Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 42/2009 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100537

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00155/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000650 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 42 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Apelante/s: Armando

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Apelado/s: Demetrio

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

SENTENCIA Nº 155

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinte de Marzo del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los Madrid bajo el núm. 637/2006 y en esta alzada con el núm. 42/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Armando , representado por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz y dirigido por el Letrado Don Eduardo Collado Escolar, y, como apelado, Don Demetrio , representado por el Procurador Don Emilio García Guillén y dirigido por la Letrada Doña María del Carmen García Guillén.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 18 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando absuelvo a Don Demetrio . Condenando al actor al pago de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Armando se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que el encargo que el poseedor del vehículo hace al titular de un taller mecánico a fin de que efectúe su reparación constituye un arrendamiento de obra con suministro de materiales, ya que el titular del taller se obligó a un resultado, cual la reparación del vehículo, por precio cierto, que lleva aparejado el depósito del vehículo en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia por el responsable del taller y derecho de retención en prenda hasta que se le pague, lo que no se ejerció en la confianza de que sería abonado el precio de la reparación, para desde ello hacer referencia al carácter restrictivo en la aplicación de la prescripción, no aplicable al arrendamiento de obra, que se rige por el plazo general de los 15 años, por lo que la prescripción en sentencia acogida debe ser desestimada; desde otra vertiente señala que el sentencia se basa para desestimar el pedimento de los gastos de estancia en que el demandado no es titular, al menos formalmente, de ninguno de los vehículos depositados, para hacer referencia al art. 463 del Código Civil y como la parte demandada no compareció al acto del juicio y se pidió que le tuviera por confesa, por lo que debe tenerse por acreditado que el demandando llevó los vehículos a reparar al objeto de su posterior venta, teniendo la posesión de los mismos, aunque posteriormente no llegara a materializarse la venta formalmente, y al ser el demandado la persona que realizó el arrendamiento de obra con la parte demandante, es él a quien corresponde el pago de la reparación y los gastos de estancia en el taller, así se desprende de la presunción de que no se iba a demandar a alguien que el demandante no conociera; para desde lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la recurrid, con estimación de la demanda, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en las dos instancias.

TERCERO: Por interpuestos que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 12 de Enero de 2009 , con fecha registro de entrada del día 20 siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae por el ahora apelante se postula, frente al ahora apelado, sentencia por lo que se condene éste a retirar los vehículos X-....-AY y X-....-E del taller del demandante y a pagarle la cantidad de 20.152,26 ? de principal, más la que corresponda en concepto de intereses legales, lo que fácticamente ampara en que el demandante hasta su jubilación ha venido regentando un taller de automóviles, especializado en chapa y pintura, en la localidad que indica; en el mes de Diciembre de 1998 y por recomendación de un amigo común, el demandado acudió al establecimiento del demandante con dos vehículos, los que refiere en el suplico de la demanda, transportados mediante grúa ya que se encontraban sin motor, encargando unas reparaciones de chapa y pintura en dichos vehículos, pues al parecer pretendía repararlos para ponerlos posteriormente en venta, ya que el demandado se dedica a compra y venta de vehículos de segunda mano; el demandante ejecutó los trabajos encargados telefoneó al demandante para que acudiera a retirar los vehículos y a abonar los trabajos, y pese a contestar afirmativamente nunca más apreció por el taller, habiendo resultado desde entonces infructuosas cuantos intentos ha realizado el demandante para ponerse en contacto con el demandado, que no ha contestado ni a las llamadas telefónicas ni a la carta remitido por la Letrada del demandante en fecha 7 de Abril de 2005, siendo su única respuesta la oposición al juicio monitorio; pasa a indicar que los trabajos consistieron en lijado de chapa, arreglo de chasis y montajes de puertas y lunas, por un importe de de 210,35 ? por cada vehículo, habiendo devengado por razón de la estancia, a razón de 9.01 ?/día y por los 2.190 días, la suma a la fecha de presentación del monitorio, la cantidad de 19.731,90 ?, cantidad que debe incrementarse hasta la fecha en que efectivamente se retiren los vehículos, a lo que también debe ser condenado el demandado.

