Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 145/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100234
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:631
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 155/06
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión.
D. José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Autos de oposición a la ejecución
nº 1051/05
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Córdoba
Rollo: 145/2006
Asunto: 911/06
En la ciudad de Córdoba a cinco de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de oposición a la ejecución nº 1051/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Córdoba, entre DOÑA Eugenia Y DOÑA Esther representadas por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y defendidas por el Letrado Sr. Moreno Acaiña, contra la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora Sra. De Luque Escribano y defendida por el Letrado Sr. Cid Luque, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el auto recaído en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto con fecha 11 de enero de 2006 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SRA. DE LUQUE ESCRIBANO RUANO, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. CÓRDOBA RIDER, en nombre y representación de Dª Eugenia Y Dª Esther , declarando procedente que la misma siga adelante en los términos indicados en el auto de 21 de julio de 2005. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución."
SEGUNDO: Contra dicho auto y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación de recurso de apelación, en escrito de fecha 13 de enero de 2006, que se tuvo por preparado por resolución de 18 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, y emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite se presentó escrito de impugnación al recurso y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 3 de abril de 2006,.
TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO: En el presente procedimiento la entidad recurrente articula como causa de oposición en el siniestro de tráfico de la circulación el de fuerza mayor extraña a la conducción del asegurado ante la reclamación de la ocupante del turismo contrario, lo que enlaza en el plano teórico con la interrogante de si el perjudicado por un accidente de circulación ajeno a la conducción de los vehículos podrá reclamar y ser indemnizado por la Aseguradora del vehículo de aquel conductor que acredita su nula participación culposa en el evento.
A tal fin no nos resistimos a autocitarnos en la sentencia de esta Audiencia, Sección 3ª de 30 de septiembre de 1999 , que por su interés vamos a transcribir literalmente: Afirma la doctrina que en el ámbito vicario de la responsabilidad del seguro obligatorio de daños corporales, la liberación del asegurador se condiciona a que demuestre, no la falta absoluta de culpa del conductor del vehículo por él amparado, sino la culpa exclusiva de la víctima, o que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor ajena a la conducción, siendo la tendencia la de reputar fuerza mayor extraña al conductor la culpa de tercero, de modo que si este tercero culpable es otro conductor entra en juego la responsabilidad del asegurador de éste, y si ese tercero no es conductor, la víctima deja de estar protegida por la institución del seguro obligatorio.
El juego operativo de la responsabilidad civil del seguro obligatorio pretendía originariamente ser más amplio que el de la responsabilidad aquiliana, pues en aquel, en principio, el acreditamiento de la culpa de un tercero (salvo que fuera conductor de otro vehículo) aprecia no liberar al asegurador, quien se verla obligado a indemnizar, aunque el conductor por él amparado fuera exquisitamente diligente. El asegurador de éste, de éste, aparte la culpa exclusiva de la víctima, solo se liberarla si el accidente se debiera a fuerza mayor extraña a la conducción o se hubiera producido por culpa de otro conductor, supuestos liberatorios éstos que atenúan para excluir tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva. Pero esta diferenciada amplitud ha sido socavada pro la jurisprudencia al afirmar que la culpa de tercero "encaja en la figura de la Fuerza mayor ajena a la conducción" (S 17 de Noviembre de 1989).
