Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 155/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 23/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 155/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100142

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3030

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, sobre acción declarativa de dominio. La Sala considera que el documento privado de compraventa, negado de contrario por los herederos, no queda acreditado a través de algún medio de prueba, como pudiera ser la pericial de la firma del fallecido que aparece como vendedor. Los argumentos del actor acerca de la titularidad no pueden ser tenidos en cuenta, pues si no consta adquirida la propiedad, mal puede afirmarse que el informe pericial pruebe la realidad de la titularidad e identificación de la finca. Asimismo, el hecho de que el apelante hubiera arrendado la finca no confirma con la suficiencia que se precisa, un verdadero acto de disposición acreditativo de la titularidad del derecho propietario del recurrente.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00155/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7026860 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 23 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1662 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Apelante/s: Romeo

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Apelado/s: ESPINO DE TOROTE, S.A.; Erica Y Penélope

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL; PALOMA GUERRERO

LAVERAT MARTINEZ

SENTENCIA Nº 155

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, ocho de Marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1662/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid y seguidos sobre accion declarativa de dominio y otras acciones, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 23/07, en el que han sido partes, como apelante Romeo , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Maria del Valle Gili Ruiz; y de otra, como apelados ESPINO DE TOROTE S.A. representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal e Erica Y Penélope representados por la Procuradora Dña. Paloma Guerrero Laverat Martínez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Don Romeo y Doña María del Pilar contra la Entidad Espino de Torote S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y contra los Herederos de Esteban , Doña Erica y Doña Penélope y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Espino de Torote S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y contra los Herederos de Esteban , Doña Erica y Doña Penélope , de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ha de recordarse que la demanda se instó por don Romeo frente a ESPINO DE TOROTE S.A. y a los herederos de do Esteban . Afirmaba el actor que por contrato privado de 21.5. 1984, don Esteban , hoy difunto, vendió al actor la finca NUM000 de 21.233 m2 por el precio de 1.000.000 ptas. Se reservaba el vendedor la designación de Notario para elevar a escritura pública. Dice que tomó posesión de la finca y que la parcela adquirida, no se ha segregado de una más amplia de la que forma parte, instando acción declarativa de dominio. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO.- Ha de comenzarse poniendo de relieve que como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo 2000 , la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.

De otra parte, y con la SAP Granada de 26.3, 2002 , hemos asimismo de recordar, que "la doctrina de la carga de la prueba, como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98 , pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil anterior y 1.7 del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. EDL 1889/1 que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su artículo 217 que en el número primero , sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En el supuesto de autos, dada la acción que se ejercita, corresponderá acreditar al accionante la realidad de la adquisición de su pretendido derecho de propiedad sobre el solar por alguno de los medios admitidos en nuestro derecho, pero ello no se derivará necesariamente de que el mismo sea o no de los demandados o prueben más o menos su propiedad sobre el mismo en tanto que éstos no ejercitan acción alguna. Es decir el hecho de que los demandados no acreditaran la propiedad no podría comportar necesariamente la declaración de la misma a favor del Organismo apelante.

Así las cosas, habría de acreditar quien acciona la realidad de la venta, a través de cualquiera de los medios válidos en derecho, pago del precio y la identidad misma de la finca comprada con la que ahora dicen ser de su propiedad.

El recurso de apelación descansa en primer lugar en error en la valoración de la prueba documental y pericial; se parte por el recurrente de que existe un contrato privado, unido como documento num. 3 pero siendo cierto, lo es asimismo que dicho documento privado, negado de contrario, no queda acreditado a través de cualquier otro medio de prueba, como pudiera ser la pericial de la firma del que aparece como vendedor, fallecido y del que traen causa los demandados herederos. Partiendo de esa base, los argumentos de la parte acerca de la titularidad no pueden ser tenidos en cuenta. Si no consta adquirida la propiedad, mal puede afirmarse que el informe pericial acredite la realidad de la titularidad e identificación de la finca. Como pone de relieve la sentencia, no acredita siquiera que el DNI se corresponda con quien ser vendedor, ni la identidad misma de las finca, y siquiera se propuso como testigo al Ingeniero técnico topógrafo que emitió el informe para ser sometido a contradicción. Asimismo la afirmada cesión en arriendo es limitada en el espacio y el tiempo y no acredita con la suficiencia que se precisa verdaderos actos de disposición de la finca acreditativos de su titularidad como dueño.

Basta recordar, que como enseña constante doctrina, sin duda conocida por quien recurre, los requisitos de la acción declarativa, que nace como la reivindicatoria del art. 348 CC, son coincidentes en una y otra acción, siendo el primero de ellos, la plena acreditación del domicilio, que no se logra, ya hace ya en consecuencia innecesario el examen de los restantes, sin estar de más la referencia que la propia sentencia contiene a la misma identidad de la finca.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Romeo REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 1662/2005 SEGUIDO CONTRA Erica Y Penélope CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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