SEGUNDO: El demandado comparece para oponerse y lo hace esgrimiendo la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión en reclamación de cantidad y derivados de la estación, con base en que la misma se fundamenta en la prestación de servicios profesionales, siendo de aplicación el plazo prescriptivo contemplado en el art. 967.3 del Código Civil, los primeros totalmente y los segundos en cuanto a los devengados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, tomando como referencia la fecha que consta en el presupuesto que por la demandante se acompaña, que dado su contenido es de extraer no se hizo cuando supuestamente se realizó el trabajo, desde la indicación que contiene de "no se hace factura al estar jubilado consultado Hacienda", siendo, además que a la fecha del mismo los coches no podían llevar en el taller 2.190 días como en el presupuesto se indicado; desde otra vertiente alega falta de legitimación pasiva, toda vez que ni encargó trabajo alguno ni firmó, como no podía ser de otra manera, presupuesto alguno, ni es propietario de los vehículos referidos en demanda, como resulta de las certificación de la jefatura de Tráfico que acompaña; señalando no haber recibido la carta a que la demanda se refiere.

TERCERO: Seguido el juicio por sus trámites recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" después acoger la prescripción por la parte demandada alegada, sin efecto interruptivo de la carta en demanda referida, al no constar su recepción, y respecto las cantidades devengadas hasta el 31 de Diciembre de 2002, fecha de presentación de la solicitud de juicio monitorio; para en cuanto a lo no prescripto estimar la falta de legitimación pasiva, por cuanto de la documental obrante en autos consta que el demandado no es, al menos formalmente, titular de ninguno de los vehículos a que se refiere la demanda, sin que por la demandante se haya aportado prueba que contradiga la referida titularidad registral.

CUARTO: Desde la precedente síntesis de antecedentes es ahora de señalar que conforme a un orden lógico se presenta procedente examinar en primer lugar la legitimación pasiva del demandado, aun cuando la misma venga formulada en su vertiente ad causam o como cuestión de fondo, pese a la cual se debe examinar con prioridad a las demás cuestiones, pues si por acreditado se tiene que el demandado ninguna vinculación o relación tiene con el objeto de lo que en demanda se reclama, no está actuando como titular de la relación jurídico material u objeto litigioso, lo que, en definitiva, ex art. 10 de la LEC viene a constituir la legitimación, por lo que tampoco cabría tenerle por formulada con carácter principal la excepción de prescripción que aduce; entrando a conocer de esa falta de legitimación hemos de estar en el caso de desestimar el recurso, pues ciertamente cual se recoge en la sentencia de instancia ninguna prueba existe en orden a que el demandado encargara los trabajos a que la demanda se contrae, lo que cobra significación en relación en que cual resulta de la documental aportada, información de la Jefatura Provincial de Tráfico, ninguno de aquellos vehículo figuran a nombre del demandado, sin que sea de aplicación la presunción que la parte recurrente invoca, de que no iba a demandar a alguien que no conociera y en qué interés tendría el demandante de accionar contra el demandado, pudiendo hacerlo contra cualquier otra persona o entidad, pues ello carece de los presupuestos que contempla el art. 386 de la LEC para poder utilizar la llamada presunción judicial, esto es, partir de un hecho cierto o probado para extraer la certeza de otro hecho, pues ello exige que entre el hecho probado, que en este caso es la demanda contra el demandado, se pueda extraer el hecho presunto, cual que el demandado encargó los trabajos y depositó los vehículos, pues no existe entre uno y otro el enlace preciso y directo según reglas del criterio humano, pues si así se entendiera bastaría con que se demandara a una persona para extraer que la misma está obligada en la relación jurídico material que se invoca, lo que conduciría a dejar sin efecto alguno la falta de legitimación pasiva, siendo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos, o como señala el art. 217 , de aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y, como indicábamos, ninguna prueba existe el respecto, sin que tampoco la previsión contemplada en el art. 304 de la LEC , ante la incomparecencia de la parte al interrogatorio de parte, haya de operar automáticamente, pues como el propio precepto refleja bajo la expresión "podrá", se tarta de una facultad del tribunal, no procediendo hacer uso de tal facultad, especialmente en atención a que el demandado justifico su inasistencia mediante la presentación de certificado médico, desde el que cabe extraer sin duda su inidoneidad para someterse al interrogatorio; siendo también de señalar que a la fecha que se indica en demanda, se encontraba vigente el RD 1457/1986, de de 10 de Enero, Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes y en este en su art. 14.5 establece únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo; de lo que tampoco existe constancia en autos; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso, sin necesidad o sin que sea procedente entrar a conocer de la alegada prescripción desde la estimada falta de legitimación pasiva y en atención a la causa por la que se estima, falta de vinculación o relación del demandado con la relación jurídico material en que la demanda se ampara, pues tal excepción, prescripción, es de carácter dispositivo y sólo alegable o aducible por el titular de la relación jurídico, lo que permitiría su alegación con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse la falta de falta de legitimación y si así fuera habría de entrarse a conocer de la misma, no en el caso contrario.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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