Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 725/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 155/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 725/2007
INVENTARIO SOCIEDAD GANANCIALES NÚM. 541/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA
S E N T E N C I A Núm. 155/2008
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Inventario de Sociedad de Gananciales, número 541/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat a instancias de D. Jose Francisco , contra Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Se aprueba parcialmente el inventario formulado por la representación procesal de Jose Francisco , en lo que afecta a las partidas del activo de la sociedad de gananciales existente con Doña. Beatriz , en trámite de liquidación, con exclusión de las partidas del pasivo propuesto.
Se aprueba parcialmente la valoración de las partidas del activo del inventario aprobado judicialmente en cuanto al ajuar doméstico y saldos de cuentas bancarias de la sociedad, no así de la partida del inmueble de referencia en autos, que se declara judicialmente con un valor económico de 448.054,02 ?, siendo el valor final del activo de 462.057,24 y que por disposición del artículo 1404 C.C es el remanente o haber de la sociedad, que al no concurrir pasivo, se dividirá por mitad entre los cónyuges, de conformidad con lo previsto en el art. 810 LEC , una vez firme la presente resolución judicial.
Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Una de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, consiste en determinar si el pago por uno de los cónyuges de la cuota del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, debe incluirse o no en el pasivo de la sociedad. Con carácter general cabe señalar que, constituyendo una carga de la sociedad la adquisición de bienes, las cantidades que se abonen por uno de los cónyuges con posterioridad a producirse la disolución de la sociedad de gananciales, deben incluirse en el pasivo de la sociedad. Cuando se haya impuesto dicho pago en la sentencia de separación o divorcio a uno de los cónyuges como contribución a las cargas, resulta igualmente aplicable el criterio anteriormente expuesto, pero si el pago de la hipoteca se ha impuesto como parte integrante de la pensión compensatoria, el cónyuge que haya abonado las cuotas del préstamo no tiene derecho a su inclusión en el pasivo de la sociedad.
En el caso de autos debe dilucidarse, en consecuencia, si el pago de la totalidad del préstamo hipotecario impuesto al Sr., Jose Francisco en la sentencia de separación de 7 de mayo de 2004 , lo fue como parte integrante o como complemento de la pensión compensatoria, o por el contrario, como contribución a las cargas. El contenido de la sentencia conduce a la primera conclusión, que es la mantenida en la sentencia de instancia. En la parte dispositiva de la sentencia, se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria de 250 euros y en el mismo apartado, se impone asimismo al Sr. Jose Francisco la obligación de hacer frente a la totalidad del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar. Se contempla la obligación de pago de la hipoteca como complemento de la pensión compensatoria. Esta conclusión se desprende igualmente de la fundamentación jurídica de la sentencia que la corrobora, en tanto suma al importe de 250 euros los 500 euros que debería abonar la esposa por la hipoteca lo que supone un total de 750 euros, recogiendo por otra parte el ofrecimiento efectuado por el ahora apelante en el escrito de conclusiones, que mostró su conformidad a abonar una pensión de 250 euros asumiendo el pago de la totalidad de la hipoteca que grava la vivienda familiar. Concluyendo, el pago de la hipoteca se ha impuesto en la sentencia como complemento de la pensión compensatoria, por lo que, conforme a la doctrina antes expuesta, no puede incluirse como parte integrante del pasivo de la sociedad, debiendo confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
