Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Civil Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 353/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 155/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 353/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 317/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 155/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 317/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Mataró, a instancia de Dª. Ariadna y Gregorio , contra D. Agustín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María del Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de don Gregorio y de doña Ariadna , contra don Agustín , representado por el Procurador doña Esther Bartra Corominas, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia, y

PRIMERO.- Se desestima íntegramente la demanda instada por los actores en reclamación de las arras penitenciales entregadas al demandado, conforme al contrato suscrito en fecha 22 de Abril de 2005, (doc. 1 al folio 10 y ss).

Alegan en la demanda rectora que a la fecha pactada para elevar a público el contrato de arras no pudieron cumplir el compromiso por causa justificada. No pudieron obtener autorización para subrogarse en la hipoteca que pesaba sobre la finca. Añaden que la cláusula 4ª (se dice séptima en la demanda) del contrato está vacía de contenido y conforme al artículo 1288 del Código Civil no puede favorecer al vendedor.

Sostienen que el vendedor les engañó porque la hipoteca pendiente de pago era de 157.000 euros y el precio de la venta de 276.465,57 euros (pacto tercero), de manera que no podían hacer frente al precio de la venta, puesto que les faltaban 87.749,57 euros.

SEGUNDO.- Los actores alegan en el recurso de apelación que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato que trae a causa la presente reclamación.

Los alegatos del recurso no exceden de meros argumentos teórico-jurídicos que no desvirtuan la recta interpretación del contrato de arras suscrito libremente por las partes.

La propia demanda rectora de la litis contiene un conjunto heterogéneo de hechos y de normas que dificultan la comprensión de los fundamentos que amparan el suplico.

Viene a solicitar la parte actora la devolución de las arras entregadas por entender que la cláusula cuarta es oscura, pues faculta al vendedor para resolver el contrato haciendo suya la cantidad entregada en concepto de arras si la parte compradora no obtuviere la subrogación de la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la venta. Este pacto es "expresamente" aceptado por los compradores. Los argumentos que se aducen para sostener que los actores no tuvieron intención de firmar dicha cláusula es que no disponían de dinero y precisaban un préstamo de forma que de no obtenerlo podrían resolver el contrato con devolución de las arras. Al mismo tiempo viene afirmar que, como sea que la hipoteca era inferior al precio, supone engaño, toda vez que les faltaba efectivo para pagar la vivienda. Se habla de la falta de consentimiento por cuanto el demandado les engañó con dolo que el importe pendiente de hipoteca era inferior al precio estipulado.

Esta relación de hechos no se compagina con el petitum de la demanda que no es otro que la petición de la devolución del importe entregado en concepto de arras penitenciales sino del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se ha de indicar ante todo que la cuestión planteada no se ciñe únicamente a la interpretación de la demanda, conforme a los artículos 1281 y ss. del CC , sino al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas. Resulta innecesaria prueba fáctica sobre la obtención o no de subrogación en la hipoteca. Resulta probado sin género de dudas que los actores no cumplieron la obligación de pago del precio de la venta a la fecha pactada para elevar a público el contrato de autos, por no disponer del precio aplazado. La questio iuris, se centra pues, tal como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, en el cumplimiento de la obligación.

Es preciso, sin embargo, señalar que el contrato es claro y no ofrece dudas la valoración conjunta de las cláusulas pactadas, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil .

En línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, a pesar del error en la redacción de la cláusula, (que se reconoce por la parte demandada), esta fue expresamente pactada en beneficio de los actores, ahora bien, no es dable pretender que les asiste derecho a resolver el contrato sin que previamente se haya cumplido la obligación principal, cual es el pago del precio pactado.

Las cláusulas resolutorias de los contratos expresamente pactadas en favor de una de las partes exige el cumplimiento previo de la obligación por parte de quien insta la acción resolutoria, sea en vía judicial o extrajudicial, (art. 1124 del Cc .).

No se trata, por tanto, de analizar cual era la intencionalidad de los actores toda vez que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, éstos conocían el precio pactado y la situación de la finca gravada con una hipoteca que sólo corresponde a parte del precio estipulado.

En la cláusula tercera del contrato se fija el precio de la finca en la suma de 276.465,57 euros. En el expositivo del contrato se hace constar la hipoteca y su importe estableciéndose la forma de pago. Después de la entrega de las arras que se descuentan del importe total quedaba la cantidad de 258.465,57. Esta suma no se corresponde con el valor de la hipoteca cuya cantidad queda reflejada en el apartado expositivo de cargas y arrendamientos, como ya se ha ubicado, de manera que los actores conocían fehacientemente que mediante la subrogación de la hipoteca aún faltaba cantidad para cubrir el importe de la venta.

CUARTO.- Asi pues, de lo expuesto resulta totalmente contrario a sus propios actos sostener que la cláusula se contrae a la obtención de la financiación para la totalidad del precio aplazado y no de la parte correspondiente a la hipoteca mediante subrogación.

Los actores no sólo no realizaron actividad alguna para obtener el consentimiento del banco para subrogarse en la hipoteca, sino que además conforme a sus propios alegatos no disponían de la posibilidad de obtener la financiación del restante precio.

En conclusión como se ha dejado sentado la falta de medios para la obtención del importe del precio pactado, independientemente de la hipoteca, constituye incumplimiento total y previo de los actores, por lo que ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna y D. Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ésta, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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