Reflejo de lo anteriormente expuesto, cuando la culpa es de un tercero ajeno a los conductores de los vehículos implicados, es la sentencia de la A.P. de Ávila de 25 de Noviembre de 1994 que literalmente dice: "El recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, se fundamenta en la posibilidad de detener el vehículo aun cuando apareciera un suceso extraordinario, como el acontecido, razonamiento que no comparte esta Sala, pues es evidente que siendo noche cerrada, no acreditándose que la furgoneta circulara a velocidad excesiva (haciéndolo además con luz de cruce) y teniendo en cuenta lo imprevisto de la aparición súbita en la calzada de varios animales (jabalíes) que irrumpen su carril circulatorio, es claro que debe exonerarse de responsabilidad al demandado y, por ende, a su aseguradora, toda vez que el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (R.D .L. 1.301/1986, de 28 de junio) lo permite en caso de fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo, caso de tratarse de daños corporales, o del contenido de los artículos 1.902 en relación con el 1.105, ambos del Código Civil , en caso de daños materiales, y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es claro exponente la Sentencia de 8 de febrero de 1992 , analizando un caso en que el accidente sobreviene a causa de la colisión del vehículo asegurado con un animal desbocado, en cuyo caso puede calificarse para el conductor como suceso de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", en cuanto nada pudo hacer aquél para evitar la colisión que surgió de manera inopinada e imprevisible, decayendo su responsabilidad incluso en el ámbito civil. "Otra conclusión -termina el Tribunal Supremo- supondría partir de una responsabilidad puramente objetiva no sancionada legalmente para daños causados en accidente de circulación, aunque sí sea aplicable en otros ámbitos extraños a ése, como en la derivada de la energía nuclear o de accidentes de navegación aérea, declarada en las Leyes que respectivamente los regulan (L 29-4-1964 - art. 45 y Ley 21-7-1960 -art. 120 -)". En esta 1 y misma línea, el Tribunal Supremo ya habla dictado la Sentencia de 17 de noviembre de 1989 , en un caso de invasión inopinada, súbita e imprevista de un peatón en la calzada, que produce una maniobra disuasoria y consiguiente colisión. En dicha Sentencia se sienta la siguiente doctrina: Una cosa es la objetivación de la culpa que se ha venido operando en el marco de la doctrina jurisprudencial a través, bien de la llamada responsabilidad por riesgo bien a través, de sus equivalentes de la "presunción de culpa" o de la "inversión de la carga de la prueba", que sientan con la cualidad de "iuris tantum" la culpa del actor quien, en consecuencia, debe acreditar que el evento dañoso producido no le es imputable: y otra la que hoy recibe no muy adecuadamente (bien que haya hecho fortuna) la denominación de "responsabilidad objetiva" en cuanto como se haya dicho alguna vez se trata de una obligación legal de indemnizar, que proyecta el deber de resarcir sobre todos aquellos que hacen uso o se benefician de la utilización o explotación de algún medio que aun cuando legalmente permitido por contribuir a la mejora del nivel social, su explotación implica riesgos para terceros, manifestación ésta que conforme señala el art. 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 , de Uso y Circulación de Vehículo a Motor, no admite otras exclusiones a dicha responsabilidad que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. "Para que pueda entrar en el juego el mecanismo de la responsabilidad y consiguientemente el de la reparación del daño es preciso que el "iter" condcuta inicial resultado dañoso o lesivo no se vea interrumpido por alguna de las causas de exclusión de deber indemnizatorio que señala el art. 1 del citado Texto Refundido, o sea, bien la culpa exclusiva de la víctima bien la fuerza mayor extraña al vehículo: a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar, que si bien la doctrina jurisprudencial con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil no suele distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican "caso fortuito" y "fuerza mayor", es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido: o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento se hubiere producido rompiéndose así radicalmente y por virtud de una "vis maior" el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido."