SEGUNDO.- La segunda partida controvertida en el recurso, es el capital pendiente de amortizar de un préstamo personal suscrito a favor de la entidad Unión de Créditos Hipotecarios S.A.. La sentencia impugnada deniega la inclusión de dicha partida en el pasivo de la sociedad, por entender que el titular del préstamo es el Sr. Jose Francisco y que no hay constancia de que el dinero obtenido por el préstamo lo haya sido en ejercicio de una potestad doméstica. Ciertamente en el documento número 7 de fecha 4 de junio de 2004, aparece como único titular del préstamo el esposo, pero no se desprende la misma conclusión de los demás documentos aportados, concretamente de los documentos nº 8 y nº 10, tal y como pone de manifiesto el recurrente. En dichos documentos aparece que la titularidad del préstamo personal nº NUM000 es de ambos cónyuges. Es de observar que tanto en el préstamo hipotecario como en el préstamo personal, los recibos de pago acompañados están a nombre exclusivo del demandante, pero los documentos que contienen la información de la liquidación de dicho préstamo están a nombre de ambos. Debe en consecuencia afirmarse, en contra de lo recogido en la sentencia, que el préstamo personal es titularidad de ambos cónyuges. El artículo 1.367 del Código Civil dispone que "los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. Siendo el préstamo conjunto, la conclusión no puede ser otra que la de incluir el referido préstamo como partida del pasivo de la sociedad, (sentencia del T.S de fecha 27 de marzo de 1999 ) tanto el capital pendiente de amortizar cifrado en 14.729,81 ? en octubre de 2006, como el importe abonado por él de forma exclusiva desde mayo de 2004 (fecha en la que se produce la disolución de la sociedad de gananciales) a octubre de 2006, cifrado en 2.826,34 ?, cantidades que no han sido cuestionadas por la otra parte. Dichas cantidades han sido sin embargo actualizadas por la parte actora el día de la vista, y tampoco ha sido cuestionada la cuantía por la parte contraria. Procede por tanto la estimación del recurso en este punto y no habiéndose impugnado por la parte demandada en el acto de la vista los importes actualizados del préstamo que se pusieron de manifiesto en la misma, procede incluir como integrante del pasivo de la sociedad, la suma de 14.641,75 por el capital pendiente de amortizar del crédito personal nº NUM000 de Unión de Créditos Inmobiliarios en fecha 5 de marzo de 2007 y la suma de 3.313,65 ? por el crédito que ostenta el Sr. Jose Francisco frente a la sociedad por las cantidades abonadas en pago de dicho crédito.
TERCERO.- El tercer extremo que es objeto de discusión en el proceso es el relativo al valor del derecho de uso del domicilio, que en la sentencia de separación se ha atribuido al padre y a las hijas que quedaron bajo su guarda. Tal y como recoge la sentencia de primera instancia, la parte actora, ahora apelante, sostiene que debe descontarse del valor de la vivienda familiar el 12% por derecho de uso mientras que la parte demandada considera que el derecho de uso no debe detraerse del valor de mercado de la finca. La sentencia apelada estima que el derecho no debe influir en la valoración de la vivienda a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, recogiendo la doctrina de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 1999 . Sobre esta concreta cuestión el criterio mayoritario, tanto doctrinal, como jurisprudencial, es que el derecho de uso no debe valorarse como carga del inmueble. En este sentido cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 1998 , y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sección 17 de 11 de octubre de 2002, de León, sección 2 de 10 de febrero de 1999, Asturias, sec 6 de 2 de diciembre de 2002 y la recogida en la sentencia apelada de Barcelona, sec.12 de 11 de enero de 1999 .
CUARTO.- Por último, la cuestión litigiosa se centra en la valoración del inmueble que constituye el domicilio familiar. La parte actora incluye como partida del activo de la sociedad el valor actualizado a 31 de marzo de 2006 en la suma de 324.506,72 euros. Aporta para fundamentar dicha valoración un informe emitido por la Sociedad de Tasación S.A., previa visita del inmueble. En el acto de la vista propone como valor del inmueble la suma de 375.000 ? como valor actualizado a fecha marzo de 2007. Frente a dicha tasación, por la parte demandada se aporta una tasación emitida por una persona integrante de "La tienda de Pisos", no constando cual es su titulación y su cualificación para valorar inmuebles. En dicho informe corroborado por la testifical, se afirma que el valor de la vivienda es de 448.054,02 ?. La sentencia apelada, acogiendo la tesis de la parte demandada, declara como valor de la vivienda familiar esta última cantidad.
