y a la compañía Mapfre Industrial S.A., de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Íñigo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Íñigo se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Cruz Roja Española y la aseguradora Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de 198.101,02 euros, suma en la que cifra los daños y perjuicios sufridos, a cuyo abono solicita sean condenados los demandados con base a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Alega el actor que el 30-07-95 con 16 años prestaba sus servicios como voluntario en la base de la Cruz Roja de San Juan de Nieva, ordenándole el Director de la misma que junto con otros compañeros acudiera al pantalán para en su caso achicar el agua que pudiera encontrarse en las lanchas de salvamento, actividades que afirma eran supervisadas por Don Clemente, quien prestaba el servicio militar en aquella base. Pues bien, cuando el actor se encontraba en el pantalán, el citado Clemente "le invitó" a que observara unos peces que había en la zona y al asomarse para ver lo que aquél le indicaba fue empujado para tirarlo al agua por el Sr. Clemente, con ánimo según le manifestó después de gastarle una novatada. Para tratar de evitar la caída Don Íñigo, según señala en la demanda, trató de saltar a una lancha que había próxima, consiguiendo agarrarse a una barandilla de la parte superior de la popa, pero parte de su cuerpo se introdujo en el agua dándose un fuerte golpe en ambas rodillas contra el casco y posiblemente en la rodilla izquierda contra la hélice de la lancha. Como consecuencia de estos hechos fue atendido por el A.T.S. de la base responsable de la formación y del material sanitario, quien tras efectuarle una primera cura, le remitió al Hospital San Agustín donde se le diagnosticó de traumatismo en rodilla derecha. Con fecha 30-08-95 la Dirección General del Servicio Militar Centro de Reclutamiento de Asturias le comunica a Don Íñigo su aceptación para que realizare el servicio militar en la Cruz Roja, incorporándose el actor al mismo el 1-11-96, pasando a la reserva el 5-10-97.

En el mes de abril o mayo del año 2.000, según el relato de la demanda, la madre del actor observa que éste no camina de forma correcta, concretamente que no levanta la puntera del pie izquierdo, como es normal. A raíz de esta observación el demandante es objeto de diversos exámenes médicos, siendo finalmente diagnosticado de "neuropatía del nervio ciático popliteo externo del lado izquierdo en el trayecto sobre y bajo cabeza del peroné, con afectación denervativa activa de los músculos por dicho nervio inervados". El 1-07-03 el actor es operado, siendo dada de alta el día siguiente con el diagnóstico del servicio de cirugía plástica del Hospital Central de Asturias de secuela parálisis C.P.E. miembro inferior izquierdo -documento nº 26-, diagnóstico que se reitera en el informe del servicio de rehabilitación del Hospital San Agustín de Avilés de fecha 16-04-04 -documento 29-, en el que se consigna "parálisis ciático popliteo externo" que precisa dos intervenciones de liberación y posteriormente transposición de tibial posterior a tibial anterior para mejoría de secuela".

Como consecuencia de todo ello, el actor procedió a reclamar a la Cruz Roja la indemnización por los daños sufridos al estimar que la secuela referida era consecuencia del accidente padecido el 30-07-95 y al no acceder aquélla a pago alguno, manifestando en el documento nº 31 de la demanda que no existía en las oficinas de la Asamblea ni en las del Puesto de socorro de San Juan de Nieva ningún documento relacionado con este incidente, es por lo que promovió el presente litigio, solicitando la condena de la demanda en los términos expuestos en líneas precedentes.

