Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 685/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100412
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 145/2008
Rollo de apelación núm 685/2008
S E N T E N C I A Nº 155/2009
En Cádiz a treinta de marzo de dos mil nueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Francisco que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Apolonia que se ha personado representada por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendida por el letrado Sr. Don José Luis Pérez Prieto.-
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Jerez de la Frontera con fecha 16 de junio de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Dña. Mª Angeles González Medina en nombre y representación de D. Juan Francisco contra Dña. Apolonia declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por las partes y de las medidas personales y economicas acordadas en la sentencia de separación dictada en la causa 41/02 ante el Juzgado de Primera Instancia num dos se acuerda ratificar las mismas con la salvedad siguiente:
La pensión de alimentos fijada a favor de los hijos queda en lo sucesivo reconocida únicamente a favor de Erasmo y en la suma mensual de 240 euros, con las actualizaciones pactadas en el convenio regulador, más la cuarta parte de las pagas extraordinarias que perciba el actor los meses de marzo, julio, octubre y diciembre, además de sufragar ambos cónyuges por mitad los gastos extraordinarios.
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso viene constituido por la disconformidad con el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad pero que aún no es independiente, en la cuantía de 240 euros, con las actualizaciones pactadas en el convenio regulador, más la cuarta parte de las pagas extraordinarias que perciba el actor los meses de marzo, julio, octubre y diciembre, además de sufragar ambos cónyuges por mitad los gastos extraordinarios.
En lo que concierne a éste único punto, manifestado en el escrito de preparación del recurso, y aunque impropiamente ( por confusión a buen seguro con otro supuesto) se invoque en la primera página vulneración del artículo 92 en lo que se refiere a la guarda y custodia de la hija menor(?), lo cierto es que difícilmente puede accederse a lo interesado, la disminución de la pensión alimenticia, cuando en la demanda se solicitó se mantuviera el convenio aprobado en su día no ya para este hijo sino para ambos y fue única y exclusivamente, como hecho sustancial, trascendental a estos efectos, puesto de manifiesto en la vista del juicio y admitido por la parte adversa, del trabajo de la hija mayor de edad, Aroa que le dota de independencia económica, como se llegó a la posibilidad mutatoria de las medidas acordadas en su día solo en este apartado y para la hija exclusivamente. Una invocación extemporánea, fuera de toda prueba, en relación con la supuesta situación actual - laboral y económica- del apelante, no puede alcanzar el éxito que se pretende para modular, además, la pensión del hijo. La Juez a quo, con absoluta exquisitez, abordó las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, las únicas, y en la medida en que sus argumentos son plenamente compartidos por esta Sala ante lo absolutamente acertado de los mismos, no puede sino confirmarse dicha resolución dándose por reproducidos los argumentos.
SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec .
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Jerez en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