Pese a que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan de forma perfectamente diferenciada la fase de inventario y la fase de liquidación de la sociedad y que la valoración de los bienes que integran el activo de la sociedad se incluye en la fase de liquidación (así se desprende claramente del artº 810,5 , 785 y 786 de la LEC que hablan de nombramiento de peritos y avalúo de los bienes), en el caso que nos ocupa, ambas partes han efectuado sus respectivas propuestas de inventario, en las que han incluido la valoración del bien inmueble que constituye la vivienda familiar, aportando cada uno de ellos, dos informes o tasaciones distintas. La prueba así practicada se considera suficientemente ilustrativa para poder resolver sobre el objeto de controversia, tal y como se ha efectuado en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la parte apelante no ha cuestionado que la valoración deba o no realizarse en este procedimiento de inventario de la sociedad, sino que se ha limitado a impugnar el importe concreto de la valoración asumida por la resolución que apela. Dicho lo anterior, procede entrar a resolver sobre el acierto o desacierto de la valoración.
Examinados los documentos aportados por ambas partes referentes a la valoración de la vivienda, incluida la actualización propuesta por la parte actora, ahora apelante, el día de la vista, es de concluir que la valoración que se propone por una y otra parte, ajustada a la realidad física de la vivienda, coincide de forma sustancial. Según el Registro de la Propiedad, la vivienda tiene una superficie construida de 76,68 metros cuadrados, útil de 70,43 metros cuadrados, mas una terraza de uso exclusivo de 33 metros cuadrados. La tasación presentada por la parte actora recoge una superficie de 92 metros cuadrados pero no incluye la terraza. La valoración propuesta por la parte demandada atribuye un precio al metro cuadrado distinto, según sea de vivienda o según sea de terraza. Si ajustamos a la realidad de la superficie que se desprende del Registro de la Propiedad el valor que por metro cuadrado se imputa a la superficie de la vivienda, el valor de la superficie útil no asciende a la cantidad contenida en el informe de 378.637,2 ?, sino a la suma de 296,30 ?. Si a dicha cantidad se suma el valor atribuido a la terraza cuya superficie coincide con la que se desprende del Registro, obtenemos un valor de 365,72 ?. Si por el contrario en lugar de partir de la superficie útil, partimos de la superficie construida, el valor final que se obtiene, siguiendo los parámetros del informe propuesto por la accionada, es de 392,01 ?. Teniendo en cuenta ambos resultados, es de concluir, que la valoración final que la sentencia ha atribuido a la vivienda familiar es excesiva y que por el contrario la valoración de la que ha de partirse es la propuesta por la parte actora el día de la vista de 375.000 ?, que coincide sustancialmente con la que se deriva del informe aportado de contrario si el mismo se ajusta o adecua a la realidad de la superficie de la vivienda. Dicha valoración debe incluirse en el activo de la sociedad, acordando que la misma es el valor actualizado a marzo d 2007, fecha en la que ha tenido lugar la celebración de la vista.
Por todo lo anteriormente expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado, incluyendo en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas que han sido admitidas y modificando la valoración del inmueble.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cornellà de Llobregat en los autos de Inventario de Sociedad de Gananciales nº 541/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO:
-que el pasivo de la sociedad esta integrado por las siguientes partidas
a)14.641,75 por el capital pendiente de amortizar del crédito personal nº NUM000 de Unión de Créditos Inmobiliarios en fecha 5 de marzo de 2007
b)3.313,65 ? por el crédito que ostenta el Sr. Jose Francisco frente a la sociedad por las cantidades abonadas en pago de dicho crédito en la misma fecha
-que el valor de la vivienda familiar en marzo de 2007 asciende a la suma de 375.000 ?
con mantenimiento íntegro de los demás pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