La juzgadora "a quo" desestimó la demanda argumentando que si bien era cierta la agresión relatada en el escrito de demanda, la conducta del agresor "no se enmarca en el cumplimiento de sus funciones laborales, que ese día y en ese lugar implicaba sólo achicar el agua de las lanchas de salvamento, sino en un ámbito ajeno y distinto, agresión física por cuestiones personales de todo punto imprevisible para quienes están obligados a responder en beneficio de los perjudicados, lo cual excluye la conexión exigida en el precepto citado -art. 1.903- entre el daño y el servicio o función prestada por el causante del mismo". A la consideración del suceso como imprevisible se añade por la juzgadora que no había prueba de que el agresor hubiera protagonizado previamente al incidente objeto de enjuiciamiento en esta litis algún hecho similar que acreditara la existencia de antecedentes en el causante de la agresión de los que pudiere derivarse razonablemente la previsibilidad de lo finalmente ocurrido a los efectos de su evitación por la demandada Cruz Roja y que pudiera justificar una culpa "In eligendo" excluida la "In vigilando" por lo imprevisible de la actuación del Sr. Clemente. Frente a esta resolución interpuso el actor recurso de apelación.

SEGUNDO.- Discrepa el apelante de la argumentación que se vierte en la recurrida, pues a su juicio el actor se encontraba dentro del recinto de la Cruz Roja desempeñando una actividad para esta entidad bajo la supervisión del Sr. Clemente.

Frente a estas alegaciones ha de señalarse que en la sentencia de 1ª instancia se considera que tanto agresor como agredido eran ambos voluntarios de la Cruz Roja, no existiendo sobre este punto una prueba concluyente, pues el representante legal de la Cruz Roja declaró en el juicio que ambos eran voluntarios, el actor sostiene que su agresor era militar, y tal extremo no fue concluyentemente aclarado con la prueba practicada, pues sobre esta cuestión nada declaró la testigo presencial Sra. Cristina que sostuvo en su declaración que ella estaba en el pantalán con el actor y otros compañeros cuando uno llegó por detrás y empujó a Íñigo, viendo como éste caía entra la zodiac y el pantalán, siendo el empujón intencionado "para hacer gracia". Y en cuanto a la nota periodística que se aporta referida a un suceso protagonizado por el citado Clemente, en la que se relata un hecho relativo a la utilización con fines ajenos a la Cruz Roja de una ambulancia de la Cruz Roja por un soldado cuyas iniciales coinciden con las de Clemente, no cabe soslayar que los hechos fueron posteriores a lo relatado en la demanda, pues tuvieron lugar el 7-12-95.

Mas con independencia de lo expuesto, esto es, de si el agresor era un voluntario o un soldado, el tema en el caso de litis radica, a juicio de la Sala, en determinar si existe o no una conexión entre el mismo y la actividad que desarrollaba en la Cruz Roja el agresor, pues lo que no cabe es concluir que cualquier hecho dañoso que se produzca en el recinto de un entidad le es imputable a ésta, y en este sentido son clarificadores los informes del Consejo de Estado que concretamente en supuestos de daños sufridos dentro del recinto escolar por un alumno, declaran que no siempre da lugar a la responsabilidad del Centro; y así en el dictamen del 25-04-96, en un supuesto en el que un alumno al pasar junto a otro le empujó cayendo éste hacia delante y golpeándose la boca, el Consejo de Estado declaró que "como ya había manifestado en dictámenes precedentes la Administración no tiene el deber de responder siempre de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberían darse los requisitos que le caracterizan legalmente establecidos, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso" y en el caso analizado "el daño se ha producido accidentalmente durante la clase, cuando los alumnos formaban las filas para abandonar el centro. Del detallado relato de los hechos que expone el Director del Centro no cabe deducir que el accidente se hubiera podido evitar con un mayor cuidado del profesor, ni se encuentra conexión alguna con el funcionamiento del servicio público". En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, entre otros, en el dictamen de 17-09-98.

