Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 801/2007 de 15 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 155/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00155/2008
x
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de INCIDENTES
149 /2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D.
Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Heredero Suero, y de otra, como apelado CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como motivo de oposición la concurrencia de culpas, alegando por la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada por la suma de 10.095,45 euros, en favor de D. Luis Enrique, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes." Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.
La sentencia de instancia estima la demanda de oposición a la ejecución de titulo judicial despachada, en relación con el titulo ejecutivo indemnizatorio del Seguro Obligatorio, al considerar, a modo de síntesis, que existe concurrencia de culpas en el perjudicado, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal del demandante lesionado en su día, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 561.1 de la LEC por haberse dictado sentencia en vez de auto.
2º) Error en la apreciación de la prueba ya que el accidente del funcionario de Policía lesionado, a cuyo favor se dictó el titulo ejecutivo indemnizatorio, habría resbalado con la motocicleta que conducía, al perseguir a un camión que habría ido arrojando tierra en la calzada y al que no lograron detener, dándose a la fuga, sin culpa alguna.
3º) Infracción de los artículos 556.3.3º de la LEC en relación con el 1.103 del C.C.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda de oposición interpuesta, con imposición de costas al Consorcio de Compensación de Seguros en ambas instancias.
De contrario por esta entidad oficial, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 561.1 de la LEC por haberse dictado sentencia en vez de auto.
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término ese defecto procesal debió en su caso articularse y denunciado en sede del artículo 215 de la LEC , para poder constituirse como motivo del recurso, al amparo del artículo 459 de la LEC. En segundo lugar, ese defecto no supone merma alguna del ejercicio de defensa dentro del procedimiento tramitado, sino que, en todo caso, se constituye en una mejor garantía por el superior rango formal de la resolución dictada, aunque ciertamente es clara la idéntica estructuración y contenido de ambas.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- Motivo segundo: Error en la apreciación de la prueba.
Doctrina y jurisprudencia sobre concurrencia de culpas.
La concurrencia de culpas, de acuerdo con el artículo 1.902 del C.C ., precisa la confluencia de la conducta del causante activo del daño y la conducta del que lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda una plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuva en la causación del daño, circunstancia que repercute en la disminución y ponderación de la indemnización debida (SS.TS. de 27 de Octubre de 1.999 y 26 de Mayo de 2.000 , entre otras).
b) valoración de la prueba.- Según se alega, el accidente del funcionario de Policía lesionado, a cuyo favor se dictó el titulo ejecutivo indemnizatorio, habría resbalado con la motocicleta que conducía, al perseguir a un camión que habría ido arrojando tierra en la calzada y al que no lograron detener, dándose a la fuga, sin culpa alguna. Pues bien, la sentencia de instancia, reconociendo que se vertió agua y tierra a la calzada por el citado camión desconocido, en cuanto a la identificación de conductor y matrícula, siendo la causa determinante de la caída, considera como argumento exclusivo, en orden a la concurrencia de culpas, el hecho de no haberse caído el compañero motorista que le precedía, lo que no puede aceptarse, pues la mayor o distinta pericia del primero, o simplemente mejor fortuna por la cantidad y densidad de los elementos deslizantes que su motocicleta hubiera pisado, no enervan la consideración de causa única y excluyente de ese vertido en la producción del accidente, lo que racional y físicamente excluye cualquier posibilidad de reacción, prevención o maniobra evasiva del conductor, quien súbitamente se ve sorprendido por ese vertido que afectaba toda la calzada, actuando por tanto, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, con el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, sin que hubiera injerencia culpable del mismo hasta el punto de haber surgido la evidencia de que su actuación no estuviera presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente de su exoneración de responsabilidad, deviniendo irrelevante la existencia de esa línea señalizadota continua del carril bus y el hecho de que se hubiera circulado sobre la misma, pues adolece de sustento probatorio consistente, ni siquiera recogido en el Auto ejecutivo dictado en su día, de 19 de Septiembre de 2.006 , ni se constituya en el elemento determinante de la caída, por los anteriores fundamentos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la resolución apelada, dictando otra en su lugar por la que se desestima la oposición al despacho de ejecución acordado en su día, con imposición de costas al Consorcio de compensación de Seguros, de acuerdo con el artículo 561 y 394 de la LEC , haciendo innecesario abordar los restantes motivos esgrimidos.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la parte apelante D. Luis Enrique,representado por el Procurador Sr. Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2007 , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se declara no haber lugar a la oposición formulada por el Consorcio ratificando en su integridad el Auto despachando ejecución en relación con título ejecutivo indemnizatorio de 19 de Septiembre de 2.006 , con imposición de costas al Consorcio de Compensación de Seguros en primera instancia, sin especial pronunciamiento de las de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
