Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 556/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS M. SORIA
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100168
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00155/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 556/05
JUICIO VERBAL Nº 138/04
JUZGADO MIXTO Nº 1 SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a seis de abril de dos Mil Seis.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de n. 138/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pedro Francisco, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigidos por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita y como apelada DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Antonio Bernal Solano con la dirección del Letrado Dª. María Valentina Dayer Jiménez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 138/04, se dictó sentencia con fecha 4/12/05 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Rubio García en nombre y representación de la DIRECCION000, debo condenar y condeno solidariamente a D. Pedro Francisco y a su cónyuge Dª. Marí Luz, a que abonen al actor la cantidad de 270,53 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda de reclamación de gastos de comunidad de propietarios, condenó al demandado al pago, se formula recurso de apelación por dicho demandado, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, y aplicación del derecho, por parte de la juzgadora que no ha tenido en cuenta la improcedencia de la reclamación, tanto por el carácter formal, como por la falta de legitimación pasiva.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que no procedía estimar la reclamación efectuada, por no cumplir la demanda los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la disposición final primera de la L.E.Civil, en relación con los requisitos formales de la reclamación a través del procedimiento monitorio. Pero a dicho argumento ya formulado en primera instancia, da respuesta adecuada la sentencia apelada sobre el hecho de que la subsanación de la falta del visto bueno del presidente al certificado de deuda emitido por el secretario fue subsanada. Pero es el caso, que los requisitos a que se refiere la disposición final primera de la LEC. En relación con el art. 21 de la L.P.H ., lo son para el ejercicio de la reclamación de deudas a través del proceso monitorio. Pero una vez convertido en juicio verbal por la oposición del deudor, goza de la virtualidad de un juicio declarativo ordinario, en el que la prueba para la reclamación alcanza toda su extensión sin limitación alguna, y sin exigencia de requisito formal, habiendo quedado suficientemente probada la existencia de la deuda.
TERCERO.- Se alega también por el apelante, la falta de legitimación pasiva del mismo, por considerar que como propietario de la parcela A-11 no pertenece a la comunidad de propietarios de la parcela 6 que es la que ejercita la acción. Cuestión esta también resuelta por la sentencia apelada, la que considera al demandado obligado al pago porque ya en la escritura pública de compra-venta se incorporó los estatutos de la comunidad de propietarios que recogía todos los propietarios de los bienes inmuebles comprendidos en los límites de la urbanización. Y aunque inicialmente se constituyo la comunidad de propietarios del edificio construido en la parcela 6, en la junta general extraordinaria de fecha 3/03/1996 se estableció el sistema de administración conjunto aunque con obligaciones diferentes para el pago de los servicios que eran comunes del edificio de la parcela 6, y de los duplex de la urbanización, que como dice el escrito de oposición al recurso, así se viene considerando desde entonces, sin que se haya impugnado ni aquella junto que así se estableció, ni las posteriores de los sucesivos años en las que se han ido aprobado los presupuestos, sin que se hayan cuestionado dicha administración, por lo que resultaría de aplicación también la doctrina de los actos propios, pues los titulares de las villas o duplex de la urbanización vienen siendo administrados conjuntamente con los pisos de la parcela 6 pacíficamente, con la participación incluso activa como miembros de la junta directa, en consecuencia procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de San Javier, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