Por su parte, el Tribunal Supremo, respecto a la conexión a la que hacíamos referencia en líneas precedentes, ha declarado entre otras en la sentencia de 19-07-03 , en un supuesto en el que se demandaba la responsabilidad de un Notario por la actuación negligente de un empleado de la notaría: "Como se decía en la sentencia de 6 de junio de 2.002 (RJ 2002/6755 ), las funciones (y, por ende, la responsabilidad) del Notario deben alcanzar también a todas las incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de dicha actividad y que se hallen racionalmente vinculadas a ella, cuando ha sido uno de sus empleados el que ha incurrido -por descuido o por otra causa- en la omisión de un diligenciamiento que impide que las personas que han acudido ante el fedatario a fin de que, en el ejercicio de la importante función que el Estado le ha confiado con carácter exclusivo, solemnizase sus declaraciones de voluntad, puedan obtener en perfectas condiciones todos los efectos pretendidos" y se añade: "Sin embargo, el problema que en el presente supuesto se plantea es el de si el demandado había autorizado para gestiones de dicha naturaleza al Oficial al que se dirigieron los representantes de la parte recurrente a fin de que obtuviese la inscripción de la hipoteca concertada, lo que la Sala de instancia considera no probado, o si, en otro supuesto, habiendo sido conocedor de anteriores comportamientos ilícitos de aquel empleado no adoptó con el necesario rigor todas las medidas tendentes a excluir radicalmente los mismos, lo que habría impedido la causación del perjuicio a que se refiere la demanda."

Pues bien, en el presente caso ni se ha acreditado que el agresor hubiera realizado previamente actos análogos al denunciado en esta litis, ni el mismo entraba en el ámbito de las actividades que le fueron encomendadas, ni era previsible su realización. En suma, la parte apelante no ha acreditado que la Cruz Roja incurriera en culpa in vigilando o in eligendo, lo que exime a la Sala a entrar en el examen del resto de los requisitos exigidos para que la acción ejercitada -art. 1.903- prospere; y en igual sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7-05-01 , en la que en un caso análogo al de autos declaró: "El artículo 1.903 del Código Civil establece los supuestos en los que se deberá responder por los actos ajenos, en función de la relación y dependencia del causante del daño con las personas que deben responder, contemplando el párrafo cuarto de dicho precepto la obligación que se impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. La conexión de dicho precepto con el artículo anterior ha experimentado una evolución interpretativa jurisprudencial tendente a objetivar la responsabilidad con el fin de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social en orden a facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, prueba de lo cual es el último párrafo del artículo 1.903 al establecer una inversión de la carga de prueba , quedando exento de responsabilidad el que acredite haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo cual parece establecer una presunción iuris tantum de responsabilidad. Y aún cuando dicha interpretación jurisprudencial se ha extendido, no es menos cierto que en modo alguno pueda entenderse que lo haya hecho de un modo absoluto excluyendo el elemento subjetivo culpabilístico tal y como declara con reiteración la jurisprudencia del T.S., entre otra sentencias la de fecha 8 de octubre de 1996 (RJ 1996/7059 ): "... atendida a la definición del propio artículo 1.902, requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad.

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1902, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en el fundamento único de la obligación de resarcir ( S.S. de 29 de marzo [RJ 1983/1652] y 25 de abril de 1983 [RJ 1983/2123] y 2127], 9 de marzo de 1984 [RJ 1984/1207], 21 de junio [RJ 1985/3308] y 1 de octubre de 1985 [RJ 1985/4566], 24 [RJ 1986/329] y 31 de enero [RJ 1986/444] y 2 de abril de 1986 [RJ 1986/1788], 19 de febrero de 1987 [RJ 1987/719] y 19 de julio de 1993 [RJ 1993/6161]). Haciendo de aplicación cuanto antecede al presente caso de autos es lo cierto la existencia de una agresión causada al demandante, empleado de la demandada, por otro empleado en las dependencias laborales de la compañía Iberia en Malabo, el perjuicio así causado que sirve de base y fundamento a la pretensión ejercitada no ha sido causado por el empleado agresor en el ámbito del servicio en que estaba empleado ni con ocasión de sus funciones. En efecto, su conducta reprochable a título de culpa no se enmarca en el cumplimiento de sus funciones laborales sino en un ámbito ajeno y distinto, agresión física por cuestiones personales, de todo punto imprevisible para quienes están obligados a responder en beneficio de los perjudicados, lo cual excluye la conexión exigida en el precepto indicado entre el daño y el servicio o función prestado por el causante del mismo, exclusión que de igual manera elimina la objetivación de la responsabilidad con que se interpreta el artículo 1.903 del Código Civil . Esa consideración del suceso como imprevisible de igual manera excluye cualquier reproche culpabilístico a la demandada, por la rapidez con la que tales hechos suelen suceder, no existiendo tampoco prueba alguna que acredita la existencia de antecedentes en el causante de la agresión de los que se pudiera derivar razonablemente la previsibilidad de lo finalmente ocurrido a los efectos de su evitación por la entidad demandada y que pudiera justificar la culpa in eligendo, excluida la in vigilando por lo imprevisible, al ser ambas el fundamento jurisprudencial de la responsabilidad del empresario. Ante dicha circunstancia es inviable la pretendida responsabilidad conforme al artículo 1.903 del Código Civil ."

