Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 155/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 101/2007 de 27 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100171

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1354

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación interpuesto por el interesado (propietario de finca colindante con la del demandado) frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés, sobre acción negatoria de servidumbre de medianería, que fue desestimatoria de sus pretensiones. La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, que la prueba pericial fue practicada correctamente, si bien, el juzgador a quo no admitió que la misma fuera utilizada por el actor para variar el relato de hechos de la demanda. Y, en segundo lugar, de la realidad reflejada por los documentos, la Sala comprueba que la finca colindante a la del recurrente no ha variado ni sus límites ni estructura, todo lo contrario que la del actor. Por ello, se desestima el recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2007

NÚMERO 155

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 101/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 629/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por DON Jesús Carlos , demandante en primera instancia, contra DON Matías y DOÑA María Rosario , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casielles Pérez en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Doña María Rosario y D. Matías , debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Abril de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la demanda respecto a pared en que apoyan vigas del edificio colindante, habiendo el actor adquirido en 2002 el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Piedras Blancas, Castrillón, procediendo a su demolición como claramente se aprecia en los fotografías aportadas en el proceso, siendo los demandados propietarios del colindante edificio núm. NUM001 , alegando el demandante que las vigas de su estructura se apoyan en pared correspondiente a su edificio núm. NUM000 , ejercitando la sobredicha acción a fin de que desmonten las obras y vigas introducidas en su pretendida pared, fundamentando el escrito rector que el primer requisito de la acción es la justificación del derecho de propiedad, rechazando la Juez de instancia su pretensión motivando que el demandante no acredite cumplidamente la propiedad de la pared o muro que divide su finca de la colindante, decisión combatida a través del recurso ahora conocido.

SEGUNDO.- El recurso centra reiterativamente su argumentación en que la prueba pericial judicial no se ejecutó en la forma pedida, cuestión ya abordada al examinar y denegar la solicitud de práctica de la prueba pericial y testifical, remitiéndonos respecto a ésta a lo considerado en los autos dictados en el rollo de apelación pudiendo abundar respecto a la pericial que el técnico contestó a los dos puntos de pericia sobre los que incide el recurso, preguntada la composición de cimiento del muro informó sobre un cimiento de mampostería de piedra bajo la rasante de la calle y preguntado sobre los apoyos de las vigas y su antigüedad, describió aquellos y señaló que ésta no se puede determinar, contestando igualmente a los restantes extremos interesados por las partes, no obstante desviarse los de la parte actora de la exposición fáctica de la demandada, en la que sucintamente se refiere que, aprovechando que el edificio nº NUM000 había estado varios años desocupado, los demandados habían introducido vigas en su pared, mientras que al indicar los extremos de la pericia parecen introducir diferente tesis fáctica, sustentada abiertamente en el recurso, la de que los edificios tenían sus propias paredes maestras y los demandados habían demolido la suya para a continuación, tras supuesto vaciado de su muro, procedido a apoyar las vigas de su edificio sobre el muro del colindante nº NUM000 , dinámica de vaciado expresamente rechazado por el perito judicial al contestar al extremo tercero interesado por el demandante, informe que corrobora la argumentación de la contestación, coincidiendo con el informe unido emitido por el Arquitecto que dirigió la reforma última del edificio de los demandados (f. 90) y con el informe pericial del Arquitecto Jesús (f. 101-120) aportado por la demandada meses antes de la audiencia previa y confirmado en juicio, soporte probatorio esencialmente uniforme, correctamente analizado por la Juzgadora con el resultado de su conjunto contrario al presupuesto de la acción de apoyo de elementos del edificio de la demandada en muro correspondiente al nº NUM000 del actor, incluso el Aparejador en la demolición de éste, Sr. Benito , declaró en juicio que el muro pertenece a la finca nº NUM001 .

TERCERO.- El escrito de contestación expuso y relato histórico detallado, alegó y es hecho consentido que el edificio de los demandados se construyó antes que el ya demolido del actor, por lo que parece lógico que el apoyo constructivo lo materializase la obra posterior en la anterior colindante, así l o reconoció el citado Don. Benito , que sí afirmó en juicio que a su criterio el cimiento del nº NUM001 se interna en la finca del nº NUM000 aunque antes de que existiese en éste edificio referencia que además de subjetiva y carente de más dato es ajena a la base fáctica de la acción ejercitada, que sobre pared propia se apoya el edificio contiguo, inscrito este edificio nº NUM001 de los demandados registralmente en 1918, deduciéndose de los informes técnicos obrantes que sus características técnicas, sin pilares interiores y carente la tabiquería de capacidad portante, no ofrecen posibilidad alternativa de apoyo a la existente, cuya configuración es así la original del inmueble, indicándose en su título registral frente de fachada de 7 ml., informando los peritos que la longitud total actual de fachada es la misma, 6'85 m. de fachada alicatada y una franja vertical de 15 cms. no alicatada, mientras por el contrario el frente del solar libre de edificación del actor es de 7'03 ml. Superando levemente la superficie lineal de sus títulos, edificio de los demandados que en origen constaba de planta baja y un piso con un único muro maestro de mampostería de piedra construido íntegramente sobre el suelo del nº NUM001 , con restos de ventana en el piso cegada que indican un inicial linde con solar libre, elevándose posteriormente una planta segunda y un bajo cubierta y levantándose el edificio núm. NUM000 ahora derruido elevación lateralmente apoyada a partir del arranque de la segunda planta íntegramente sobre el muro anterior, pero de modo parcial, sin ocupar la totalidad de la fábrica, puesto que el muro lateral se retira el manos 20 cms. Respecto a la línea que señala el linde de los solares, apoyándose al mismo tiempo la pared de la propiedad colindante nº NUM000 a partir del arranque de la segunda planta en la referida profundidad sobre la pared maestra original de la propiedad nº NUM001 , es decir, se configuraba un plano de servidumbre de medianería pero en sentido opuesto al señalado en demanda, a partir de la segunda planta a favor del entonces edificio nº NUM000 sobre muro íntegramente ubicado en la propiedad del nº NUM001 , reparándose la cubierta de este edificio en 1984, dotada de vigas apoyadas en los muros laterales, y ampliándose su superficie hacia la parte posterior a la CALLE000 en 1997, respetando la estructura existente sin alterar los sistemas de las cargas soportadas antes y ahora por el único muro maestro que arranca de planta baja, pieza estructural indispensable del edificio nº NUM001 , siendo el plano de la pared litigiosa en su interior único, realizándose la ampliación posterior continuando el muro con u espesor aproximado a la mitad en dirección opuesta a la CALLE000 , solapándolo aproximadamente unos 15 cms., apoyándose las vigas del nº NUM001 en el muro no sobrepasando ni enrasando el mismo por su cara vista a excepción de los perfiles metálicos de cubierta que apoyan aproximadamente en la mitad de la parte superior del muro, siendo las vigas retiradas salientes del desaparecido edificio nº NUM000 , se deduce así en definitiva, que el edificio de la parte demandada se apoya en estructura de muro totalmente construido en la finca de su propiedad, sin afectación a la colindante, confirmando así la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de costas de la apelación al ser desestimado el recurso, de conformidad al artículo 398 L.E.C.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés con fecha quince de Noviembre de dos mil seis, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.