Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 30/2006 de 10 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100195
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 30/06
Autos: Juicio Verbal 189/05
Juzgados: Alcázar de San Juan - 2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 155
CIUDAD REAL, a diez de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 189/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 30/2006, en los que aparece como parte apelante
JARAMBEL S.L. representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, y asistido
por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO, y como apelado DIRECCION000 representada por la procuradora Dña. EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ, y asistida por la Letrada Dña. MARIA DOLORES ROMAN RUIZ, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por JARAMBEL S.L. contra DIRECCION000 de Alcázar de San Juan y, en su virtud absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, que ha visto rechazada su demanda encaminada a la suspensión definitiva de obra nueva llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios donde se sitúa el bajo comercial respecto del que denuncia la afectación perjudicial que aquélla comporta, defiende en este alzada, frente la sentencia de primera instancia, la dicha pretensión al considerar que la construcción de una rocalla o jardín en la zona frontal del local, ocasiona un evidente perjuicio para la explotación del establecimiento de hostelería al que se halla dedicado actualmente el referido local, diáfano de obstáculos y visible, de forma que el arrendatario existente podría solicitar la rescisión del contrato al verse limitadas las instalaciones por desaparición del correspondiente espacio baldosas preexistente. Se alega en el recurso que se ha producido error en la jurisprudencia aplicable de no ser viable el procedimiento promovido en el caso, asi como errónea valoración de la prueba en cuanto que no se reconoce en la sentencia el evidente perjuicio que la obra ocasiona a la propiedad. Por la contraparte se sostiene la procedencia de confirmar la sentencia por cuanto la obra es el resultado del acuerdo de la Junta de copropietarios y el mismo no ha sido impugnado por la propietaria codemandante en este pleito.
SEGUNDO.- Si bien el Juzgado de 1ª Instancia residencia, en primer término, la desestimación de la demanda en la no concurrencia de que la obra iniciada vaya de forma efectiva a perjudicar el uso y disfrute de la propiedad, en segundo lugar centra lo que realmente constituye el fundamento decisivo del rechazo de la acción al señalar que determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales consideran inadecuada la vía utilizada cuando, cual sucede aquí, el asunto deriva de un acuerdo de Copropietarios que tiene un cauce concreto para combatir la obra de que se trata. Ciertamente, el núcleo argumental que la Sala ha de considerar en el presente supuesto, dejando al margen el perjuicio o no de que la obra en sí puede acarrear a algún propietario, como la demandante, porque evidentemente ello estaría justificado razonarlo de aceptar la viabilidad del procedimiento iniciado, y como tal ha de ser descartado, conforme lo que seguidamente exponemos, es claro que hemos de ceñirse al segundo punto de apoyo de la sentencia de instancia y que no es otro que denegar la procedibilidad de la acción aquí ejercitada, confirmando así, de cualquier forma, el sentido del fallo. Esta misma Sala, en supuesto análogo, mediante sentencia num. 11 de 13-1-06 resolvió dejar sentado que la solución correcta, ante la situación como la contemplada en el caso, es la de situar el conflicto jurídico en momento o fase anterior a dicho aspecto de la obra, cual es considerar como inadecuada dicha acción planteada, pues si bien, en línea de principios, hemos sostenido en nuestra Sentencia 11-5-2005 , siguiendo lo ya establecido en la de 10 Julio 2001, que " el interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de enjuiciamiento Civil se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva ...", sin embargo, en el presente supuesto, han de primar las circunstancias concurrentes. De este modo, el asunto de la obra nueva fue objeto de tratamiento y acuerdo por la Junta de Propietarios el día 29-2-2000, en cuya ocasión quedó aprobada la propuesta de "plantar un jardín" en los terrenos que se utilizaban como terraza, luego no cabe duda de que ya en ese momento se acordó lo que resultaba importante cual era que se instalara un jardín donde había una terraza. El detalle de cómo hacerlo es intrascendente cuando lo que se discute aquí es precisamente que desaparezca la zona de terraza y esa transformación no fue combatida en el seno de la Comunidad de Propietarios, como tampoco lo ha sido cuando en fecha más reciente, el 20 Octubre 2004, se aborda, bajo el capitulo "3º Arreglos pendientes en la comunidad, como aceras, jardín o buzones..." siendo sometido a votación dicho particular que recoge la aceptación favorable de todos los asistentes excepto el representante del local/bar Jarambel. Manifestada ciertamente tal oposición por la hoy demandante/apelante, sin embargo sólo se quedó en tal gesto consistente en votar en contra, pero, en lugar de impugnar aquel acuerdo, no lo llevó a cabo, permitiendo de este modo, que la Comunidad de Propietarios entendiera podía emprender la indicada obra. Esta actitud, legítima de proceder, es la que ha de merecer, cual hacemos, el amparo judicial, pues no cabe duda que, concebido el procedimiento en el que nos hallamos como un modo rápido, cautelar y eficaz de actuar ante la creencia de que se está ante una ingerencia como la que se suscita en este proceso, en la medida que es también la primera oportunidad para impedir o evitar la realización de una obra que les puede perjudicar, sucede por lo dicho, ha perdido dicha virtualidad dado que antes de la presentación de la demanda tuvo a su alcance como primera respuesta la acción que le ofrecen los arts. 17 y 18 LPH , de forma que hemos de compartir el criterio mantenido por AP Castellón Sec. 2º en S. 7-1-2004 y por ésta las que se citan en la misma SSAP de Asturias Sec. 4ª de 21 Diciembre 1999 , de Barcelona, Sec 4ª, de 30 Septiembre 1999 , entre otras, en el sentido de deslegitimar la iniciativa individual por el procedimiento aquí utilizado para combatir un acuerdo comunitario que sin embargo no fue atacado oportunamente. Todo lo cual no empece a que pueda solicitarse por quien corresponda lo que se estime oportuno en vía declarativa ordinaria.
TERCERO.- Desestimamos en consecuencia íntegramente el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC .
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JARAMBEL S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, en Juicio Verbal 189/05 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal .
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
