Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Civil Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 162/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 155/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100150

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2008

NÚMERO 155

En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández,

Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 162/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 157/07, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Alfonso y Dª. Amparo ,

demandantes en primera instancia, contra D. Millán y contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE

D. Armando , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva en nombre y representación de D. Alfonso y Dña. Amparo , frente a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Armando y frente a D. Millán , representado por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, y ello con imposición de costas a la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Junio de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso y Doña Amparo , al apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se sustenta en dos argumentos. 1º)- la legitimación de los demandados, en particular de la comunidad hereditaria de D. Armando , para el cumplimiento de la obligación personal que se reclama. 2º)- el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- La parte apelante en su prolijo, y en ocasiones confuso escrito de demanda acaba solicitando: "Que se condene al demandado D. Millán a elevar a pública escritura el contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de junio de 2.004, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente y para el caso de que no sea posible la elevación del contrato a pública escritura por las causas expuestas en la demanda, se condene al demandado a abonar al actor la suma global de trescientos sesenta y un mil doscientos euros (361.200 euros), más el pago de treinta y seis mil euros (36.000 euros) que corresponden a los gastos del mobiliario y reformas efectuadas en la vivienda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivado todo ello del incumplimiento contractual en el que ha incurrido el demandado. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y desde la fecha de la sentencia que recaiga respectivamente....."

Pretensión que según se desprende del encabezamiento de la demanda, de su contexto y de las actuaciones procesales ulteriores, en particular el escrito presentado en sede de Audiencia Previa, para concretar los términos de la demanda, va también dirigida contra la comunidad hereditaria de D. Armando .

TERCERO.- Queda acreditado documentalmente en autos, siendo reconocida la autenticidad de dicho documento por el codemandado comparecido, que en fecha 19 de junio de 2004, los demandantes junto con D. Millán , quien actúa en nombre y representación de D. Armando , suscriben un contrato privado de compraventa, en virtud del cual, éste último como propietario de la finca número NUM000 , del municipio de LLanes, término de Pendueles, en la Ería de Abajo y sitio de las Rozas, de 1.202 metros cuadrados, y en la que se estaba construyendo una vivienda unifamiliar, vende a los demandantes finca y construcción, a cambio de un precio. Así las cosas el derecho de los compradores a que ese contrato se eleve a escritura pública es incuestionable, al configurarse esa formalidad como una obligación accesoria del contrato principal, con la finalidad de habilitar al comprador de un título idóneo que permita acceder al Registro de la Propiedad y poder desplegar así plena eficacia probatoria frente a posibles terceros, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 1996 , cuando considera a la escritura pública como medio de cumplir con la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con el artículo 1.279 del Código Civil , tesis en la que abunda la sentencia del mismo Tribunal de 28 de abril de 1989 cuando dice: "aunque rija la libertad de forma, los contratantes siempre pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de la escritura pública cuando se trate de transmisiones de bienes inmuebles", prestación accesoria a la que se extiende la eficacia vinculante del contrato que regula el artículo 1.258 del Código Civil .

Elevación a escritura pública que en el caso de autos, al no quedar supeditada al cumplimiento de alguna condición o plazo, resulta procedente en cualquier momento, y por ende lo era cuando se presentó la demanda. Otorgamiento de escritura que no debe suponer mayor dificultad, pues que de no hacerlo voluntariamente la parte obligada a ello, podrá ejecutarse judicialmente en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que hace decaer la pretensión subsidiaria de la parte actora, relativa a indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- Reconocido el derecho de la parte compradora para compeler al vendedor a protocolizar el contrato privado el problema jurídico que se suscita en estos momentos es el concretar frente a quien debe dirigir esa pretensión, al darse la circunstancia de que el vendedor ha fallecido.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 2000 y 9 de marzo de 2007 , la elevación a escritura pública de un contrato privado se trata de una obligación de carácter personal a cuyo cumplimiento está compelido quien ha participado en ese contrato. Lo expuesto nos lleva a confirma la sentencia de instancia en cuanto excluye la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por el demandado personado quien pretendía la vocación procesal de su madre, Doña Daniela , alegando para ello que el inmueble vendido tenía carácter ganancial. Hemos de recordar que esa persona no interviene en el contrato privado de compraventa; y si bien es cierto que la jurisprudencia viene diciendo que para disponer de bienes de naturaleza ganancial es necesario el concurso de ambos cónyuges, también lo es que cuando uno de ellos no ha participado en la enajenación considera que nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad del contrato, que puede quedar convalidado por el transcurso del tiempo. En todo caso y puesto que la elevación a escritura pública es una obligación, de naturaleza personal, derivada del contrato de compraventa privado en el que ella no interviene no se precisa su concurso para dicha protocolización.