Por su parte la sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 17) de 16 de Mayo DE 1998 aborda una supuesto similar al que aquí se enjuicia por cuanto el conductor de un turismo colisiona con un camión falleciendo aquél y su hermano que iba con él de ocupante. Dictado titulo ejecutivo a favor de los padres de ambos contra la Aseguradora del camión la sentencia que recae declara respecto al conductor fallecido culpa exclusiva de la víctima y, por ende, en cuanto al ocupante, fuerza mayor, ya que la culpa del daño de este fue de un tercero y no del conductor del camión, por lo que exonera de pago a la Aseguradora de este. Por su interés al caso de autos transcribimos el fundamento tercero de la misma que dice lo que sigue:" Por lo que se refiere al ocupante del vehículo, -por cuyo fallecimiento la entidad "Aseguradora S." de éste, ya indemnizó al codemandante (folio 99)-, no debe olvidarse que quien tiene obligación de indemnizar siempre, con carácter exclusivo y excluyente, es el asegurador del vehículo cuyo conductor sea culpable del accidente, si bien cuando no existe culpabilidad del conductor, o ésta no pueda ser acreditada, el asegurador del vehículo causante (en causalidad dinámica) ha de abonar la indemnización correspondiente, aunque limitada a los daños corporales, excepto cuando aquél se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor ajena a la conducción. Si son dos los vehículos que han intervenido activamente en la producción del accidente, sin que haya culpa o prueba de culpa de ninguno de los conductores, la víctima a de ser indemnizada por dos entidades aseguradoras, con carácter solidario, siendo la respectiva prima anual de riesgo a que se refiere regla del art. 14.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio únicamente dato para la determinación de la interna de esa solidaridad pasiva. Ahora bien, aun rigiendo ese principio de responsabilidad cuasi objetiva, basada en el riesgo inherente a la circulación, no puede llevarse el mismo al extremo de incluir en ella a todos los vehículos participantes un accidente, como podría deducirse de una rígida interpretación del art. 12.1 del Reglamento , sino sólo, cuando las respectivas conductas concurrentes no pudieran clarificarse y polarizarse en uno sólo de los protagonistas, por duda o indeterminación de culpas, siendo anaplicable cuando el conductor de uno de los vehículos no fuera causante de la colisión, entendiéndose por causalidad, no la meramente material o física del roce, contacto o choque, sino la psíquica, constituida por la imputación de acción u omisión culposa, ya que, en tal caso, dicho conductor, debía quedar exonerado de responsabilidad civil, y con él, naturalmente la aseguradora que ampara su vehículo.
En tal sentido, y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado resulta de aplicación la jurisprudencia consagrada, entre otras, en STS de 18 de noviembre de 1986 , a tenor de la cual no podrá irse contra la aseguradora cuando su asegurado ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción, pues sabido es que los arts. 39 de la Ley y 1 del Texto Refundido no acogen la teoría puramente objetiva del riesgo, sino de una responsabilidad objetiva atenuada -SS de 24 de junio 1982 y 23 octubre 1980-, que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por ación u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o la fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas. De otra y no es ocioso proclamarlo, se alterarían profundamente los términos en que está planteada la ecuación de la institución del seguro, con grave perjuicio de su mercado, ya que se verían afectados los contratos de este tipo en su estructura actuarial, con las consiguientes repercusiones en la economía general".
Esta doctrina es a la que acude, y acude bien, la Aseguradora recurrente, si bien no ha acreditado, y era su carga, que el conductor del vehículo asegurado por ella haya tenido una nula participación culposa en el evento, lo que le obliga a responder de él como atinadamente resuelve el Juzgador de instancia. Coincidimos con este, tras visionar la celebración del juicio que, ante las versiones contradictorias, no ha podido determinarse nítidamente la forma en que se produjo el accidente, por lo que no cabe colegir de ningún modo que el vehículo asegurado por la recurrente fuese un mero elemento pasivo de la colisión desde el punto de vista de la relación de causalidad.
A la vista de ello debe perecer el motivo de oposición y ahora de la apelación.
Consecuencia de lo anterior es que pueda afirmarse que los conductores de ambos vehículos contribuyeron culposamente a la producción del daño reclamado, pero la consecuencia de tal aserto para la perjudicada, que es tercera no conductora, no es que se le pueda oponer una compensación de culpas, sino que la condenada, y dada la solidaridad en la responsabilidad civil entre los que contribuyen culposamente en la producción de un daño, pueda repetir dentro de las relaciones internas entre los deudores solidarios.
SEGUNDO: Todo ello lo recoge con claridad la sentencia de instancia y, en consecuencia, el recurso debe perecer con expresa condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad el 11 de enero de 2006 en los autos 1051/2005, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