Asimismo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala Civil y Penal de 28-04-03 , se declaró: "Para que el hecho dañoso del agente desencadene la responsabilidad civil directa que sanciona el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil (LEG 1889/27) es necesario el concurso de los siguientes presupuestos:

a)Una relación de dependencia funcional que determine y justifique la sujeción de la actividad del agente a la dirección, organización, intervención y potencial control de la persona o entidad de cuya responsabilidad se trata; relación que, cuando es de servicio, no necesariamente ha de revestir carácter laboral, pudiendo ser también de naturaleza civil, jurídica o extrajurídica, remunerada o gratuita, permanente, transitoria o ocasional ( ss. 23 febrero 1976 [RJ 1976/880], 8 mayo 1990 [RJ 1990/3690] y 3 octubre 1997 [RJ 1997/7089], por todas, del Tribunal Supremo ). Y a estos efectos, se entiende en general por la doctrina que la conducta del agente está sujeta al control del principal cuando éste tiene la última palabra en lo relativo al modo de llevar a cabo la actividad de que se trata.

b)Una acción u omisión del dependiente causalmente determinante de un daño a terceros del que deba responder civilmente por culpa in operando, al haber omitido en su actuación los deberes de previsión y diligencia objetiva y comúnmente exigibles en una persona normal, abstracción hecha de las circunstancias subjetivas del agente ( ss. 30 diciembre 1981 [RJ 1981/5357], 9 julio 1984 [RJ 1984/3801], 7 [RJ 1985/5515] y 30 noviembre 1985 [RJ 1985/5918], por todas, del Tribunal Supremo ).

c)La conexión o vinculación causal de la acción y omisión lesiva o dañosa con la actividad que el agente desempeña por cuenta, al servicio o en beneficio del principal, en la esfera propia de la actividad a que alcanza su poder de dirección, organización y control ( ss. 7 noviembre 1985 [RJ 1985/5516], 26 febrero 1996 [RJ 1996/1595], 9 junio 1998 [RJ 1998/3717] y 24 junio 2000 [RJ 2000/5304], por todas, del Tribunal Supremo ), fundamentalmente, por producirse en el cumplimiento de las funciones específica o genéricamente encomendadas; con ocasión del ejercicio de las tareas propias de su cometido funcional, o en la atención y gestión de los intereses del principal a que sirve, aunque por el resultado dañoso causado le sea definitivamente perjudicial".

Debiendo, por último, señalar respecto a la alegación del apelante de que los hechos ocurrieron en el recinto de la Cruz Roja, que la testigo presencial que declaró en el acto del juicio afirmó que los hechos ocurrieron en el pantalán, que según definición de la Real Academia es un muelle o embarcadero pequeño para barcos de poco tonelaje que avanza algo en el mar. Pues bien, ese elemento, por su carácter necesariamente demanial, excluye el entendimiento de una instalación de la Cruz Roja - art 132.1 de la Constitución y Legislación de Costas y Puertos aplicable-.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante - art. 398 de la L.E.C .-

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

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Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo frente a la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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