QUINTO.- También comparte el tribunal la valoración de la juzgadora de instancia, en cuanto niega la legitimación pasiva ad causam del codemandado D. Millán , y es que si bien dicha persona es quien en calidad de vendedor concierta el contrato, lo hace en nombre y representación de D. Armando , es decir como mandatario, siendo el mandante quien asume todas las obligaciones derivadas del contrato, artículo 1.727 del Código Civil , mandato que queda extinguido automáticamente a la muerte del mandante, según dispone el apartado 3º, del artículo 1.732 de dicho texto legal.

Acaecido el fallecimiento del vendedor, son sus herederos quienes se subrogan en la totalidad de derechos y obligaciones del causante y frente a quien despliega plenos efectos el contrato en los términos del artículo 1.257 del Código Civil .

En el caso de autos, la razón que lleva a la juzgadora de instancia a rechazar la legitimación pasiva de la comunidad hereditaria no es otra que considerar no acreditada la aceptación de la herencia e interpretar, por ende, que ésta se halla en estado de yacencia, siendo la "herencia Yacente" la que debía haber sido traída al proceso. Convicción que no comparte el tribunal.

En primer lugar hemos de tener en cuenta que la comunidad hereditaria se trata de la colectividad o conjunto de personas llamadas a la herencia, ya lo sean como herederos testamentarios o abintestato. Comunidad que nace desde el momento en el que se produce el fallecimiento del causante, con independencia de que se conozca o no las personas que la integren, subsistiendo hasta que se realiza la partición y adjudicación de la herencia. En consecuencia en el caso de autos manifestado por el demandado comparecido que el fallecimiento de su padre se produce el 8 de julio de 2008, la comunidad hereditaria nace en ese momento y a partir de ahí es ella quien asume todos los derechos y obligaciones de los que era titular el fallecido. En esa condición de sucesora del fallecido es llamada al proceso, siendo emplazada en la persona de su hijo D. Armando , en representación de la colectividad que la integra. Emplazamiento cuya procedencia no fue cuestionada. Es más dicho litigante al contestar a la demanda no puso en duda su condición de heredero, sino que en el último párrafo del nº 3 del apartado II de la fundamentación jurídica de la contestación se limitó a decir: "que no han sido llamados al procedimiento ni emplazados judicialmente los herederos del difunto D. Armando como lo son todos sus hijos", si bien omitió el identificarlos como hubiera sido lo procedente, con arreglo a un criterio de buena fe procesal, alegación que carece de fundamento puesto que el llamamiento de esos ignorados herederos, sí ha tenido lugar al traer a juicio a la comunidad hereditaria, como colectividad que les integra a todos ellos. Dado que en la contestación a la demanda ni alega ni acredita la repudiación de la herencia, lo que no olvidemos exige un acto expreso -instrumento público o autentico, o escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato, artículo 1.008 del Código Civil -; hemos de aceptar que esa comunidad hereditaria existe, sin que quepa admitir la pretensión de falta de aceptación que se invoca, de forma extemporánea, en el escrito de oposición al recurso. Procediendo en consecuencia estimar la demanda frente a dicha comunidad hereditaria.

SEXTO.- La estimación del recurso frente a la comunidad hereditaria y en consecuencia de la demanda dirigida contra ella, implica la condena a dicha demandada al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, artículo 394 apartado primero de la LEC . En cuanto a las costas causadas al codemandado absuelto, han de serle impuestas a la parte actora, ya que dicho litigante, en cuanto tal fue llamado improcedentemente al proceso, pues del contrato privado claramente se desprende que su intervención lo era sólo en calidad de mandatario, debiendo estar al criterio de vencimiento objetivo del artículo 3941 de la LEC .

Asimismo no se hace especial pronunciamiento de las costas de la apelación, incluidas las devengadas por el codemandado absuelto, al ser idénticos los motivos de la apelación respecto de ambos codemandaos, así como venir articulada la oposición al mismo en un mismo escrito, esgrimiendo ambos codemandados los mismos argumentos.

En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso Y DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio Ordinario 155/07 . Se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso Y DOÑA Amparo , condenando a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Armando , a elevar a escritura pública el contrato de compraventa concertado el 19 de junio de 2004. Se condena a dicha demandada al pago de la mitad de las costas causadas a la parte actora en la primera instancia. Se confirma la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento en costas, en cuanto a la absolución de D. Millán , dejando a salvo en lo que se pueda ver afectado por la condena a la comunidad hereditaria. No se hace especial condena en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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