Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 216/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100282

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:601

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre condena de hacer; la Sala señala que es dudosa la legitimación activa del actor al estar acreditado que los beneficiarios de la cláusula objeto de la litis son, y eran al convenirse, mayores de edad, estando igualmente acreditado que los hijos -beneficiarios del pacto de cesión- se dan por resarcidos de cualquier merma o pérdida de los bienes objeto de cesión, de valor muy discutible, excepto el tercer hijo, cuyo parecer no consta, pero que, en cualquier caso, es a éste a quien corresponde el ejercicio de las acciones que a su derecho convengan.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 155/06

Rollo ap. civil nº 216/06

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a catorce de Junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 548/05, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Erica (Abog. Sr. López Macíass; Proc. Sr. Mora Sauceda) contra D. Alonso (Abog. Sr. Plaza Hernández; Proc. Sra. Moreno González).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 15-III-06, dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Torres Jiménez, en nombre y representación de D.ª Erica, contra D. Alonso, condenando al demandado a realizar todas las actuaciones que sean necesarias, de forma inmediata, para que el corralón sito en la C/ DIRECCION000 s/n de Orellana la Vieja, al que se refiere la estipulación 3ª del contrato pase a la efectiva titularidad de D.ª Erica, absolviendo al demandado respecto de las restantes pretensiones objeto de demanda. Todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen sus correspondientes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. Viene a insistirse en él en el supuesto incumplimiento por el demandado de su obligación, en principio ha de entenderse que mancomunada con la propia actora-apelante, de ceder gratuitamente a los tres hijos comunes, mayores de edad todos ellos ya al tiempo de otorgarse el pacto en que la cesión se acordaba (ello en derivación de la separación matrimonial de los aquí litigantes), un vehículo automóvil y una serie de herramientas y máquinas no especificadas y que al parecer formaban parte del equipo de una empresa de construcción regida por el demandado y de cuya continuación se han beneficiado dichos hijos.

Amén de ser dudosa la legitimación activa de la actora en relación con lo que en definitiva no es sino una estipulación a favor de tercero (CC, segundo párrafo del art. 1.257, donde se introduce el conocido como "principio de relatividad de los contratos"), puesto que los beneficiarios de la cláusula son, y eran al convenirse, mayores de edad, y por tanto (cf. STS de 31-V-01 ) los verdaderos titulares del derecho a acceder a la cualidad dominical, acontece en el caso que, como la Juez "a qua" concluye y satisfactoriamente deja expresado, los bienes que se cedían, usados y, con excepción del coche, carentes de concreción, por falta, entre otras cosas, de inventario, se han convertido, con el beneplácito de los hijos, según atestiguan dos de ellos, el coche en cantidad a cuenta del precio de uno nuevo adscrito al negocio familiar, y los otros elementos de la industria en inexistentes, la mayoría de ellos, por desgaste (y es de suponer que asimismo no pocos por obsolescencia), sin que, en fin, sea dable determinar cuáles de aquellos elementos físicos de la industria subsisten, y habiendo de tenerse en la debida consideración el hecho de que los hijos y beneficiarios del pacto de cesión se dan por resarcidos de cualquier merma o pérdida de tales bienes, de valor muy discutible, por el lucro por ellos obtenido en el negocio. Ciertamente, no consta el parecer del tercero de los hijos, más tampoco se sabe de iniciativa alguna de reclamación por su parte, correspondiéndole a él, como sin duda, le correspondía la acción.

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 548/05. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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