Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 491/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100160

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 491/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 298/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 155/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario, número 298/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Damaso , contra MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Romero en nombre y representación de D. Damaso , frente a la Cía. aseguradora "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma 3.437'2 euros en concepto de daños materiales y la suma de 3.327'2 euros en concepto de daños personales; cantidades que se incrementarán respecto de la Cía Aseguradora demandada con el interés anual del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su íntegro pago. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de litigio la determinación de las responsabilidades indemnizatorias derivadas del hecho de la circulación ocurrido el día 13 de marzo de 2003 entre la motocicleta Suzuki de Damaso , aquí demandante, y el turismo Volkswagen Golf de Luciano , asegurado por Mapfre.

La sentencia de primera instancia considera acreditada la responsabilidad del conductor asegurado por Mapfre, y establece el daño resarcible del perjudicado en 2.828,56 euros por la reparación de la motocicleta y 958,69 euros en concepto de gastos, reconociendo un daño corporal de 89 días de incapacidad temporal, de los cuales los 43 primeros eran de carácter impeditivo, sin secuelas. A petición de la actora se dictó un auto de aclaración que dividió la expresada incapacidad temporal en 13 días impeditivos y otros 76 no impeditivos.

La expresada sentencia y auto de aclaración son impugnados por el actor.

SEGUNDO.- Es notoria la errática valoración de la prueba efectuada en la primera instancia respecto del periodo de incapacidad temporal.

La sentencia impugnada hace coincidir razonablemente la estabilidad lesional con la fecha en que finalizó el tratamiento rehabilitador (10 de junio de 2003), por lo que reconoció un periodo de baja temporal de 89 días. El error -agravado con el desafortunado auto de aclaración- surge al delimitar la naturaleza impeditiva de ese periodo de curación, ya que la juez a quo parte de un presupuesto fáctico totalmente equivocado (sitúa el alta laboral de Damaso el día 25 de marzo de 2003), siendo así que la prueba documental (doc. 13 demanda), testifical (doctor Hugo ) y pericial (doctores Julián y Celso ) demuestra que ese alta se alcanzó el precitado día 10 de junio, tras la conclusión del tratamiento rehabilitador.

Debe reconocerse pues una incapacidad temporal en los términos reclamados en la demanda, puesto que las contestes apreciaciones científicas del testigo- perito Hugo y del perito Julián muestran que no fue hasta el día 10 de junio de 2003 que Damaso alcanzó la estabilidad lesional y la subsiguiente alta laboral, quedando huérfana de toda explicación la apreciación del forense Celso que situó la curación definitiva del paciente en 60 días, 15 de ellos no impeditivos; este último en su declaración judicial apoyó genéricamente esa determinación temporal en su "experiencia profesional", siendo así que la fijación por su parte del final del periodo de incapacidad laboral del lesionado en 45 días exigía alguna explicación adicional, máxime tratándose de un cartero que sufrió una fuerte contusión en el tobillo y que ese lapso no se corresponde con la retirada del vendaje ni con el alta laboral.

TERCERO.- También debe ser revocada la decisión de la sentencia apelada denegatoria de toda secuela al actor. La juez a quo funda esa decisión en el informe emitido por el médico forense en el juicio de faltas que precedió al presente litigio.

Ocurre que si dicho informe forense es más creíble que la pericial de parte aportada por el actor por el mero hecho de la supuesta mayor objetividad de aquél frente al perito designado por la parte (con toda razón, el recurrente crítica la "infalibilidad" que la sentencia del Juzgado parece atribuir al médico forense), no se entiende por qué razón la sentencia de primera instancia no hizo suyo en su totalidad dicho informe médico reconociendo al demandante una baja temporal de sólo 60 días.

Esa incongruencia da pie para destacar que en el vigente sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no vale apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse no ya en el modo de designa de cada perito (tanto los de designa judicial como privada están obligados a comportarse con objetividad; art. 335 LEC ), sino en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones (arts. 347 y 348 LEC ). Ello sin olvidar el mandato de exhaustividad que debe atender toda sentencia definitiva (art. 218.2 LEC ), incumplido en el presente caso ya que la sentencia apelada omite toda valoración de la relevante intervención en juicio del testigo-perito Hugo .

Ello sentado, hemos de afirmar que hay prueba bastante de que Damaso padece las dos secuelas descritas en la demanda.

Por lo que se refiere a la cervicalgia, el forense Celso descartó su relación con el siniestro enjuiciado porque el lesionado le habría informado de que el dolor cervical se inició a los 15 días del hecho traumático. Sin embargo, el doctor Hugo , traumatólogo con 30 años de experiencia (cualificación profesional que la sentencia apelada silencia, subrayando en cambio una trayectoria profesional algo menor Don Celso , traumatólogo antes de su dedicación a la medicina forense), explicó con firmeza en juicio que el dolor cervical ya fue apreciado por él en la primera visita del accidentado, ocurrida a las 24 o 48 horas del siniestro, y que su relación causal con éste es evidente habida cuenta la poli-contusión padecida por el motorista Damaso en su caída sobre el asfalto.

En lo concerniente a la limitación prácticamente total de la flexión dorsal del tobillo izquierdo, debe significarse que la inestabilidad del tobillo fue constatada por el traumatólogo Hugo en el curso de las visitas periódicas que hacía al lesionado en el año 2003 y refrendada por el Dr. Julián en marzo de 2005, frente a cuyas apreciaciones la afirmación Don Celso según la cual la "exploración física general" a que sometió al paciente, sin la utilización además del goniómetro (instrumento adecuado para la valoración de las pérdidas de movilidad de las extremidades), debe reputarse manifiestamente insuficiente.

En definitiva, el daño corporal padecido por el demandante debe ser valorado en 10.506,50 euros, traducción económica de la incapacidad temporal (89 días) y permanente (dos secuelas, 8 puntos) sufrida por el mismo a tenor del baremo legal vigente en el año 2003.

CUARTO.- La estimación de la demanda ha de considerarse sustancial o prácticamente total (de una reclamación total de 14.429,50 euros se excluyen dos conceptos que suman 135,75 euros), por lo que las costas de la primera instancia quedarán de cuenta del asegurador demandado (art. 394.1 LEC y SSTS 9 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2008 ), sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas en la segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de elevar la condena en concepto de principal a catorce mil doscientos noventa y tres con setenta y cinco euros (14.293,75 ?) y de imponer al demandado las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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